CE - Sentencia 11001031500020240561101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240561101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO. LA DECISIÓN

CUESTIONADA OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

RELACIONADOS CON LA VINCULACIÓN DE LA ACTORA COMO DOCENTE

ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el magistrado Jorge Portocarrero Banguera, integrante de la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO 1, contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 2 accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 26 de junio de 2024 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00605-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que mediante el Decreto núm. 1851 de 1978 fue nombrada por el departamento de Santander como docente de primaria al servicio del grupo urbano del Municipio de

2 En adelante la Sección Cuarta.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

2 En adelante la Sección Cuarta.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Bucaramanga, cargo que desempeñó desde el 21 de julio de 1978 hasta el 3 de septiembre de ese año , con el fin de suplir una licencia de maternidad.

Mencionó que , por medio del Decreto núm. 2666 de 12 de septiembre de 1979 , fue nombrada por el departamento de Santander como maestra del grupo urbano del municipio de Bucaramanga anexo al Instituto de Retardo Mental, cargo que desempeñó desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 30 de octubre de 1979.

Indicó que, con posterioridad, a través del Decreto núm.0036 de 12 de febrero de 199 0 fue nombrada como docente nacionalizada al servicio del departamento de Santander, en el que laboró tiempo completo por más de veinte años de servicio.

Aseguró que solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP3el reconocimiento y pago de la pensión

3 En adelante UGPP.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

3 En adelante UGPP.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución RDP núm.013450 de 30 de abril de 2019.

Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP que, mediante la Resolución núm. RDP 0198793 de 4 de julio de 2019, confirmó la decisión.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00605-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que mediante sentencia de 9 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de l os actos administrativos y ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a partir del 2 1 de diciembre de 2009, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores5

la nulidad de l os actos administrativos y ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a partir del 2 1 de diciembre de 2009, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.

Advirtió que inconforme con lo anterior, la UGPP formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 26 de junio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio d e la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto fáctico, toda vez que omitió otorgar valor probatorio i) al Decreto núm. 1851 de 1 978, expedido por el departamento de Santander, mediante el cual fue nombrada como docente de primaria al servicio del grupo urbano del municipio de Bucaramanga, cargo que desempeñó desde el 21 de julio hasta el 3 de septiembre de 1978 y; ii) al Decreto núm. 2666 de 12 de septiembre de 1979 , expedido por el departamento de Santander, mediante el cual fue nombrada como maestra del grupo urbano del

de septiembre de 1978 y; ii) al Decreto núm. 2666 de 12 de septiembre de 1979 , expedido por el departamento de Santander, mediante el cual fue nombrada como maestra del grupo urbano del municipio de Bucaramanga anexo al Instituto de Retardo Mental, cargo que desempeñó desde el 19 de septiembre hasta el 30 de6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

octubre de 1979.

Aseguró que dicho s actos de nombramiento acreditaban su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para acceder a la pensión gracia.

Manifestó que, a su juicio, la SECCIÓN SEGUNDA expidió la providencia cuestionada sin motivación , pues desestimó las etapas laborales anteriores al 31 de diciembre de 1980, las cuales son válidas para acreditar el c ómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación –SUJS11-11-2018 del Consejo de Estado , en la que se indicó que el operador jurídico debe ceñirse a la verificación de los actos administrativos en los que conste de manera inequívoca el tipo de vinculación del docente ; sin embargo, resaltó que la SECCIÓN

operador jurídico debe ceñirse a la verificación de los actos administrativos en los que conste de manera inequívoca el tipo de vinculación del docente ; sin embargo, resaltó que la SECCIÓN SEGUNDA argumentó su decisión en una investigación realizada en internet y esto no permitió dilucidar con certeza su vinculación como docente.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución , pues al desconocer las etapas laborales anteriores al 31 de diciembre de 1980 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con justo título como la seguridad social integral y la seguridad jurídica, lo cual justifica la presente acción constitucional.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, dispuso:

“[…] PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 6800123-33-000-2019-00605-01 (N.I.: 3588 -2023) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. Jorge Portocarrero Banguera al revocar la sentencia del 09 de febrero de 2023

“B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. Jorge Portocarrero Banguera al revocar la sentencia del 09 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión gracia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión gracia, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 26 de junio de 2024, notificada el 24 de julio de 2024, con radicación8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

No. 68001 -23-33-000-2019-00605-01 (N.I.: 3588 -2023) carece de efectos legales.

TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado en mis 2 etapa laborales antes del 31 de diciembre de 1980 comprendidas: (i)

Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado en mis 2 etapa laborales antes del 31 de diciembre de 1980 comprendidas: (i) entre el 21/07/1978 a 03/09/1978 (Decreto 1351 de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978) y (ii) entre el 19/09/1979 a 30/10/1979 (Acta de posesión 1349 del 19 de septiembre de 1979 y el Decreto 2266 del 12 de septiembre de 1979), mismas que son válidas para acreditar el tiempo de servicio para pensión gracia y de las cuales se infiere que el tipo de vinculación corresponde al tipo TERRITORIAL.

CUARTA. - Las declaraciones y órdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la solicitud de amparo debe declararse improcedente por falta de relevancia constitucional, pues la discusión planteada contra el fallo se limita a un evidente desacuerdo con el resultado , constituyéndose así una instancia adicional a las surtidas dentro del proceso ordinario.

Igualmente indicó que , contrario a lo afirmado por la actora , en la decisión judicial cuestionada sí se consignaron las razones legales9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Igualmente indicó que , contrario a lo afirmado por la actora , en la decisión judicial cuestionada sí se consignaron las razones legales9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que respaldaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia, por cuanto la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para acceder al beneficio pensional.

I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no hay lugar a concluir la trasgresión de los derechos fundamentales por parte de dicha Corporación, por cuanto la decisión judicial de primera instancia se profirió de conformidad con las reglas del debido proceso, sin que se advirtiera una actuación irregular o irrespetuosa de las garantías procesales.

Además, recalcó que “[…] la presunta configuración de los defectos antes aducidos se predica en relación con la decisión de segunda instancia, frente a la cual, esta Corporación no tuvo participación o injerencia alguna, toda vez que tal providencia, revocó en su integridad la decisión de primera instancia […]”

I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acción de tutela, por cuanto la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la actora.

Aseguró que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal aplicable al asunto ; y que, de acuerdo con el análisis efectuado en cada instancia, se logró concluir que no había lugar a conceder la pensión gracia a la actora.

Recalcó que la presente solicitud de amparo se pretende utilizar como una tercera instancia del trámite ordinario, máxime cuando se efectuó un pronunciamiento del juez natural de la causa y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 26 de junio de 2024 , proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y ordenó dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de su decisión.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de su decisión.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto la providencia cuestionada incurrió en vulneración del debido proceso al omitir la valoración de las pruebas aportadas, específicamente , las relacionadas con las vinculaciones que ostentó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Advirtió que si bien la autoridad judicial accionada referenció como hechos probados el nombramiento de la actora como docente territorial del grupo urbano del municipio de Bucaramanga, efectuado a través del Decreto 1351 (sic) del 10 de julio de 1978primera vinculacióne hizo mención de estos actos administrativos al momento de realizar el análisis de fondo, también lo es que la SECCIÓN SEGUNDA únicamente se pronunció respecto de la vinculación realizada a través del Decreto de 12 de septiembre de 1979.

En ese sentido, para el a quo la SECCIÓN SEGUNDA sí incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente el Decreto 1351 (sic) de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978, en tanto omitió pronunciarse sobre la primera vinculación de la actora quien fue nombrada por el gobernador del12

1351 (sic) de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978, en tanto omitió pronunciarse sobre la primera vinculación de la actora quien fue nombrada por el gobernador del12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Departamento de Santander para cubrir una licencia de maternidad de una maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga.

Así las cosas , amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la SECCIÓN SEGUNDA proferir una sentencia de reemplazo en la que se analice el nombramiento que ostentó la actora en la vinculación efectuada a través del Decreto 1351 (sic) de 10 de julio de 1978, en aras de establecer si se acredita el vínculo territorial y la verificación de los demás requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El doctor Jorge Portocarrero Banguera, en calidad de magistrado integrante de la SECCIÓN SEGUNDA , impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio , la providencia cuestionada sí realizó una valoración probatoria adecuada y suficiente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

con la motivación de la decisión, pues, a su juicio , la providencia cuestionada sí realizó una valoración probatoria adecuada y suficiente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

Señaló que, en efecto , la decisión sí tuvo en cuenta las pruebas de13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las que se predica la omisión, pues efectuó una valoración integral de los elementos de convicción de la cual concluyó que la razón de la decisión no fue la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, sino que la misma no hubiese sido en una institución oficial departamental, distrital o municipal, elemento que no fue probado debidamente por la accionante.

Finalmente, r ecalcó que la decisión impugnada replicó un error a partir de una confusión que se originó en el escrito de tutela, en el que se afirmó que en el expediente existía el Decreto núm. 1351 de 1978, pero al revisar el contenido del expediente dicho acto en realidad obedece al Decreto núm. 1851 de 1978.

Así las cosas, solicitó que : “[…] en el asunto de marras, sea revocada la sentencia de instancia y , en consecuencia, se declare improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como se manifestó en la contestación inicial,

revocada la sentencia de instancia y , en consecuencia, se declare improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como se manifestó en la contestación inicial, subsidiariamente, se suplica que se nieguen las pretensiones, considerando que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección, sino uno validez […]”.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González),

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de junio de 202 4, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00605-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-01

Actora: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judicial y violación directa de la Constitución.

Los disensos de l a actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico , toda vez q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...