🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240562800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240562800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: BERTHA JIMÉNEZ DE ZAMBRANO Y OTROS Autoridad: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-SSPD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. PROCESO EJECUTIVO-Requiere que exista una obligación clara, expresa, y exigible mediante título ejecutivo. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los solicitantes contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Foneca y la Presidencia de la República. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de octubre de 2024, Bertha Jiménez de Zambrano e hijos y Orlinda Díaz Vergara e hijo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al respeto de las garantías mínimas laborales,

a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que alegan vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Foneca y la Presidencia de la República, por no haber efectuado el pago de unas acreencias laborales debidas por Electricaribe S.A. E.S.P, que aducen reconocidas en su favor.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se ordene: 1.2 (…) a las personas jurídicas o entidades accionadas que expidan los actos, autorizaciones y demás que permitan la cesación de la violación de los derechos fundamentales, que se vienen dando de manera indefinida, con mis clientes. 1.3 Se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que ordene el pago de las sentencias judiciales reconocidas a mis clientes, como acreencias laborales, según la liquidación de ELECTRICARIBE S.A E.S.P, conforme lo efectuó su despacho con los 860 mil millones cancelados a los bancos del País. 1.4 En defecto de lo anterior ordenar al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION Y PAGOS 6-3-092026 – P.A. FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - FONECA ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, proceder con el pago de las sentencias judiciales reconocidas como acreencias laborales, en el trámite de la liquidación de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en favor de ORLINDA DIAZ VERGARA e hijo por $ 897.761.640 y a favor de BERTHA JIMENEZ DE ZAMBRANO e hijos la suma de $ 981.290.588, sumas que se indexaran al momento del pago. 2. Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así:

El 16 de septiembre de 2024, los accionantes presentaron una solicitud de pago de derechos laborales, ante las autoridades accionadas, con ocasión a unas sentencias judiciales, resueltas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, según afirman, ordenaron el pago de indemnizaciones laborales en su favor. A su juicio, las autoridades brindaron respuestas evasivas en relación con sus solicitudes de pago. Manifiestan que, luego de una decisión proferida el 16 de marzo de 2021, en el marco de un proceso de tutela, Air-E S.A. E.S.P, como sustituto patronal de Electricaribe S.A. E.S.P., les informó que las indemnizaciones laborales solicitadas no se encontraban en el listado de los procesos judiciales que pagaría la empresa entrante. Sostuvieron que, luego de llevado a cabo un proceso de tutela, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, mediante Oficio No. 20234000017111, del 13 de junio de 2023, manifestó que no había vocación de pago para los créditos de primera clase y primer orden, como afirman lo son sus casos en concreto.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideran que las autoridades judiciales accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al respeto de las garantías mínimas laborales, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia. Sostienen que, a pesar de que se han dirigido ante las autoridades con el fin de obtener el pago de unas indemnizaciones laborales, reconocidas en su favor, las respuestas de las accionadas han sido evasivas. Con base en esto, afirman que: Producto de las acciones y omisiones aquí planteadas, los derechos laborales de mis clientes, se han visto disminuido, los valores contenidos en las sentencias, han perdido poder adquisitivo siendo $ 897.761.640 para ORLINDA DIAZ VERGARA e hijo y a favor de BERTHA JIMENEZ DE ZAMBRANO e hijos la suma de $ 981.290.588, ante un proceso de liquidación interminable, discriminatorio, siendo apenas justo, que, al momento de proteger estos derechos, las sumas sean indexadas, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra las demandantes, HOY ACCIONATES. Plantearon como marco normativo aplicable a sus casos en concreto, los artículo 2, 13, 53 y 229 de la C. Pol, el 315 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 42 de 2020. Manifiestan que, con base en la normativa citada, que se ha empleado un trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas. Cuestionan el Decreto 42 de 2020, expedido por la Presidencia de la República. Sostienen que este es ilegal, pues: Fondo el FONECA con SEDE EN BOGOTA, creado mediante el Decreto 42 de 2020 por el Presidente de la República, máxima autoridad administrativa del gobierno nacional, a dicho Fondo administrado por la Fiduprevisora, se le han inyectado recursos del Presupuesto Nacional por

pues: Fondo el FONECA con SEDE EN BOGOTA, creado mediante el Decreto 42 de 2020 por el Presidente de la República, máxima autoridad administrativa del gobierno nacional, a dicho Fondo administrado por la Fiduprevisora, se le han inyectado recursos del Presupuesto Nacional por parte Superservicios (SSPD), productos de nuestros impuestos y hoy se le han girado más de 400 mil millones de pesos, con los cuales se vienen pagando pensiones – derechos laborales CREDITO DE PRIMERA CLASE. Hicieron referencia a una decisión de la Corte Constitucional y adujeron, con base en esta, que las indemnizaciones laborales pertenecen a los créditos de primera clase. Plantean que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha efectuado parte del pago de las deudas de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, sin tener en consideración que las indemnizaciones laborales hacen parte de los créditos de primera clase.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

En consecuencia, concluyeron que, quienes deben efectuar el pago de las indemnizaciones mencionadas son la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Foneca. Manifiestan que: En el caso de ELECTRICARIBE una empresa privada, el Ministerio de Hacienda, pago sus deudas no laborales por 864 mil millones (Siendo un Crédito de 4 o 5 clase) con los bancos del país, SIN EFECTUAR NINGUN TRAMITE DE ACRENCIAS ANTE EL LIQUIDADOR, COMO LO HICIERRON MIS CLIENTES, sin iniciar siquiera el proceso de liquidación (Que tiene 3 años y nunca arranco) de forma directa (...). (...) debe ser LA NACION a través del Ministerio de Hacienda ( Quien pago a los Banco) o el FONECA, que recibe recursos del Presupuesto Nacional, quienes deben así mismo EFECTUAR EL PAGO DE LO ADEUDADO A MIS CLIENTES, al tratarse también de derechos laborales, de lo contrario sería tanto como decir que existe una subcategoría de derechos laborales, en los procesos de liquidación que permitiría la discriminación de los mismos, UNOS QUE SI VIENEN PAGANDO, LOS ASUMIDOS POR EL FONECA Y OTROS ASUMIDOS POR ELECTRICARIBE PARA SU NO PAGO, POR LO EXPUESTO ARRIBA. Esgrimen como preocupante el hecho de que, además de consolidarse la nula vocación de pago por parte de las accionadas, los activos de la empresa que yace en liquidación, se encuentran decreciendo. Afirman que: La situación se torna más preocupante cuando ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACION, certifica sus activos y estos decrecen misteriosamente, sin haber pagado un peso a nadie, NO EXISTE NINGUNA POSIBILIDAD DE PAGO, haciéndose más evidente el trato discriminatorio. 4. Trámite procesal

S.A ESP EN LIQUIDACION, certifica sus activos y estos decrecen misteriosamente, sin haber pagado un peso a nadie, NO EXISTE NINGUNA POSIBILIDAD DE PAGO, haciéndose más evidente el trato discriminatorio. 4. Trámite procesal El 25 de octubre de 2024, el Despacho remitió la solicitud a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Advirtió que, de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud, no se evidenció la constancia de radicación de la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento de lo pretendido ante la Presidencia de la República, por lo que se consideró que la solicitud no se dirige contra alguna actuación propia de dicha autoridad. Además, por cuanto esta se encuentra encaminada a que el Juez de tutela imparta una serie de órdenes relacionadas con el pago de unas acreencias laborales.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

En memorial remitido al despacho el 14 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó que se revoque el auto que ordenó remitir la acción de tutela y complementó los argumentos expuestos en la solicitud. Allegó la constancia de radicación de la petición a la Presidencia de la República y señaló que esa autoridad no ha dado respuesta a su solicitud. Como en memorial complementario allegado por la parte actora, se evidenció la radicación de la petición mencionada en el escrito de tutela primario ante la Presidencia de la República, el 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Fiduciaria La Previsora S.A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P.-Foneca, indicó que de acuerdo con el Decreto 042 de 2020, tiene una competencia limitada respecto de la gestión y pago de pasivos de la empresa en liquidación, la cual corresponde al pasivo pensional y prestacional. Afirmó que esta situación fue explicada por la autoridad en la respuesta otorgada a los accionantes. Con base en el artículo 2.2.9.8.1.1. del Decreto mencionado, señaló que a partir del 1 de febrero de 2020, es la Nación, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional

y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P.-Foneca, la encargada de gestionar las pensiones ciertas o contingentes, y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes, que hubieren sido adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Con base en esto, y en relación con el caso de los accionantes, señaló que: Dada la naturaleza de este Patrimonio y su finalidad limitada al pasivo pensional y prestacional asociados a este, resulta relevante señalar que de una validación minuciosa no se encontraron procesos ordinarios de las señoras ORLINDA DIAZ VERGARA y BERTHA JIMÉNEZ DE ZAMBRANO, entregados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación debido a su naturaleza de origen laboral. (...) Corresponden a dos situaciones expresamente delimitadas, sobre las cuales no se evidencia, ni dentro de la solicitud presentada, así como tampoco en los adjuntos,6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

que se establezca claramente que el objeto de estas dos condenas judiciales fuera sobre tema pensional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación y sostuvo que no es el superior jerárquico de las empresas encargadas de prestar servicios públicos. Adujo que las pretensiones no están encaminadas a cuestionar la falta de control o vigilancia, sino a que se cancele la totalidad de unos valores ordenados mediante sentencia. Informó que por Oficio No. SSPD 20246004285231, del 4 de octubre de 2024, dio respuesta a la petición de los accionantes. En este sentido, les indicó que la Superintendencia no coadministra, ni es responsable de la administración interna de las empresas que tomaron posesión de Electricaribe S.A E.S.P. en Liquidación y que, de acuerdo con el marco delimitado por el Decreto 42 de 2020 para el Foneca, debe ser al interior de un proceso de liquidación en el que se determine el orden de prelación de las deudas reclamadas, efectivamente reconocidas por la empresa en liquidación, en la etapa de emplazamiento por parte de los interesados, para que así se proceda al pago de las mismas hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita. En relación con el Fondo Empresarial que mencionó en su escrito petitorio, indicó que está encargado de brindar financiaciones y apoyos de distinto tipo así como llevar a cabo procesos de estructuración e implementación de estrategias y acciones, encaminadas a garantizar y mejorar en el mediano y largo plazo las condiciones de prestación del servicio público. En línea con lo anterior, explicó que: «(...) la Liquidadora de ELECTRICARIBE

S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN deberá agotar y dar cumplimiento a todas las etapas y requisitos que dichas normas establecen, para proceder a la terminación de la existencia jurídica de la empresa, proceso en desarrollo del cual, entre otras etapas, se establecen los activos disponibles y las acreencias a cargo de la empresa intervenida, con el fin de proceder al pago de las mismas hasta donde la disponibilidad de recursos lo permita, conforme a las disposiciones de las normas referidas previamente. Para el efecto, corresponde al proceso de liquidación determinar el orden de prelación de las deudas reclamadas en la etapa de emplazamiento por parte de los interesados, y a su vez efectivamente reconocidas por la empresa en liquidación, con el fin de, posteriormente, proceder con el pago de las mismas hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita. Así mismo, en atención a su solicitud del presente numeral, se informa que, con base en lo expuesto previamente en relación con el objeto y facultades legales otorgadas7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

al Fondo Empresarial de la SSPD, así como en relación al proceso de liquidación de ELECTRICARIBE, no es posible proceder al pago de las sumas descritas en el numeral 1 de su comunicación del asunto, con recursos del citado Fondo. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no es dable que el juez constitucional imparta una serie de órdenes que desbordan su marco funcional y de competencias. Informó que la petición radicada por el accionante fue contestada por Oficio No. MHCP No. 2-2024-053562, del 7 de octubre de 2024 y remitió comprobante de su envío. En este le informó que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Foneca es quien asume, por ley, el pasivo pensional y prestacional a cargo de Electricaribe. En este le informo que: (...) el citado Fondo “será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas”. Sin equívoco, así lo pregona el tenor literal del artículo 2.2.9.8.1.1. del decreto cuyo parágrafo en forma concluyente señala que la “asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S.A, E.S,P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto”. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación y que se declare improcedente el amparo. Sostuvo que las pretensiones de la tutela se encuentran

que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto”. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación y que se declare improcedente el amparo. Sostuvo que las pretensiones de la tutela se encuentran dirigidas a obtener el pago de unas acreencias laborales ordenadas por sentencias, las cuales puede exigir por otro medio de defensa. Sostuvo que a través del oficio OFI24-00188800 del 23 de septiembre de 2024 dio respuesta a la petición. Les Informó el traslado de la misma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio del Trabajo, al considerar que son las Entidades llamadas a dar respuesta ante lo solicitado. Los solicitantes remitieron un memorial dando respuesta a cada una de las contestaciones aportadas por las autoridades. Respecto de la del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P.-Foneca, adujeron que se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto reconoce que tiene competencia para pagar derechos laborales como los pensionales pero no las indemnizaciones, como lo es su caso en concreto. De la otorgada por la8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esgrimieron que, contrario a lo manifestado por la autoridad, juega un papel trascendental en la liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P. y sostuvieron que la empresa se liquidará sin dar cumplimiento a las condenas resueltas en su favor. De lo manifestado por la Presidencia de la República, plantearon que no es cierto que exista otro mecanismo de defensa puesto la empresa se encuentra en liquidación. También adujeron que lo que le reprocha es que haya expedido normativa violatoria de los derechos fundamentales. En cuanto a la respuesta de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvieron que no es cierto que no tenga competencia frente al tema, pues ha dado la orden de girar ciertos dineros a los bancos del país, asumiendo los pasivos Electricaribe S.A. E.S.P. Por último, plantearon que la falta de competencia, alegada por las autoridades, no puede ser la excusa con base en la cual se sigan vulnerando sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de tutela contra las autoridades accionadas, con ocasión a la falta de pago de unas indemnizaciones laborales que manifiestan reconocidas a su favor. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Caso concreto Los solicitantes consideran que las autoridades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al respeto de las garantías mínimas laborales, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, por cuanto aún no han realizado las actuaciones necesarias tendientes a efectuar el pago de unas indemnizaciones laborales que manifiestan reconocidas en su favor. En primera medida, cabe señalar que la solicitud será declarada improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia. Los solicitantes no acreditaron haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces, que el ordenamiento jurídico le otorga, previo a incoar la presente acción constitucional. Hicieron mención a unas decisiones judiciales en las que, según manifiestan, se hicieron los reconocimientos de unas indemnizaciones laborales en su favor. También aportaron unas resoluciones y otros anexos, correspondientes, entre otros, a distintas actuaciones administrativas, con base en las cuales pretenden acreditar el reconocimiento de las acreencias mencionadas. La Sala advierte que en efecto el artículo 297 del CPACA dispone lo referente a la constitución de un título ejecutivo necesario para dar inicio a un proceso ejecutivo dentro del cual, es posible

a distintas actuaciones administrativas, con base en las cuales pretenden acreditar el reconocimiento de las acreencias mencionadas. La Sala advierte que en efecto el artículo 297 del CPACA dispone lo referente a la constitución de un título ejecutivo necesario para dar inicio a un proceso ejecutivo dentro del cual, es posible aportar los actos administrativos o las sentencias, que cuenten con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación reconocida en su favor, de forma clara, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

expresa, y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa. En el marco de dicho proceso, los accionantes pudieron haber puesto de presente los argumentos que esbozan ahora en sede de tutela, respecto de la exigibilidad del pago de las acreencias debidas y la prelación de dicho crédito que afirman es de carácter primario. Resulta imperativo señalar, por tanto, que la existencia de un mecanismo ordinario e idóneo para cumplir con lo que se pretende en sede de tutela impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, pues hacerlo configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden a este, según la legislación procesal vigente y aplicable. Es el juez que conozca del proceso ejecutivo quien debe adelantar y direccionar, según lo considere necesario y en línea con la ley aplicable, el trámite de dicho proceso. Así las cosas, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que los solicitantes no acreditaron haber agotado un proceso ejecutivo, poniendo de presente los argumentos que pretende sean tenidos en consideración en sede de tutela y fundamentado en las sentencias que afirman reconocidas en su favor y tampoco acreditaron haber solicitado ser parte del proceso liquidatorio, de acuerdo con el crédito de primer grado, como sostienen corresponde a su caso en concreto. Por demás, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, por regla general las acreencias laborales no son susceptibles de amparo por vía de tutela debido que el ordenamiento jurídico de la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces para la defensa judicial según el caso. Estimó que de manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de las acreencias cuando se afecta el mínimo vital del solicitante2. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada

y eficaces para la defensa judicial según el caso. Estimó que de manera excepcional se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de las acreencias cuando se afecta el mínimo vital del solicitante2. La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar o reemplazar las omisiones por parte de quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber incoado, previo a la solicitud de 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018 [fundamento jurídico 11].11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

amparo y en el marco del caso en estudio, un proceso ejecutivo con el fin de adelantar el cobro de las indemnizaciones laborales que piden ahora, en sede de tutela3. En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, los hechos alegados por los solicitantes no resultan ser objeto de competencia del juez constitucional, salvo que se acredite el agotamiento en debida forma de los medios ordinarios de defensa. En este sentido, por las razones anotadas, el amparo deviene improcedente. Además de lo expuesto, se pide que se ordene a las autoridades judiciales a efectuar el pago de unas indemnizaciones laborales que manifiestan reconocidas en su favor. Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»4 Por último, la Sala considera necesario plantear que, de acuerdo con la solicitud, los anexos aportados y las contestaciones allegadas por parte de las autoridades, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por los actores. Las autoridades dieron respuesta de fondo al escrito petitorio del 16 de septiembre de 2024. Por medio de estas les indicaron el marco normativo y de competencias de cada una de ellas, para el caso de la liquidación y respectivo pago de las acreencias laborales, debidas por Electricaribe S.A. E.S.P. Además, a pesar de que los peticionarios no aportaron las sentencias judiciales que afirman no han sido consignadas, les comunicaron que, con el fin de obtener el pago de

la liquidación y respectivo pago de las acreencias laborales, debidas por Electricaribe S.A. E.S.P. Además, a pesar de que los peticionarios no aportaron las sentencias judiciales que afirman no han sido consignadas, les comunicaron que, con el fin de obtener el pago de dichas indemnizaciones, deben poner esa situación judicial en el marco de un proceso de liquidación en el que se determine el orden de prelación de las deudas 3 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05628-00 Solicitante: Bertha Jiménez de Zambrano y otros Acción de tutela – Primera instancia

reclamadas y efectivamente reconocidas por la empresa en liquidación. Esto para que se proceda al estudio de referido pago y la disponibilidad de recursos para efectuarlo. Los accionantes manifestaron sus inconformidades frente a las contestaciones brindadas por las autoridades accionadas, sin hacer nueva referencia a la vulneración del derecho fundamental de petición (índice 28 SAMAI). En este sentido, como las autoridades brindaron respuesta de fondo respecto de lo solicitud de pago de las indemnizaciones laborales reclamadas, y los accionantes tuvieron conocimiento de las respuestas brindadas por las accionadas, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, por lo que la solicitud, respecto de este punto, también resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...