CE - Sentencia 11001031500020240561501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240561501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001031500020240561501
Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-01
Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela
Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia d el 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de E stado, que declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con los defectos procedimental absoluto y sustantivo al no superar el requisito de relevan cia constitucional, y negó el amparo respecto del cargo por violación del principio non reformatio in pejus.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Los integrantes de la parte accionante1 promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la
reformatio in pejus.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Los integrantes de la parte accionante1 promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la
1 Brigida María Llorente Arteaga, Adela SÆenz DurÆn, Alba Rocío Martín Duque, `lvaro Murcia Parraga, Ana Cecilia Rojas Rojas, Augusto William Bautista Martínez, Alexis Orjuela Cor tØs, Blanca Alicia Sandoval HernÆndez, Blanca Ligia `vila Reina, Blanca Lucía Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo TØllez Aroca, CØsar Augusto Díaz Alvarado, CØsar Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramillo, Darío Hernando García Gonz Ælez, Dilia Celmira Fresneda Robayo, Édgar Libardo Novoa JimØnez, Edith Yamile Contreras Rojas, E mma InØs Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Flor Alba Cuestas Pinzón, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Med ina Rojas, Gelver Orley CortØs Ospina, GermØn Leonardo Rocha Salgado, Glenis Bernal Muæoz, Gonzalo Esquivel Díaz, HØctor
Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Díaz GonzÆlez, Ivonny Sierra Camargo, Japsy Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano SuÆrez, Jorge EliØcer Maldonado Avendaæo, Jorge Ernesto Urrea Vega, Jorge HernÆndez Ruiz, JosØ Ferley Díaz Godoy, JosØ Rafael Bermœdez Piæeros, JosØ Yury Delgado Rodríguez, Julio AndrØs Baena GonzÆlez, Julio CØsar SÆnchez Barreto, Juan Antonio Hoyos Araujo, Lida Yineth Parrado Rodríguez, Lizz Yeisy SÆnchez Santana, Lucila Ramír ez Castillo, Luis Bernardo Muæoz Gómez, Luis Eduardo Guarín Uribe, Luz Adriana CÆrdenas Trujillo, Luz Amparo Moreno Gómez, Luz Mery Vanegas Soto, María Consuelo PÆez De Robayo, María Eugenia Jai mes Tibamoza, Mariela Cano Castillo, Maribel Cuestas Colorado, Mariela Dimate JimØnez, Marisol `ngel Gómez, Mary Luz Guezguan Cujavante, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jim Ønez,Radicado: 11001031500020240561501
Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros
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administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 19 de abril d e 2024 proferida en el marco del proceso reparación directa identificado con el radicado nœm. 11001-3 3-43de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 19 de abril d e 2024 proferida en el marco del proceso reparación directa identificado con el radicado nœm. 11001-3 3-43065-2018-00226-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1. Los accionantes, en su calidad de docentes oficiales presentaron individualmente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitudes pa ra el reconocimiento de sus cesantías. Sin embargo, la entidad excedió los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 , razón por la cual interpusieron una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la sanción por mora. Esto, por cuanto consideraron que la obligación era exigible y no resultaba necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
2.3. Las demandas ejecutivas se fundamentaron en las resoluciones que reconocieron las cesantías de manera extemporÆnea, las cuales fueron presentadas como títu lo basilar de la ejecución y acumuladas al proceso identificado con el radicado nœm. 11001-31-05-026-2012-00083-00/01.
2.4. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de BogotÆ dictó las siguientes providencias en el trÆmite del proceso: i) libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2012; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de julio de 2012, decisión contra la que la parte ejecutada no interpuso recurso; iii) aprobó la liquidación
de marzo de 2012; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de julio de 2012, decisión contra la que la parte ejecutada no interpuso recurso; iii) aprobó la liquidación del crØdito por valor de $1.871·899.084 del 15 de agosto de 2013; iv) fijó las costas en $187·189.908 el 23 de agosto del mismo aæo y, v) ordenó la entrega del título judicial constituido en virtud del decreto de una medida cautelar, el 29 de abril de 2014.
2.5. El expediente fue remitido al Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Bogo tÆ, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de abril de 201 5, dejó sin efectos todas las actuaciones del Juzgado Primero Laboral de Descongestión, al considerar que no existía título ejecutivo que respaldara el cobro pues el reconocimiento extemporÆn eo de las cesantías no generaba como consecuencia automÆtica el pago de la sanción moratoria. De ese modo, invalidó el mandamiento de pago.
Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Narelis Taharon Ahumada, Rosa Yamile Prieto BogotÆ, Rosalba Manjarrez de Reyes, Sabina Heredia VelÆsquez, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Yaneth Torres Mendivelso, Yenny Barros Ruidiaz, Yennys Badu Amaya Moreno, Yolanda Sanabria Duque, María del Pilar Parra Rincón y Magda del Pilar Castillo SÆnchez. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:
Amaya Moreno, Yolanda Sanabria Duque, María del Pilar Parra Rincón y Magda del Pilar Castillo SÆnchez. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306520180022 6001100133.Radicado: 11001031500020240561501
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2.6. Esta decisión fue objeto de apelación por los demandantes, quienes insistieron en la exigibilidad de la obligación; sin embargo, sus argumentos fueron despachado s en forma desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ en providencia del 16 de octubre de 2015. Los actores presentaron solicitud de aclaración y a dición de la decisión con el fin de que se remitieran las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, con auto del 18 de enero de 2016 esto fue negado.
2.7. Con escrito radicado el 16 de febrero de 2016 la parte ejecutante presentó escrito ante el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de BogotÆ y solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta solicitud fue desestimada en proveído del 7 de abril del mismo aæo. Inconformes, presentaron rec urso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de BogotÆ confirmó tal determina ción en
en proveído del 7 de abril del mismo aæo. Inconformes, presentaron rec urso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de BogotÆ confirmó tal determina ción en providencia del 26 de agosto de 2016. Para ello, indicó que en el proceso se dejó sin efectos del mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo, pero que no se declaró falta de competencia, y en tal sentido, no era dable remitir el expediente a los jueces administrativos.
2.8. Mediante auto del 24 de mayo de 2017 el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de BogotÆ levantó las medidas cautelares. Esa providencia fue apelada por los actores. La Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, en auto del 12 de diciembre de 2017, dispuso estarse a lo dispuesto en el proveído del 26 de agosto de 2016.
2.9. A continuación, los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que, a s u juicio, les fueron causados por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo por el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de BogotÆ y la Sala Laboral del Tribunal Supe rior de BogotÆ. Alegaron que dichas autoridades incurrieron en error judicial y e n un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.
2.10. El asunto fue identificado con el radicado nœm. 11001-31-05-026-20 12-0008300/01, y asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo el Circuito de BogotÆ, autoridad que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que las actuaciones de los j ueces laborales se ajustaron al ordenamiento jurídico y, ademÆs, que correspondía a los operadores judiciales realizar el control de legalidad de todas las actuaciones.
2.11. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Como fundamento, indicaron que i) la demanda ejecutiva era el medio idóneo para reclamar el pago de la sanción por mora; ii) el mandamiento de pago no podía ser revocado dado que para ese momento ya había cobrado ejecutoria y; iii) las diligencias debieron remitirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efecto de evitar la caducidad de la acción y la prescripción del derecho.Radicado: 11001031500020240561501
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2.12. A travØs de providencia del 19 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primer grado y, en consecuencia: i) declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión relacionada con el auto que dejó
Cundinamarca modificó la decisión de primer grado y, en consecuencia: i) declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión relacionada con el auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago dictado el 16 de octubre de 2015 y, ii) negó las pretensiones respecto a las demÆs providencias dictadas en el marco del proceso ejecutivo laboral, asociadas al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En lo relativo a la caducidad seæaló que el 18 de enero de 2016 se resolvió la solicitud de aclaración y adición del auto del 16 de octubre de 2015, por lo que los demandantes debieron acudir en ejercicio de la demanda de reparación directa dentro de los dos (2) aæos siguientes, lo cual no aconteció, pues el escrito para agotar el requisito de conciliación prejudicial se radicó el 20 de marzo de 2018.
En lo referente al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia precisó que las decisiones judiciales con las que se negó la remisión del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa no comportaban un daæo antijurídico, dado que para el momento en que esto se solicitó el trÆmite del proceso ya había concluido; ademÆs, que lo que se pretendió fue reabrir asunto, aspecto que, de ser aceptado, afectaría la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada. Agre gó que, en todo caso, en el expediente se demostró que los actores presentaron peticiones para el pago de la sanción moratoria que no fueron decididas, por lo que el acto ficto negativo que se generó podía ser demandado ante los jueces administrativos en cualquier
caso, en el expediente se demostró que los actores presentaron peticiones para el pago de la sanción moratoria que no fueron decididas, por lo que el acto ficto negativo que se generó podía ser demandado ante los jueces administrativos en cualquier tiempo.
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amaparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2024, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “que profiera sentencia de reemplazo, donde se abstenga de estudiar la caducidad en virtud del principio de la no reformatio in pejus, o la estudie teniendo en cuenta que el daæo causado a los demandantes fue constan te en el tiempo culminando el 29 de septiembre de 2016 y cuyo plazo para incoar la acción era hasta el 29 de septiembre de 2018; Que estudie de fondo el daæo causado a los demandantes como consecuencia de la declaratoria del juez laboral de declara rse competente y seguir conociendo del proceso luego de declarar la carencia de tít ulo ejecutivo, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación del Consejo Superior de la Judicatura de obligatoria observancia, donde se concluye que la jurisdicción competente para conocer de los procesos de sa nción por mora de que trata la ley 1071 de 2006 y 244 de 1995, es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria laboral; Y que estudie de fondo la responsab ilidad de la Nación por el daæo causado a los demandantes frente a la omisión de informar sobre
administrativa y no la ordinaria laboral; Y que estudie de fondo la responsab ilidad de la Nación por el daæo causado a los demandantes frente a la omisión de informar sobre la operancia o no de la prescripción de sus derechos como lo establece el numeral 5Radicado: 11001031500020240561501
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del artículo 95 del CGP, y las consecuencias generadas por dicha omisión frente a la negativa del envío del expediente a los jueces administrativos para que no se les prescribiera su derecho por el rompimiento de la cuerda procesal de ser retirado e l expediente directamente por los demandantes como lo había ordenado el juez laboral”.
2. Como fundamentos de la acción expuso, en síntesis, que el fallo cuestionado incurrió
en los siguientes defectos:
- Defecto procedimental absoluto. La providencia impugnada vulneró el principio de non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, al ser apelante œnico, el Tribunal no podía agravar su situación para declarar en segunda instancia la caducidad de las pretensiones relacionadas con el daæo derivado del auto del 16 de o ctubre de 2015.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que dicha autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido, desconociendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no operó la caducidad en el proceso ordinario,
procedimiento establecido, desconociendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no operó la caducidad en el proceso ordinario, pues el daæo permaneció en el tiempo hasta el 29 de septiembre de 2016, cuando el Tribunal Superior de BogotÆ negó en forma definitiva la solicitud de enviar el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, que era la competente para resolver sobre el reconocimiento de la sanción por mora derivada del pago no oportu no de las cesantías. En consecuencia, seæaló que el plazo para presentar la demanda venció el 29 de septiembre de 2018 y como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 20 de marzo de 2018 y la demanda el 15 de junio siguiente, las pretensiones no estaban afectadas por caducidad.
- Defecto sustantivo. El Tribunal accionado no analizó el error judicial derivado de la aplicación indebida del artículo 2, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atribuido al Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de BogotÆ y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ. Estas instancias se declararon competentes para conocer el asunto inicialmente promovido por los demandantes, contrariando lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 16, 138, 430, 443 y 625 del Código General del Proceso.
Alegó que la sentencia cuestionada tampoco abordó el estudio del e rror judicial “por la omisión de los jueces laborales al no pronunciarse sobre las consecuencias de la
Alegó que la sentencia cuestionada tampoco abordó el estudio del e rror judicial “por la omisión de los jueces laborales al no pronunciarse sobre las consecuencias de la declaratoria de nulidad frente a la operancia o no de la prescripción de los derechos de los demandantes (numeral 5 del art. 95 del CGP), y el efecto daæino que tuvo dicha negativa constante del operador judicial laboral en el envío, a pesar d e las innumerables peticiones por parte de los demandantes a la jurisdicción contencios o administrativa para que no se rompiera la cuerda procesal y se les prescribiera su derecho, porque nunca tuvieron certeza sobre si los cobijaba o no dicho fenóm eno jurídico, así como la falta de anÆlisis de la aplicación de los artículos 16 y 138, 43 0 yRadicado: 11001031500020240561501
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443 y 625 del CGP ley 1437 de 2011 por parte del Juez 26 La boral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá al proferir las providencias atacadas”.
4. TrÆmite en primera instancia
4.1. Por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la Sección Cuarta d el Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, y vinculó como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de BogotÆ, y a las demÆs personas que hicieron parte del
Estado admitió la solicitud de amparo, y vinculó como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de BogotÆ, y a las demÆs personas que hicieron parte del proceso de reparación directa3.
4.2. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de BogotÆ remitió el enlace web del expediente digital del proceso de reparación directa4, sin embargo, no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela.
4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 indicó que en este asunto no concurren los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo constitu cional para cuestionar sentencias judiciales y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de este trÆmite, en tanto no se le atribuyó la vulne ración de los derechos cuya protección se reclama.
4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B6 manifestó que la sentencia cuestionada contiene las razones y motivos por los cuales se advirtió que las pretensiones se encontraban afectadas por caducidad, sin que se presente error o un defecto en el anÆlisis realizado.
Precisó que este asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que los actores pretendieron es reabrir el debate legal que ya fue agota do, y, por tanto, solicitó que se declare su improcedencia.
Precisó que este asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que los actores pretendieron es reabrir el debate legal que ya fue agota do, y, por tanto, solicitó que se declare su improcedencia.
3 Alberto Bacca García, `lvaro Ruiz Rodríguez, AndrØs Leonardo Pedreros Torres, Armando JimØnez León, Augusto Antonio Arregoces `lvarez, Aurora Palacios De Prieto, Adriano Gasgay Abril, Ana Isabel Cabra Vargas, Clara Cecilia Prieto Piæeros, Clara InØs Marroquín De Martínez, Consejo León León, Diana Patricia Restrepo Osorio, Eduardo Alfredo Peæa Tijo, FabiÆn Morales Moreno, F abio Murcia Pardo, Flor De María Bocarejo Puentes, Francy Larrota De Rodríguez, German Ariel Reina BogotÆ, Gilma Esperanza Deaza Tibaquira, Irma Cecilia Garzón ValdØs, Jairo Enrique Chaparro Casta æeda, Juan Carlos PÆez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Luis Armando Price Jaime, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa InØs Vera Molina, Luz Mery GutiØrrez Parra, María Amparo JimØnez SÆnchez, María Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Melo `vila, María Oliva HuØrfano Cagua, María Is abel Briceæo GonzÆlez, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano SÆnchez, Nancy Fabiola Medina Angar ita, Nubia Barrera De Osorio, Richard Edgardo GutiØrrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys CÆrd enas Carvajal, Sandra InØs Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muæoz y William Antolinez Campo.
Barrera De Osorio, Richard Edgardo GutiØrrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys CÆrd enas Carvajal, Sandra InØs Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muæoz y William Antolinez Campo. 4 ˝ndice 0014 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 ˝ndice 0016 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 6 ˝ndice 0020 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 11001031500020240561501
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5. Sentencia de tutela de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 20247, en la que declaró improcedencia de la acción de tutela en lo referente a los defectos procedimental y sustantivo por no superar el requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo respecto del cargo relativo a la violación del principio non reformatio in pejus.
En primer tØrmino, indicó que los argumentos relacionados con la presunta omisión de enviar el expediente del proceso ejecutivo a la jurisdicción contenciosa administra tiva ya fueron propuestos en la demanda de reparación directa. Explicó que en el proceso ordinario se alegó la existencia de un error judicial como consecuencia de d icha situación, y que en sede de tutela los actores estructuraron bajo el mismo argumento
ya fueron propuestos en la demanda de reparación directa. Explicó que en el proceso ordinario se alegó la existencia de un error judicial como consecuencia de d icha situación, y que en sede de tutela los actores estructuraron bajo el mismo argumento el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo, pese a que esa discusión fue zanjada por el Tribunal accionado en la sentencia del 19 de abril de 2024, en la que concluyó que tal hecho no comportaba responsabilidad del Estad o. Por ello, estimó que el escenario que propuso el extremo accionante implicaba un nuevo anÆlisis sobre un asunto que ya fue resuelto por los jueces del proceso ordinario, y en tal orden, advirtió que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
En segundo lugar, analizó el cargo relacionado con la vulneración del principio de non reformatio in pejus y desestimó la afectación alegada por los accionantes respecto de su desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Explicó que la declaratoria oficiosa de caducidad de la pretensión asociada al auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo no agravó la situación de los actores, pues en primera instancia no se les había reconocido derecho alguno.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar e l fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada “ya que el juez constitucional si estÆ obligado a revisar un asunto ya resuelto por la auto ridad judicial cuando encuentra que Østa, al resolver dicho asunto, incurrió en violación de los
primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada “ya que el juez constitucional si estÆ obligado a revisar un asunto ya resuelto por la auto ridad judicial cuando encuentra que Østa, al resolver dicho asunto, incurrió en violación de los derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libertad, entre otros), o incu rrió en error grave o arbitrariedad (cuando la decisión por dicho error afecta la justicia y la igualdad del demandante), o si hubo cambios en la jurisprudencia o la legisl ación (que afectan la resolución del asunto al no ser considerados dentro del proceso), o cuando h a habido denegación de justicia (como por ejemplo no remitir el proceso a la jurisdicción o al juez competente)”8.
De otro lado, reiteró los siguientes argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para estudiar la caducidad, no
7 ˝ndice 0032 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 8 ˝ndice 0039 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 11001031500020240561501
Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
tuvo en cuenta que el daæo no se consolidó en un solo momento sino que se extendió en el tiempo hasta el auto del 29 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral negó en forma definitiva la petición de envío de la demanda
en el tiempo hasta el auto del 29 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral negó en forma definitiva la petición de envío de la demanda ejecutiva a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) dicha autoridad no analizó el error judicial por aplicación indebida del artículo 2 numeral 5 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuible al Juzgado VeintisØis Laboral de l Circuito de BogotÆ y al Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral, pues, se declararon competentes para conocer el asunto inicialmente promovido por los demandantes en contravía de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, y de los artículos 16, 138, 430, 443 y 625 del Código General del Proceso
Agregó que, durante el trÆmite del proceso ejecutivo, se produjo un cambio en la jurisprudencia vigente al momento en que se solicitó el envío del expedie nte a los jueces administrativos, el cual no fue considerado “dentro del proceso ordinario laboral que hubiera cambiado toda la situación” (sic). Explicó que, cuando se invalidó el mandamiento de pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado ya había proferido las decisiones del 16 de julio y 5 de octubre de 2015, las cuales fueron p uestas en conocimiento del Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de BogotÆ y e stablecieron que la competencia para definir el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006 correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. A su juicio, este aspecto debió ser objeto de estudio en la sentencia cuestionada.
244 de 1995 y 1070 de 2006 correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. A su juicio, este aspecto debió ser objeto de estudio en la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes9 identificados en el auto que admitió la solicitud de amparo y en el fallo de
9 Adela SÆenz DurÆn, Alba Rocío Martín Duque, `lvaro Murcia Parraga, Ana Cecilia Rojas Rojas, Augusto William Bautista Martínez, Alexis Orjuela CortØs, Blanca Alicia San doval HernÆndez, Blanca Ligia `vila Reina, Blanca Lucía Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo TØllez Aroca, CØsar Augusto Díaz Al varado, CØsar Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramillo, Darío Hernando García GonzÆlez, Dilia Celmira Fres neda Robayo, Édgar Libardo Novoa JimØnez, Edith Yamile Contreras Rojas, Emma InØs Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Fl or Alba Cuestas
Robayo, Édgar Libardo Novoa JimØnez, Edith Yamile Contreras Rojas, Emma InØs Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Fl or Alba Cuestas Pinzón, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Medina Rojas, Gelver Orley CortØs Ospina, GermØn Leonardo Rocha Salgado, Glenis Bernal Muæoz, Gonzalo Esquivel Díaz, HØctor Mauri cio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Díaz GonzÆlez, Ivonny Sierra Camargo, Japs y Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano SuÆrez, Jorge EliØcer Maldonado Avendaæo, Jorge E rnesto Urrea Vega, Jorge HernÆndez Ruiz, JosØ Ferley Díaz Godoy, JosØ Rafael Bermœdez Piæeros, JosØ YuryRadicado: 11001031500020240561501
Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
primera instancia de fecha 5 de di
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