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CE - Sentencia 11001031500020240561201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240561201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: IVÁN DARÍO VÁSQUEZ ESPINOSA

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 18 de octubre de 2024, Iván Darío Vásquez Espinosa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso, que alegó vulnerado por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección A al haber proferido el fallo de 11 de abril de 2024 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Nacióndebido proceso, que alegó vulnerado por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección A al haber proferido el fallo de 11 de abril de 2024 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional.

En virtud del amparo solicita:

1. Que se tutele y ampare el derecho fundamental al debido proceso que se estima aquí manifiestamente quebrantado, por no adecuarse estrictamente a los postulados del Art. 90 de la C.P.

1 Identificado con el rad. nº. 25000-23-25-000-2010-00939-00/012 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

2. Que el fallador de la segunda instancia, proceda a modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11/04/2024, en el sentido de precisar que para los efectos de cumplimiento y ejecución de la misma, ha de tenérsele al beneficiario de la sentencia, por asimilación o equivalencia, a un Cabo Tercero, por principio de FAVORABILIDAD y así disponerlo la norma especial del Art. 2º, parágrafo 1º del Decreto 1157 de 2014 y no como soldado regular, para estos precisos efectos o contenido de la sentencia que han de cumplirse y atenderse conforme a derecho, y no reducirlo de contera solamente al salario mínimo legal, en contravía con lo establecido en la norma especial en cita de preferente aplicación.

2. Hechos relevantes

o contenido de la sentencia que han de cumplirse y atenderse conforme a derecho, y no reducirlo de contera solamente al salario mínimo legal, en contravía con lo establecido en la norma especial en cita de preferente aplicación.

2. Hechos relevantes

El señor Vásquez Espinosa prestó servicios al Ejército Nacional como soldado regular, sin embargo fue retirado del servicio activo debido a la disminución de su capacidad laboral de 59.54%, con ocasión de las lesiones que sufrió en combate.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la administración.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la autoridad a reconocer y pagar i) la pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 75% mensual del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente; ii) el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, descontando el valor que por ese concepto ya le fue cancelado; iii) la indexación dentro de la cual se comprenda la corrección monetaria, los intereses respectivos y la actualización con aplicación de los IPC; y iv) el equivalente a 100 SMMLV como reparación por los perjuicios causados.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección E que, por sentencia del 6 de octubre de 2016 negó

SMMLV como reparación por los perjuicios causados.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección E que, por sentencia del 6 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, en la medida que los conceptos de los médicos particulares de neurocirugía y psiquiatría no se encuentran incursos en ninguna de las reglas de validez contempladas en la sentencia T-545 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Señaló que tampoco cumple con los requisitos del artículos 89 y 38 de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 para obtener la pensión de invalidez y tampoco es aplicable el principio de favorabilidad para ser beneficiario del3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues se requiere de 26 semanas de cotización para la pensión y que la persona hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, despacho que mediante providencia de 11 de abril de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto ficto o presunto. En consecuencia, ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Iván Darío

primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto ficto o presunto. En consecuencia, ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Iván Darío Vásquez Espinosa, conforme los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 en un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada (1° de noviembre de 1998), pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2007, debido a la prescripción trienal.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante sostiene que el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, vulneró el debido proceso, pues omitió darle equivalencia o similitud a cabo tercero en razón a que los soldados conscriptos o regulares no devengan sueldo o salario alguno mientras permanezcan en las filas del Ejército Nacional prestando el servicio militar obligatorio, por lo que en casos como este, ha debido reconocérsele la pensión de invalidez bajo dicho rango.

4. Trámite de primera instancia

El 23 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, señaló que acceder a la petición del accionante en el sentido de modificar la parte resolutivita del fallo para que con fundamento en el

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, señaló que acceder a la petición del accionante en el sentido de modificar la parte resolutivita del fallo para que con fundamento en el Decreto 1157 de 2014 el IBL se asimile a lo percibido por un cabo tercero, atentaría con el principio de inescindibilidad de la norma, en la medida que, por favorabilidad,4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

se aplicó en su integridad el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Por ello, la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional manifestó que no se vulneró el derecho fundamental alegado, por cuanto el accionante pudo acceder a todas las instancias de la jurisdicción contencioso administrativa , incluso el fallo de segunda instancia fue favorable a sus pretensiones, pues se le reconoció su derecho conforme los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1994.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, envío el link de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

El accionante impugnó la decisión. Adujo que la relevancia constitucional radica en que se están desconociendo normas laborales irrenunciables y, por ende, reseñadas como de orden público y de obligatorio cumplimiento. El 29 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación

1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia

directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron

constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentale s; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto

La providencia reprochada revocó el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocer una pensión de invalidez al accionante dando aplicación a lo establecido en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación (lo devengado por ese soldado regular), a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada, esto es,

un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación (lo devengado por ese soldado regular), a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada, esto es, el 1° de noviembre de 1998, pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2007, por efectos de la prescripción trienal.

La autoridad judicial consideró que, como el señor Vásquez Espinosa tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.54% y había completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pero con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el tribunal estimó que:7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

En esta medida, en principio, podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Vásquez Espinosa en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, resulta evidente que aquel no cumple con el mentado requisito en atención a que su calificación asciende al 59.54%.

No obstante, avalar tal interpretación impondría la aplicación de las normas del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas y que resultan desfavorables, por lo que en este

calificación asciende al 59.54%.

No obstante, avalar tal interpretación impondría la aplicación de las normas del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas y que resultan desfavorables, por lo que en este caso es viable acudir, por favorabilidad, al régimen general de pensiones,50 que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación objeto de estudio.

En tal sentido, la Sala por vía de excepción ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capac idad sicofísica, por considerar que el régimen especial contiene un trato desfavorable y discriminatorio, razón por la cual al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional, en debido a que cumple con los presupuestos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, una disminución de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios entre el 10 de junio y el 1° de noviembre de 1996 (4 meses y 20 días) y del 8 de enero de 1997 al 1° de noviembre de 1998 (1 año, 9 meses y 23 días).

De suerte que, al tener acreditado el señor Vásquez Espinosa una pérdida de la capacidad laboral del 59.54%, y haber completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, puede concluirse que le asiste el derecho a la

laboral del 59.54%, y haber completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, puede concluirse que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pero con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (…)

Por consiguiente, el monto de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el actores del 45%, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 59.54%.

(….) la Sala estimará como tiempo de estructuración del estado de invalidez, el momento en que aquel fue retirado del servicio, esto es, el 1° de noviembre de 1998. (…)

En ese sentido, la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica, por cuanto ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, se tiene que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez que se reconoce en este proveído son incompatibles, toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cub ierta con el reconocimiento pensional.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez a un soldado regular.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

de carácter netamente legal respecto del régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez a un soldado regular.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. La pretensión del accionante, para que el ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez sea equiparable a la de un cabo tercero, tal y como lo manifestó la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en su intervención dentro de la acción de tutela, afectaría la inescindibilidad de la norma por cuanto la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por demás, el solicitante se limitó a la enunciación del derecho fundamental que considera transgredido, sin plantear los defectos contra la providencia reprochada y

relevancia constitucional.

Por demás, el solicitante se limitó a la enunciación del derecho fundamental que considera transgredido, sin plantear los defectos contra la providencia reprochada y las razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05612-01

Accionante: Iván Darío Vásquez Espinosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Iván Darío V ásquez Espinosa contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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