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CE - Sentencia 11001031500020240560801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240560801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05608-01

Demandante: JESSICA HERNÁNDEZ MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca negativa. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

La parte accionante, por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela el 18 de octubre de 2024 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.1

La parte accionante, por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela el 18 de octubre de 2024 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.1

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2024, por medio de la cual revoco el fallo del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N° 70001 33 33 001 2022 00019 00.

1.2. Pretensiones

En concreto, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales expuestos en la presente acción de tutela.

SEGUNDA: ORDENAR al tribunal administrativo de sucre, modificar las

1 También invoco los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

sentencias de fecha, 08 de a gosto de 2024, la cual revoco en su totalidad la sentencia fecha 02 de mayo de 2024, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Sincelejo y decidió negar las pretensiones de la demanda.

sentencia fecha 02 de mayo de 2024, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Sincelejo y decidió negar las pretensiones de la demanda.

TERCERA: ADVERTIR Que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrir á en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial […].2

1.3. Hechos

La señora Jessica Hernández Mendoza presto sus servicios en el Instituto de Bienestar FamiliarRegional Sucre, de forma personal, subordinada y continua por más de tres años, este es, desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 16 de julio de 2021, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes, el cual se ma terializo de 8 :00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm , como abogada del grupo jurídico. Adicional a ello, Todos los contratos celebrados se realizaron a través de los denominados contratos de prestación d e servicio profesionales, sin embargo, la realidad contractual que se llevó a cabo fue la de un contrato de trabajo.

El 11 de agosto de 2021, en ejercicio del derecho de petición, la accionante impetro reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral, la cual fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo Radicado bajo el N° 202158000000023271 del 22 de septiembre de 2021.

Por consiguiente, la demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de

N° 202158000000023271 del 22 de septiembre de 2021.

Por consiguiente, la demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se declar ara la existencia de una relación laboral.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante providencia del 2 de mayo de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente era posible concluir que la señora Hernández Mendoza prestó sus serv icios en el ICBF y logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Por lo anterior, la entidad accionada interpuso recurso de a pelación, el cual fue resuelto en segunda instanci a por el Tribunal Administrativo de sucre, Sala Tercera de Decisión , quien revoco la sentencia proferida por el juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo -Sucre, para en su lugar, negar l as pretensiones de la demandada.3

2 Transcripción del texto original con posibles errores 3 El Tribunal Administrativo de Sucre no accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que, la demandante no demostró el elemento de la subordinación , es decir, no fue ron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de3

aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

1.4 Sustento de la vulneración

La accionante señaló que las autoridad accionada incurrieron en un desconocimiento de precedente , toda vez que la decisión se fundamentó indebidamente en una providencia con “patrones fácticos diversos” y en un pronunciamiento del Consejo de E stado mediante providencia fechada el 5 de junio de 2020, con N° Radicación 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15), la cual no guarda similitud los hechos con el caso; en cambio, no tuvo en cuenta sentencias de dicha corporación en los que se examinaron casos semejantes.

Por otra parte, alegó una mala interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, pues el Consejo de Estado, al momento de determinar cómo se puede demostrar el elemento subordinación en la providencia citada, identificada con N° de radicación 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15), 4este utiliza la conjunción (o) en lugar de (y) lo que permite entender desde el punto de vista gramatical que se puede probar con cualquiera de los dos elementos ya sea una prueba documental o una prueba testimonial, caso muy diferente que hubiera empleado la

(o) en lugar de (y) lo que permite entender desde el punto de vista gramatical que se puede probar con cualquiera de los dos elementos ya sea una prueba documental o una prueba testimonial, caso muy diferente que hubiera empleado la conjunción (y), con lo cual se dejaría claro que se exigía como requisito para la probanza de dicho elemento (subordinación) documentos y testimonios.

Seguidamente, sostuvo que se configuró un defecto factico por cuanto no valoró en debida forma que los testimonios rendidos dentro de la causa ordinaria determinaban las condiciones generales en las que el ICBF ejercía la subordinación, así mism o, las funciones que desempeño, el cumplimiento d e un horario de trabajo, la falta de autonomía para llevar acabo sus funciones, teniendo en cuenta que estas debían ser ejercidas única y exclusivamente en las instalaciones del ICBF y bajo las directrices d el coordinador de área quien era su jefe inmediat o. Finalmente agregó que el ICBF suministraba todos los elementos para el desarrollo las labores, siendo estas las mismas condiciones del personal de planta.

Por último, reiteró que el ICBF no aportó m aterial probatorio que permitiera determinar la autonomía en la ejecución del contrato por parte de la contratista. Por el contrario, solo aporto como pruebas los contratos que ya reposaban dentro del expediente.

1.5. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 22 de octubre de 20245, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la señora Jessica Hernández Mendoza como demandante , en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucr e, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la señora Jessica Hernández Mendoza como demandante , en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucr e, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral

que el contrato estaría sujeto a supervisión. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación No. 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15), Actor: MERY LEXANDRA CUELLAR MANDON, Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO 5 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 0044 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

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de Sincelejo y a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , como terceros con interés.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Sucre.

Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad argumentó que no operó la figura de vocación de continuidad, puesto que, estos no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron conti nuos, por el contrario, el núcleo mismo de su cel ebración obedeció a distintas actividades

de Estado, la entidad argumentó que no operó la figura de vocación de continuidad, puesto que, estos no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron conti nuos, por el contrario, el núcleo mismo de su cel ebración obedeció a distintas actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos pertinentes

En lo que respecta a la existencia de una relación laboral, refirió que se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación.

Seguidamente, precisó que en el presente caso se materializan los elementos de una relación contractual y no laboral, pues quedó debidamente demostrada la función para la c ual fue contratada guarda conexidad con las actividades que desarrolla la entidad, además de ello, que la demandante devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y gozaba de autonomía para la materialización de las tareas encomendadas

Por último, señaló que había lugar a que el tribunal demandado revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, negara las pretensiones de la demanda , tal como había solicitado en el recurso de apelación.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Sucre.

Estimó que, no puede hablarse de subordinación si no de coordinación, natural del contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que el desempeño de las funciones de la demandante no estuvo totalmente dominado por las directrices impartidas por la demandada, como quiera que, no ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Por otra parte, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la

impartidas por la demandada, como quiera que, no ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Por otra parte, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus ser vicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde se dejó establecido de que el contrato estaría sujeto a supervisión.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela ; en primer lugar porque no se configuro el desconocimiento de precedente judicial, de ahí que, no se pasó por alto ningún pronunciamiento de obligatorio cumplimiento que hubiese fijado reglas5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

determinantes para verificar la existencia de la alegada subordinación, pues, como se vio en el caso objeto de estudio la actora no demostró el referido elemento y, por el contrario, lo alegado e n la solicitud de amparo encaja en una inconformi dad frente al análisis probatorio abordado por el juez natural que en el desconocimiento de una postura jurisprudencial.

Por otro lado, en lo referente a la configuración de un defecto factico indicó que el juez natural es autónomo en la valoración del ma terial probatorio allegad o al

de una postura jurisprudencial.

Por otro lado, en lo referente a la configuración de un defecto factico indicó que el juez natural es autónomo en la valoración del ma terial probatorio allegad o al proceso, siempre que lo haga de manera razonable y conforme con las reglas de la sana crítica. Así mismo, adujo que el juez debe exponer de forma clara y precisa la valoración l as pruebas que soportan la decisión, como ocurrió en el presente asunto. Además, indicó que en sede de tutela no se puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. Por tanto, concluyó que no se configuraron los defectos invocados por la parte actora.

1.8. Impugnación

La parte actora, con memorial enviado por correo el 26 de noviembre de 2024 6, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 21 de noviembre del mismo año, por los siguientes motivos:

Adujo que, la sentencia impugnada no se ajusta a los hechos ni a lo solicitado en la acción de tutela y no cumple la finalidad de permitirle el pleno goce de sus derechos fundamentales, p ues el a quo yerra al considerar que no se desconoció ningún pronunciamiento de obligator io cumplimiento que fije reglas determinantes para verificar la existencia de la alegada subordinación . Agrego que, en los procesos donde se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, se utilizan principalmente los interroga torios de parte y la prueba testimonial para probar el elemento subordinación.

Por tanto, refirió que dicha situación no fue tenida en cuenta por el tribunal

donde se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, se utilizan principalmente los interroga torios de parte y la prueba testimonial para probar el elemento subordinación.

Por tanto, refirió que dicha situación no fue tenida en cuenta por el tribunal accionado, al exigir pruebas documentales para soportar lo dicho por los testigos en la etapa de interrogatorio, lo que de muestra que el a quo no se dio la tarea de realizar un estudio excautivo de las pruebas recaudas dentro del proceso ordinario, pues si así lo hubiera hecho, tendría otra posición fre nte a la decisión adoptada, esto teniendo en cuenta que el cargo de desconocimiento del precedente judicial s í está plenamente determinado por haberle exigido al accionado una tarifa legal que no resulta necesaria para probar el elemento subordinación en e ste tipo de asuntos tal como lo ha sostenido el alto tribunal de lo contencioso administrativo.

Por último, e n cuanto al elemento de la subordinación, cito un aparte de un pronunciamiento del consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, así:

“No existió una verdadera relación laboral; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de

6 Ver en SAMAI, índice 00020.6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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un contrato de prestación de servicios, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la agenda concertad a para el

Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

un contrato de prestación de servicios, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la agenda concertad a para el cumplimiento del objeto de los mismos, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar l os supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones”.7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decre to 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del De creto 1069 de 2015, modif icado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corr esponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará sí teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con el pre supuesto de relevancia constitucional. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse, se examinará el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

relevancia constitucional. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse, se examinará el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el crite rio mayoritario de la Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 2 9 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, com o se hace en esta provide ncia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros f ijados hasta el

7 Consejo de Estado, Sección segunda. S215542-2020. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

momento Jurisprudencialmente.9

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tut ela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué pa rámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional par a la protección de derechos fundamentales como l o señala el artículo 86 c onstitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–10.

origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–10.

En e se orden, primero se veri fica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela con tra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argume ntos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

9 Ibídem.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

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2.4. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional

En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se decla ró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo de unificación la co rte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela

En el mencionado fallo de unificación la co rte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providenci a c uestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una a lta corte el análisis de procedencia debe ser m ás restrictivo teniendo e n cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.

La corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corre cción del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la corporación en mención precisó que las finalidades de este requis ito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acci ón de tutela, instituida para la protección y r establecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de

11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 12 Sentencia SU-573 de 2019.9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jessica Hernández Mendoza

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-05608-01

la relevancia cons titucional, consideró que el mecanismo de tutel a no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental,

  1. involucraba un debate eminentemente legal,
  1. planteaba una discusión preponderantemente económica y,
  1. no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.5. Caso concreto

La Sala estima que la carga argumentativa emp leada por la parte actora para

  1. no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.5. Caso concreto

La Sala estima que la carga argumentativa emp leada por la parte actora para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad accionada hace referencia a temáticas materialmente similares, las cuales fueron resueltas en el proceso de nulidad y restableci miento del derech o. En ese orden , se observa q ue la señora Jessica Hernández Mendoza acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ordinario, tendiente a que sea el juez de tutela quien determine si se configuró el elemento de la subordinación por parte de la autoridad judicial accionada, el cual es determinante para probar la existencia de una relación laboral.

En efecto, la divergencia surge del hecho de que el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral D el Circuito De Sincelejo-Sucre, en cual se reconocía la relación laboral.

Resulta evidente que la accionante busca un nuevo análisis de aspectos definidos por los jueces de instancia , pues uno de los argumentos presentados en esta a cción va dirigidos a insistir en que los testimonios aportados en el proceso determinaban las condiciones bajo las cuales el ICBF llevaba a cabo la subordinación de la accionante como contratista . Aspecto q ue, contrario a lo expuesto por la parte actora fue suficientemente estudiado por los jueces naturales.

En cuanto al desconocimiento de precedente judicial, la accionante argumenta que la entidad judicial accionada fundamentó su decisión indebidamente e n una

expuesto por la parte actora fue suficientemente estudiado por los jueces naturales.

En cuanto al desconocimiento de precedente judicial, la accionante argumenta que la entidad judicial accionada fundamentó su decisión indebidamente e n una providencia con patrones fácticos divers os que no guardan similitud fáctica con el presente caso.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024 co

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