🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240560901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240560901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: EDUARDO GARCÍA PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de pérdida de investidura. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Eduardo García Pérez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del

señor Eduardo García Pérez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 13 de junio de 2024 y del 5 de septiembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda con radicado No. 15001-23-33-000-2024-00211-00/01 y decretaron la pérdida de investidura del actor como conceja l electo del municipio de Pesca, departamento de Boyacá.

2. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo y demás que se consideren se deje sin efectos la providencias Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado de Primera y Segunda Instancia.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Henry Hernando Chacón Zamora presentó demanda de p érdida de investidura contra Eduardo García Pérez, como concejal electo del municipio de Pesca, departamento de Boyacá, al considerar que había incurrido en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2002 1, relacionada con que no tomó poses ión del cargo dentro de

1 Artículo 48. Perdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1 Artículo 48. Perdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los tres días siguientes a la fecha de instalación del Con cejo Municipal, sin que mediara una causal de fuerza mayor.

Explicó que el 1 de noviembre de 2023 el actor recibió su credencial como concejal del municipio de Pesca para el periodo constitucional del 1 ° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. Que el señor Eduardo García Pérez presentó su renuncia y la decisión de no tomar posesión del cargo el 29 de diciembre de 2023, ante el mencionado concejo municipal.

Que el 1 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Pesca se instaló y el hoy demandante no tomó posesión de su cargo, de acuerdo con el acta No. 001 de esa misma fecha. Que el concejo municipal dio trámite a la renuncia presentada por el señor García Pérez antes de iniciar el periodo y sin haber tomado posesión.

La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-23-33-000-2024-00211-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que por sentencia del 13 de junio de 2024, accedió a las pretensiones, al estimar que, se habían configurado los elementos

correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que por sentencia del 13 de junio de 2024, accedió a las pretensiones, al estimar que, se habían configurado los elementos objetivos y subjetivos para la declaratoria de pérdida de investidura del señor Eduardo García Pérez.

Explicó que el señor García Pérez había sido elegido concejal, que no se posesionó en el cargo dentro de los tres días siguie ntes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en la que estaba llamado a posesionar y que la falta de posesión no era atribuible a un caso de fuerza mayor.

Además, que el elemento subjetivo estaba acreditado, debido a que el señor García Pérez de manera intencional se abstuvo de tomar posesión como concejal del municipio de Pesca, que esa fue una decisión libre, voluntaria y deliberada.

Inconforme, el señor García Pérez apeló y argumentó que con la incapacidad No. 158578 de 31 de diciembre de 2023, acreditaba una circunstancia de fuerza mayor que le impidió tomar posesión del cargo. Que esa prueba debía ser analizada de forma autónoma e independiente al oficio por medio del cual informó al Concejo Municipal de Pesca su intención de no tomar posesión.

Que había señalado algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con supuesto fácticos similares, para demostrar que actuó de buena fe y que no se acreditaba el elemento subjetivo.

Que nunca había incursionado en temas políticos ni había sido electo popularmente, que, por ello, no tenía conocimiento ni experiencia en temas electorales o de pérdida de investidura y que su conducta no fue dolosa.

se acreditaba el elemento subjetivo.

Que nunca había incursionado en temas políticos ni había sido electo popularmente, que, por ello, no tenía conocimiento ni experiencia en temas electorales o de pérdida de investidura y que su conducta no fue dolosa.

Por sentencia del 5 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la ac ción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la incapacidad médica suscrita por un médico del Hospital San Blas – Subred Integrada al Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E., con la que, a juicio del demandante, se acreditaban las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron tomar posesión del cargo como concejal del municipio de Pesca.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que su incapacidad médica era una causa objetiva que constituía una

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que su incapacidad médica era una causa objetiva que constituía una circunstancia de fuerza mayor que le impidió posesionarse. Que en el expediente ordinario no se aportó otro medio de convicción que permitiera desvirtuar su incapacidad médica

Desconocimiento del precedente fijado en:

  1. La sentencia T -1026 de 2010 dictada por la Corte Constitucional que, según el demandante, señala que a los jueces no les corresponde determinar si es grave o no una enfermedad y si las incapacidades impiden o no el traslado de determinados pacientes.
  1. La sentencia del 16 de octubre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-00868-01, en la que, según el actor, se dijo que las incapacidades médicas constituyen prueba suficiente para acreditar una circunstancia de fuerza mayor, que impid a la declaratoria de pérdida de investidura.

5. Intervenciones

La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, dictada en el proceso de pérdida de investidura con radicado No. 15001-23-33-000-2024-00211-01, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara la solicitud de amparo.

Sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque

tutela o que se denegara la solicitud de amparo.

Sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora la utiliza para re anudar una discusión que fue resuelta en el proceso ordinario. Que el demandante propone alegatos jurídico s de instancia con los que pretende contradecir el análisis realizado por la autoridad judicial.

Que no incurrió en los defectos alegados y reiteró el análisis realizado en la sentencia del 5 de septiembre de 2024.

El magistrado el Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la sentencia del 13 de junio de 2024 dictada en el proceso de pérdida de investidura con radicado No. 1500123-33-000-2024-00211-00, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se desestimara las pretensiones del demandante.

Manifestó que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordin ario y que las decisiones cuestionadas no están viciadas de ningún defecto.

El señor Henry Hernando Chacón Zamora , demandante en el proceso de pérdida de investidura, dijo que a través de la presente acción de tutela no se puede n revocar las sentencias acusadas.

Que el señor García Pérez presentó su renuncia al cargo de concejal del municipio de Pesca, porque había sido designado simultáneamente como consejero directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y en esa designación había informado qu e no tenía inhabilidades ni incompatibilidades. Que su intención siempre fue la de no ejercer el cargo de elección popular al que había sido electo.

Que no podía renunciar a un cargo al que no había tomado juramento.

no tenía inhabilidades ni incompatibilidades. Que su intención siempre fue la de no ejercer el cargo de elección popular al que había sido electo.

Que no podía renunciar a un cargo al que no había tomado juramento.

6. Intervenciones del demandante

El 25 de octubre de 2024, el accionante allegó memorial con el que aportó copia de su cédula de ciudadanía y los registros civiles de sus dos hijas, para señalar que con las sentencias cuestionadas también se trasgredía el derecho al mínimo vital de sus hijas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaro improcedente la solicitud de amparo , al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Explicó que los argumentos del demandante estaban dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, sin demostrar que se contrariaron las reglas de la sana cr ítica o que las sentencias acusadas fueron caprichosas o arbitrarias.

Además, señaló que no se pronunciaría sobre el memorial aportado por el actor el 25 de octubre de 2024, porque fue allegado luego de que se rindieran los correspondientes informes de las autoridades demandadas y de los terceros con interés.

8. Impugnación

La Sala debe seña lar que, la parte actora, en principio, presentó memorial de

informes de las autoridades demandadas y de los terceros con interés.

8. Impugnación

La Sala debe seña lar que, la parte actora, en principio, presentó memorial de impugnación el 4 de diciembre de 2024 en el que solo mencionó que presentaba el correspondiente recurso de impugnación y que, posteriormente, allegaría memorial con el que presentaría los argumentos en contra de la decisión impugnada.

El 13 de diciembre de 2024, el demandante allegó memorial con los argumentos de la impugnación y señaló que en la sentencia del 25 de noviembre de 2024 no se precisó cuál era la causal de falta de relevancia constitucional en la que se incurría.

Que no se señaló si la falta de relevancia constitucional estaba relacionada con que la controversia se trataba de un asunto meramente legal o económico, o que, si la discusión no giraba en torno a un derecho fundamental o que se pretendía reabrir un debate resuelto por el juez ordinario, de acuerdo con la sentencia T – 075 de 2023 dictada por la Corte Constitucional.

Luego, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela, para manifes tar que la relevancia s í se encuentra acreditada porque la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue arbitraria, caprichosa y se entrometió indebidamente en el ca mpo de la medicina.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza para insistir en que no se debió declarar su pérdida de investidura como concejal del municipio de Pesca.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15www.consejodeestado.gov.co

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de pérdida de investidura. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela , la parte actora señala que no se debió declarar su pérdida de investidura, porque no pudo posesionar al cargo de concejal del municipio de Pesca, debido a una circunstancia de fuerza mayor , relacionada con una incapacidad médica.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se lee lo siguiente:

Se quiere significar con lo anterior, que de acuerdo con las incapacid ades médicas que obran como prueba dentro del presente proceso, con absoluta certeza se acredita que para el día de instalación del Honorable Concejo Municipal de pesca y para los tres (3) días sub siguientes, mi cliente se encontraba con una imposibilidad física contenida en una legal incapacidad médica No. 158578, de fecha 31 de diciembre de 2023 que le impidió acudir al recinto del Concejo Municipal de pesca para tomar posesión del mismo, circunstancia que debe ser analizada como supuesto autónomo e inde pendiente del oficio radicado el día 29 de diciembre de 2023 fecha en la que exteriorizó su intención de tomar posesión del cargo.

La anterior circunstancia se erige como un evento de fuerza mayor configuradora en este caso de un

radicado el día 29 de diciembre de 2023 fecha en la que exteriorizó su intención de tomar posesión del cargo.

La anterior circunstancia se erige como un evento de fuerza mayor configuradora en este caso de un eximente de responsabilida d por cuanto dicha afectación de salud se tornó imprevisible e irresistible para mi representado; así lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de mayo de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de perdida de investidura identificado con No. de radicación 11001-03-15-000-2018-03883-01 (PI), con ponencia del Honorable Consejero WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ, quien frente al fenómeno de la fuerza mayor en un caso de supuestos factico s y jurídicos similares al que ocupa nuestra atención manifestó: (…)

2 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente evento se tiene entonces que mi representado, no podía resistirse al accidente que ocasionó su lesión, pues fue producto del ejercicio de su actividad como adiestrador de caballos, actividad que no está por demás es peligrosa y a pesar de haber guardado la debida prudencia y diligencia no pudo controlar; tornándose entonces imprevisible, pues si hubiese sabido de la ocurrencia del mismo con anterioridad a su materialización, hubiera optado por no manipular el semoviente a esa

diligencia no pudo controlar; tornándose entonces imprevisible, pues si hubiese sabido de la ocurrencia del mismo con anterioridad a su materialización, hubiera optado por no manipular el semoviente a esa hora cuando ocurrió el accidente y por último, fue un hecho ajeno o externo a mi representado ya que si bien como adiestrador de caballos conoce el riesgo que ello implica, es decir ese riesgo le era extraño, esto no permite suponer que la causa del accidente fue producto de su voluntad pues las reglas de la experiencia muestran que a pesar de ser un adiestrador de caballos, los accidentes con animales domesticados suceden y nadie se accidenta a voluntad propia salvo contadas excepciones de personas con problemas o intenciones suicidas.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente:

CUARTO: Teniendo en cuenta los Fallos de Primera Instancia y Segunda Instancia frente a la valoración de la “incapacidad médica” generada al suscrito entre el 31 de diciembre de 2023 y el 4 de enero de 2024, suscrita por médico del HOSPITAL SAN BLAS -SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C, debido a un esguince de rodilla; respecto a la “fuerza mayor” como único supuesto que prevé el artículo 48 de la Ley 617, como causal eximente de la obligación de tomar posesión en el cargo de Concejal de Pesca – Boyacá, se incurre en una vía de hecho y trasgrede el derecho al debido proceso por realizar juicio de valor frente a la incapacidad puesta a su consideración pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y

incurre en una vía de hecho y trasgrede el derecho al debido proceso por realizar juicio de valor frente a la incapacidad puesta a su consideración pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, el Juez no puede reemplazar al profesional de la medicina y determinar cuándo una enfermedad es grave o no, y en el presente asunto el Consejo de Estado contrario a su mismas providencias indicó: (...)

(…) en el presente asunto frente al tema de “ pérdida de investidura del cargo de Concejal ”, el mismo Consejo de Estado sostuvo que la presentación de “incapacidades medicas” constituye prueba suficiente de la “fuerza mayor” que impide la declaratoria de pérdida de investidura del cargo de Concejal lo cual configura el eximente establecido en el parágrafo del artículo 48 (numeral 2º) de la Ley 617 del 2000, lo cual lo adujo la Sección Primera mediante Sentencia 2013 -00868 de octubre 16 de 2014 MP MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ y al respecto indicó lo siguiente: (...)

Fíjese de lo anterior, a groso modo con la identificación de la patología del esguince de rodilla, sus consecuencias, sus dolores y su tratamiento, en el presente asunto un Juez, Magistrado de Tribunal y/o Consejo de Estado no es el profesional idóne o para determinar si un “esguince es leve” por el solo hecho de diagnosticarse analgésicos para su tratamiento y no practicarse una cirugía púes como se puede observar el tratamiento de un esguince así sea “leve”, requiere reposo y la inmovilización de las actividades en las cuales el tejido tenga tiempo de curarse, por ello, es que el médico otorgo una

puede observar el tratamiento de un esguince así sea “leve”, requiere reposo y la inmovilización de las actividades en las cuales el tejido tenga tiempo de curarse, por ello, es que el médico otorgo una incapacidad tan larga de cinco (5) días, precisamente para inmovilizarme de toda actividad física “Caminar” incluso el traslado de un viaje largo (Bogotá – Pesca Boyacá) que son 5 o 6 horas aproximadas de camino entre la Ciudad capital y el Municipio, que pueden ser más teniendo en cuenta el “tiempo, modo y lugar de la fecha de la incapacidad”; es decir, en época navideña como lo fue un 31 de diciembre de 2023 y primero 1º de enero 2024, que todo mundo viaja desde la ciudad de Bogotá y es una época congestionada en tráfico hacia el Departamento de Boyacá (alumbrado navideño) - Municipio de Pesca; por ello, el reposo debía ser absoluto y elevar el pie, lo que c ontrario a la “sana crítica” que realizó el Consejo de Estado; si es lógico, que se me impidió “clínicamente físicamente” trasladarme dese la ciudad de Bogotá a realizar la posesión del Cargo de Concejal máximo que dicha posesión era de manera presencial e n una acto público ante la comunidad del municipio de Pesca, donde requería un esfuerzo físico para el primero de enero de 2024, lo cual se me dificulto así como en los días siguientes debido a la quietud que debía ostentar para mi recuperación.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, en la que consideró:

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, en la que consideró:

67. En el presente asunto, en cuanto al cumplimiento de este presupuesto, consistente en que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, considera la Sala que este se acreditó pues, contrario a lo aducido por la defensa en la contesta ción de la demanda y en los alegatos finales, no se demostró una circunstancia imprevisible, irresistible y exterior, constitutiva de fuerza mayor para que el señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ no tomara posesión en el cargo de concejal del Municipio de Pesca, para el que fue elegido por voto popular.

68. Sea lo primero señalar que, en la contestación de la demanda, específicamente en la contestación al hecho 4º, el señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial, adujo que su falta de posesión, como Concejal del Municipio de Pesca, el 1º de enero de 2024, fue debido a que se encontraba en incapacidad médica, la cual inició el 31 de diciembre de 2024 (sic) y terminó el 4 deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05609-01

Demandante: Eduardo García Pérez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2024, señalando además que esa fue precisamente la razón de ser del oficio [radicado el 29

www.consejodeestado.gov.co enero de 2024, señalando además que esa fue precisamente la razón de ser del oficio [radicado el 29 de diciembre de 2023], en virtud de las dificultades de salud y su lenta recuperación, que le impediría el cabal ejercicio de las funciones (sic).

69. Como prueba de la contestación de la demanda se allegó copia de la incapacid ad médica No. 158578 expedida el 31/12/2023 por médico adscrito a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., siendo el paciente, el hoy demandado EDUARDO GARCÍA PÉREZ, por el termino de 5 días, teniendo como fecha inicial el 31 de dic iembre de 2023 y fecha final el 04 de enero de 2024, señalando que el origen de la incapacidad es común por “Esguince rodilla” (fl. 12 índice 11 ED-SAMAI).

70. Memora la Sala que, en las alegaciones finales, la defensa del señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ afirmó que ese quebranto de salud – contusión en la rodilla – es el evento de fuerza mayor, eximente de responsabilidad, en tanto se tornó imprevisible e irresistible (sic), y fue justamente lo que justificó el oficio presentado ante el Concejo Municipal de Pesc a el 29 de diciembre de 2023, aduciendo textualmente dificultades de salud y una lenta recuperación, lo que le impedía el ejercicio de las funciones (sic).

71. La Sala no puede pasar por alto que, en el resumen de alegaciones finales presentado por la defensa del señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ, existe una contradicción y/o imprecisión de la causa del

funciones (sic).

71. La Sala no puede pasar por alto que, en el resumen de alegaciones finales presentado por la defensa del señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ, existe una contradicción y/o imprecisión de la causa del accidente que le ocasionó la contusión de rodilla y que generó la incapacidad médica para los días 31 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, fecha ésta en que debía posesionarse en el cargo de Concejal del Municipio de Pesca, como quiera que inicialmente informó que se accidentó cuando estaba manipulando un semoviente en el ejercicio de su actividad como adiestrador de caballos (sic) y más adelante señala que fue por un accidente en moto (sic).

72. Adicionalmente, considera la Sala las afirmaciones efectuada por el demandado son carentes de prueba, teniendo en cuenta que conforme lo expuesto en el oficio fechado el 28 de diciembre de 2023 y radicado ante el Conc ejo Municipal de Pesca el 29 del mismo mes y año, del que se hizo alusión en acápite anterior, las razones que justificaron la supuesta “renuncia” e intención de no posesionarse y de no aceptar la curul, no tenían nada que ver con alguna afectación de salud padecida por el demandado, y menos por la contusión de rodilla que conllevó a que se le diera incapacidad médica por los días 31 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024, pues en dicho escrito se adujeron motivos personales y familiares y, por presuntamente, estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad (sic), aunado a que en el mismo escrito se informó que desde el 20 de noviembre de 2023 ya había manifestado su renuncia y no aceptación de la curul.

familiares y, por presuntamente, estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad (sic), aunado a que en el mismo escrito se informó que desde el 20 de noviembre de 2023 ya había manifestado su renuncia y no aceptación de la curul.

73. Evidenciando entonces la Sala que la intención de no tomar posesión por parte del señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ, para ejercer el cargo de Concejal del Municipio de Pesca, frente al que fue elegido por voto popular, no se debió a la circunstancia de fuerza mayor alegada por la defensa, esto es, por encontrarse en incapacidad médica durante los días de instalación del Concejo Municipal de Pesca, para el periodo constitucional 2024 -2027, esto es, 1º de enero de 2024 y los tres (3) días siguie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...