CE - Sentencia 11001031500020240561001 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240561001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05610-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE
DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA
FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA
MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, mediante la cual la
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05610-01
Actora: OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN
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ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ2 al haber proferido la providencia de 2 6 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001-33-33-0022015-00504-01.
I.2.- Hechos
1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal.3
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Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy
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Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-3 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación.
Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2012-00116-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ que, mediante sentencia de 25 de junio de 2013, ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IPC.
Mencionó que, inconforme con lo anterior , la entidad demandada formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 2 2 de agosto de 201 4, confirmó la decisión del a quo.
Indicó que, al no obtener el pago de las acreencias reconocidas,
3 En adelante UGPP.4
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presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la UGPP.
Aseguró que el proceso aludido fue identificado con el número único
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presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la UGPP.
Aseguró que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2015-00504-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ 4 que, mediante sentencia de 1 6 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Resaltó que, presentó l a liquidación del crédito ante el JUZGADO que, mediante auto de 17 de octubre de 201 9, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Aseveró que, inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio d e la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en
4 En adelante el Juzgado.5
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violación directa de la Constitución, en tanto se dejaron de aplicar los derechos de las personas de la tercera edad y la seguridad social.
Así mismo, m anifestó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto
violación directa de la Constitución, en tanto se dejaron de aplicar los derechos de las personas de la tercera edad y la seguridad social.
Así mismo, m anifestó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto orgánico, pues, a su juicio, se excedió en la facultad jurisdiccional, por cuanto el auto de mandamiento de pago adquirió ejecutoria y, por ende, no aprovechó dicha oportunidad procesal para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo.
Señaló que: “[…] la posición de la autoridad judicial demandada, no se sustentó en argumentos razonables, ponderados y con análisis de las pruebas obrantes, como es la sentencia de primera y segunda instancia, donde se ordenó la mentada reliquidación de la pensión, debidamente indexada la primera mesada […]”.
Asimismo, afirm ó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa , pues efectuó una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada de6
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los requisitos formales del título ejecutivo afectando sus garantías constitucionales.
Finalmente, señaló que la decisión judicial desconoció el
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los requisitos formales del título ejecutivo afectando sus garantías constitucionales.
Finalmente, señaló que la decisión judicial desconoció el precedente judicial de las sentencias C -862 de 2006, C -397 de 2011, SU – 120 del 2003, SU -1073 del 2012, SU – 131 del 2013, SU-415 del 2015, SU -637 del 2016 de la Corte Constitucional, relacionados con el poder adquisitivo de la primera mesada pensional.
Aseguró que: “[…] el Tribunal Administrativo del Chocó decidió apartarse de forma ilegítima de los precedentes plenamente identificados, consolidados y reiterados, que cuentan con fuerza vinculante, en su propia jurisdicción, tanto con el precedente constitucional vertical, en el control abstracto que se ejerce sobre la ley y bajo el control excepcional en sede de tutela, tal como lo dispone el artículo 243 constitucional […]”.
I.4.- Pretensiones7
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La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO
DEFINITIVO A MI PODERDANTE SRA. OFELIA GUTIERREZ
IBARGÜEN, PARA LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS
“[…] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO
DEFINITIVO A MI PODERDANTE SRA. OFELIA GUTIERREZ
IBARGÜEN, PARA LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL
MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
SEGUNDA: DECLARAR QUE EL AUTO INTERLOCUTORIO NO.
1186 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, PROFERIDA POR
EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CHOCÓ, DENTRO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, RADICADO
NO. 27001 -33-33-002-2015-00504-01, INSTAURADA POR
LA SUSCRITA, COMO APODERADA DE LA SRA. OFELIA
GUTIERREZ IBARG ÜEN, CONTRA LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) ES UNA VERDADERA ARBITRARIEDAD
JUDICIAL, POR TANTO, VÍA DE HECHO.
SEGUNDA: (sic) TERCERA: ORDENAR AL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DEJAR SIN
EFECTO ALGUNO, EL RESEÑADO AUTO INTERLOCUTORIO Y
PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL, QUE CUMPLA LO DEFINIDO POR EL MISMO TRIBUNAL, EN LA SENTENCIA NO. 0145 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2014, RESPECTO DE LA
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL […]”.
(Destacado pertenece al texto).
LO DEFINIDO POR EL MISMO TRIBUNAL, EN LA SENTENCIA NO. 0145 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2014, RESPECTO DE LA
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL […]”.
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto8
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no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Además, manifestó que la mesada pensional de la actora fue reajustada año a año como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 19935, por lo que no había lugar a reconocer ninguna diferencia a favor de la demandante.
Resaltó que, el ajuste anual de la mesada pensional de la actora se efectuó aplicando el IPC, motivo por el cual confirmó la decisión del a quo, que profirió una decisión de fondo ajustada a derecho.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital de la acción ejecutiva objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La UGPP señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la actora, toda vez que, a su
alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La UGPP señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la actora, toda vez que, a su juicio, la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente
5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.9
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motivada y sustentada bajo las normas sustanciales y procedimentales que regulan el asunto.
Aseguró que , la actora no puede pretender emplear el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y , con ello , convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
Precisó que “[…] la acción de tutela fue concebida como un
natural de la causa y , con ello , convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
Precisó que “[…] la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o10
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vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio , dentro de la actuación judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo desarrolló ampliamente las razones por las que se le están vulnerando los derechos fundamentales, al no mantener el equilibrio de la remuneración pensional.
Recalcó que “[…] es descartable la argumentación del Consejo de Estado, en lo referente a que no hubo demostración de la violación11
mantener el equilibrio de la remuneración pensional.
Recalcó que “[…] es descartable la argumentación del Consejo de Estado, en lo referente a que no hubo demostración de la violación11
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directa de la Constitución y menos para declarar improcedente la acción de tutela, siendo procedente acceder a las pretensiones de la acción constitucional […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212
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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212
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(Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la14
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irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.15
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2015-00504-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de16
proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2015-00504-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de16
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sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
Los disensos de l a actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto se dejaron de aplicar los derechos de las personas de la tercera edad y la seguridad social.
Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto orgánico, pues, a su juicio, se excedió en la facultad jurisdiccional, en tanto el auto de mandamiento de pago adquirió ejecutoria y, por ende, no aprovechó dicha oportunidad procesal para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo.
Asimismo, afirmó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la17
Asimismo, afirmó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05610-01
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jurisdicción contenciosa administrativa, pues efectuó una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada de los requisitos formales del título ejecutivo afectando sus garantías constitucionales.
Finalmente, señaló que la decisión judicial desconoció el precedente de las sentencias C -862 de 2006, C -397 de 2011, SU – 120 del 2003, SU-1073 del 2012, SU –131 del 2013, SU -415 del 2015, SU637 del 2016 de la Corte Constitucional, relacionados con el poder adquisitivo de la primera mesada pensional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, dentro de la actuación judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de la
proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, dentro de la actuación judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo desarrolló18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05610-01
Actora: OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN
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ampliamente las razones por las que se le están vulnerando los derechos fundamentales, al no mantener el equilibrio de la remuneración pensional.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe
especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05610-01
Actora: OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii)
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05610-01
Actora: OFELIA GUTIÉRREZ IBARGÜEN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
convierta en una tercera instancia.
El
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