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CE - Sentencia 11001031500020240563000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240563000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05630-00

Demandantes: MARÍA ODILIA AVENDAÑO AGUDELO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Odilia Avendaño Agudelo y otros1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de octubre de 20242, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de los demandantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de

apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de los demandantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 19 de febrero de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa 50001-23-31-000-2011-00116-00/01.

2. Pretensiones

Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los solicitantes que, con el señor JAVIER MARTÍNEZ ICO, interpusieron el proceso de reparación directa que derivó en la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene al H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que vuelva a expedir sentencia de segunda instancia (i) valorando adecuadamente las pruebas existentes en el plenario que demuestran la irregularidad, desproporcionalidad, irracionalidad y ausencia de necesidad de la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en junio de 2008; y (ii) acatando para el caso las subreglas del precedente horizontal contencioso administrativo, así como del precedente horizontal que se encuentra en la sentencia del 1 de octubre de 2018 (exp. 60.693, MP.

y (ii) acatando para el caso las subreglas del precedente horizontal contencioso administrativo, así como del precedente horizontal que se encuentra en la sentencia del 1 de octubre de 2018 (exp. 60.693, MP. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico), relativa al demandante RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1 Johan Stiven, Rosby Faneri y Deiner Jadier Martínez Avendaño; Jhon, Albeiro, Yesid y Orlando Martínez Ico; Inés Ico Huaca y Óscar Javier y Jeymer Andrés Salinas Martínez. 2 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros

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3.1 Diligencias penales

Mediante oficio 5457 FTC-FUCRA-G2-INT-252 del 1 de octubre de 2006 el comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército Nacional pidió a la Fiscalía General de la Nación investigar una presunta infraestructura de apoyo de las entonces FARC «en la Julia – Meta», comunicación en virtud de la cual la Fiscalía 16 Espe cializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo abrió el expediente 66.667.

El 10 de abril de 2008 la mencionada Fiscalía Especializada ordenó «compulsar copias» de

Nacional contra el Terrorismo abrió el expediente 66.667.

El 10 de abril de 2008 la mencionada Fiscalía Especializada ordenó «compulsar copias» de algunas piezas procesales del expediente 66.667 con el fin de iniciar otras pesquisas, de las que conoció la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (a las que se le asignó el número de radicación 67.630).

El 5 de junio de 2008 , la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad N acional contra el Terrorismo i) dio «apertura de instrucción » contra 17 habitantes del municipio de La Macarena (Meta), dentro de los que se encontraba el señor Javier Martínez Ico, en razón a que dos desmovilizados (Reyes Jiménez y Pérez Díaz) los señalaron de ser guerrilleros e indicaron que aquel era conocido como «Barrilete»; (ii) vinculó «mediante indagatoria» a las mencionadas personas y (iii) libró órdenes de captura en su contra.

El 19 de agosto de 2008, el señor Martínez Ico fue capturado por miembros del Ejército Nacional mientras se encontraba en su finca, ubicada en la vereda El Vergel de La Macarena, quienes lo trasladaron a la estación de policía del municipio y dos días después lo condujeron a Bogo tá, donde rindió indagatoria ese mismo día ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, diligencia en la que (i) indicó que era conocido como « Barrilete», (ii) que uno de los desmovilizados , alias Richard, lo extorsionaba con el argumento «debía colaborarle a la guerrilla» y (iii) en varias ocasiones

era conocido como « Barrilete», (ii) que uno de los desmovilizados , alias Richard, lo extorsionaba con el argumento «debía colaborarle a la guerrilla» y (iii) en varias ocasiones fue amenazado por guerrilleros por movilizarse después de las 6:00 pm. En la diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento3.

El 5 y 15 de septiembre de 2008, los desmovilizados Reyes Jiménez y Pérez Díaz, en su orden, declararon ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que habían acusado a varios pobladores de La Macarena de pertenecer a la guerrilla, pese a que no los conocía n (como a Javier Martínez Ico ), porque recibieron amenazas de miembros de la Policía Nacional y promesas de recompensas económicas.

El 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo definió la situación jurídica de los detenidos, en el sentido (i) de precluir la investigación surtida contra algunos de ellos, como el señor Martínez Ico, en atención al artículo 399 de la Ley 600 de 2000, ya que los testigos en su contra se retractaron; y (ii) ordenar su libertad inmediata.

3.2 Proceso de reparación directa

El 3 de marzo de 2011 los señores Javier Martínez Ico, María Odilia Avendaño Agudelo, Johan Stiven, Rosby Faneri y Deiner Jadier Martínez Avendaño; Jhon, Albeiro, Yesid, Derly y Orlando Martínez Ico e Inés Ico Huaca promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General

Derly y Orlando Martínez Ico e Inés Ico Huaca promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 50001-23-31-000-2011-0011600/01), para que se les declarara responsables de los perjuicios que sufrieron a causa del encarcelamiento del señor Javier Martínez Ico y se les ordenara otorgarles el resarcimiento económico de los agravios y la concesión de medidas simbólicas de reparación.

En la demanda se indicó que la aprehensión del señor Martínez Ico fue injusta, dado que no se fundó en pruebas legalmente recaudadas sino en indebidas presiones de miembros de la fuerza pública a los testigos Reyes Jiménez y Pérez Díaz, lo que comprometía la

3 Cabe advertir que en el escrito de la diligencia se consigna de manera equivocada que se adelantó el 21 de junio de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

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responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, se afirmó que se pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero el ente investigador negó ello.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 16 de noviembre de 2016 declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de

revocatoria de la medida de aseguramiento, pero el ente investigador negó ello.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 16 de noviembre de 2016 declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Javier Martínez Ico y ordenó indemnizar los perjuicios morales y materiales a los accionantes4 al considerar que en casos como el debatido debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual el Estado debe resarcir los perjuicios reclamados cuando a una persona privada de la libertad se le precluye la investigación.

Que no era dable condenar a la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en razón a que la investigación penal contra el señor Martínez Ico la adelantó la Fiscalía General de la Nación y fue este ente estatal el que ordenó su detención, en atención a la Ley 600 de 2000.

Inconformes, las partes apelaron: (i) la demandante, al estimar que el monto de la indemnización que concedió el a quo debió ser mayor , dado que era necesario incluir reparaciones simbólicas, y también se debió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, porque fueron miembros de esa institución quienes capturaron a Javier Martínez Ico; y (ii) la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían pruebas de la presunta comisión del delito que se endilgó, de manera que la privación de la libertad no fue injusta, por ende, no comprometía la responsabilidad patrimonial de la administración.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

por ende, no comprometía la responsabilidad patrimonial de la administración.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que la sola absolución de un procesado no implica ba de manera inexorable la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizar las circunstancias de cada caso concreto en aras de determinar si la aprehensión resultó razonable.

Que de lo probado se infería que la aprehe nsión del señor Javier Martínez Ico no fue injusta, pues se c umplió el requisito fijado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, consistente en que el delito endilgado superara los 4 años de prisión, pues para el de rebelión el ordenamiento jurídico contemplaba una pena mayor a ese lapso (de 6 a 9 años).

Que los demandantes omitieron cumplir la carga probatoria en cuanto a las afirmaciones de que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional le impuso medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico y que negó una petición de revocatoria de esa decisión, pues no allegaron elementos probatorios que dieran cuenta de esas afirmaciones, por ende, no era dable «conocer los fundamentos de las decisiones con base en las cuales se impuso y mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta la preclusión de la investigación, que constituye el hecho generador del daño cuya reparación se reclama», por ende, no fue injusta, máxime cuando tuvo vigencia por 3 meses y 20 días, lapso que no es

investigación, que constituye el hecho generador del daño cuya reparación se reclama», por ende, no fue injusta, máxime cuando tuvo vigencia por 3 meses y 20 días, lapso que no es desproporcionado «si se tiene en cuenta que no supera el rango de pena previsto para el delito para el cual fue investigado» (de 6 a 9 años de prisión).

Concluyó que si bien el Consejo de Estado5 decidió una demanda de reparación directa promovida por una de las personas aprehendidas con el señor Javier Martínez Ico, en el sentido de acceder a las pretensiones, no se configuraba un precedente horizontal porque la «facticidad debe considerarse de manera individual», ya que «las pruebas que comprometen a un individuo no necesariamente son las mismas que comprometen a otro». Además, puede haber

4 Por concepto de perjuicios morales se les reconocidos (i) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a Javier Martínez Ico, María Odilia Avendaño Agudelo, Inés Ico Huaca, Johan Stiven Martínez Avendaño, Rosby Fanery Martínez Avendaño y Deiler Jadier Martínez Avendaño; y (ii) 25 smlmv a Albeiro Martínez Ico, Orlando Martínez Ico, Yesid Martínez Ico, Jhon Martínez Ico y Derly Martínez Ico. Por daños materiales se le concedió a la víctima directa $3.174.724. 5 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1o de octubre de 2018, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente

50001-23-31-000-2011-00030-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

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aplicación de normas diferentes y la autoridad judicial puede apartarse del precedente siempre que exponga motivos suficientes, en virtud del principio de autonomía judicial, y en este caso «no fue posible adelantar el análisis de razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, no se probó la antijuridicidad del daño».

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la tutela c umple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia judicial censurada incurrió en los siguientes vicios:

Defecto fáctico toda vez que no valoró las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2011-00116-00/016, las cuales acreditaban que la medida de aseguramiento impuesta a Javier Martínez Ico fue desproporcionada y, por ende, injusta, pues se fundó en testigos que luego aceptaron que recibieron pagos y coacciones de miembros de la fuerza pública para que declararan en su contra sin que la Fiscalía General de la Nación realizara las averiguaciones pertinentes.

Que en al proceso de reparación directa fue alegada copia del proceso penal 50001-3107-004-2009-00008-00 surtido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del cual se encontraba el expediente 67.630 adelantado por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, de manera que falta a la verdad la afirmación de la autoridad accionada consistente en que no tenía insumos para determinar si la aprehensión del señor Martínez Ico fue injusta.

Que en la providencia acusada se consignó que no se allegó la decisión con la que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico, por lo que no contaba con los elementos necesarios para determinar si esa detención fue arbitraria o no, sin embargo, en párrafos anteriores indicó que el ente investigador « contaba con los presupuestos procesales de ley para decretar la detención preventiva […] en consideración al delito de rebelión que se le imputaba y a la pena que conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de la libertad », lo que denota que sí habían pruebas para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no.

Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en fallo del 1º de octubre de 2018 7 que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la aprehensión del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, quien también fue privado de la libertad junto con Javier Martínez Ico con ocasión de

demanda de reparación directa promovida por la aprehensión del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, quien también fue privado de la libertad junto con Javier Martínez Ico con ocasión de los testimonios de los señores Reyes Jiménez y Pérez Díaz, por lo que, dice, debía accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa 50001-23-31-000-201100116-00/01 por versar sobre los mismos hechos.

5. Trámite procesal

Por auto del 25 de octubre de 2024 , el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a la fiscal general de la Nación, al comandante del Ejército Nacional, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y a la señora Derly Martínez Ico. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la s notificaciones correspondientes por correo s electrónicos enviados el 5 de noviembre de 2024.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, esta Subsección dispuso vincular como tercero con interés al señor Javier Martínez Ico (víctima directa de los hechos discutidos

6 Dentro de las que se destacan (i) la Resolución de apertura de instrucción dictada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo; (ii) orden de captura, (iii) diligencia de indagatoria, (iii) declaraciones de los testigos Jhon Gerardo Reyes Jiménez y Franklin Pérez Díaz y (iv) Resolución que calificó «el mérito del sumario».

la Unidad Nacional contra el Terrorismo; (ii) orden de captura, (iii) diligencia de indagatoria, (iii) declaraciones de los testigos Jhon Gerardo Reyes Jiménez y Franklin Pérez Díaz y (iv) Resolución que calificó «el mérito del sumario». 7 Expediente 50001-23-31-000-2011-00030-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

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en la demanda 50001-23-31-000-2011-00116-00/01), para lo cual ordenó a los tutelantes allegar su dirección física o electrónica, o en caso de que no se cono ciera, publicar la providencia en la página electrónica de l Consejo de Estado, tal como ocurrió el 5 de diciembre de 2024.

6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adujo que la providencia cuestionada acogió el criterio de esa Corporación y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones de la libertad, según el cual hay lugar a dec lararla cuando se acredita que la aprehensión es desp roporcionada y

arbitraria, supuesto que no se probó en el proceso de reparación directa 50001-23-31000-2011-00116-00/01, pues no se allegó copia de la providencia que le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico (lo que impedía conocer las r azones de esa decisión y determinar si fue injusta o no).

Que, no obstante, era dable colegir que la aprehensión cumplió las exigencias legales, pues «contaba con los presupuestos procesales de ley […] en consideración a la naturaleza del delito de rebelión que se le imputaba y a la pena que este conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de la libertad dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000».

Concluyó que si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 8, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por otra persona que fue aprendida junto al actor, ello no imponía acceder a las pretensiones de los tutelantes porque cada caso se considera de manera individual y en atención a los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas que reposen en el expediente.

El Tribunal Administrativo del Meta , aunque envió el enlace virtual en el que obra el expediente 50001-23-31-000-2011-00116-00/01, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por los accionantes en este trámite constitucional.

El Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por activa

pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la tutela puede ser promovida por cualquier persona, « por si misma o por quien actúe en su nombre », en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, la sucesión procesal es una figura prevista en el artículo 689 del Código General del Proceso (CGP), que acontece, entre ot ros eventos, cuando muere una

8 Sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 50001-23-31-000-2011-00030-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros

tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

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persona natural que integra alguna de las partes del proceso , escenario en el cual las diligencias continuarán «con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador» del fallecido, siempre que los derechos sean susceptibles de ser trasferidos.

En acciones de tutela l a jurisprudencia constitucional 10 ha señalado que la muerte del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión no comporta per se la configuración de un daño consumado, toda vez que es procedente que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre controversias cuando están en discusión garantías susceptibles de trasferencia, como en el escenario en el que se discute reconocimiento de derechos patrimoniales, ya que estas garantías pasan a los herederos del accionante fallecido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 11 indicó que « los derechos fundamentales que se alegan violados no son personalísimos, en la medida en que, tanto su afectación como su eventual restablecimiento, se proyectan sobre terceros. En ese sentido, las providencias judiciales acusadas y la determinación de una eventual violación de los derechos fundamentales del actor en la definición de su mesada pensional pueden tener efectos sobre sus herederos».

eventual restablecimiento, se proyectan sobre terceros. En ese sentido, las providencias judiciales acusadas y la determinación de una eventual violación de los derechos fundamentales del actor en la definición de su mesada pensional pueden tener efectos sobre sus herederos».

En el sub lite se evidencia que la señora Derly Martínez Ico murió el 12 de marzo de 2012, no obstante, como en el trámite constitucional se discute en últimas el reconocimiento de las indemnizaciones que fueron negadas a través de la sentencia cuestionada, es decir, una prerrogativa susceptible de trasferencia a los herederos, se constata que sus hijos, Óscar Javier y Jeymer Andrés Salinas Martínez, gozan de legitimación en la causa para promover la acción de tutela de la referencia, puesto que, se insiste, les concierne el reconocimiento de la reparación reclamada en el proceso 50001-23-31-000-2011-00116-00/01.

En ese orden de ideas, aunque Óscar Javier y Jeymer Andrés Salinas Martínez no fueron demandantes en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2011-00116-00/01, sí gozan de legitimación en la causa por activa en este asunto constitucional por ser los herederos de Derly Martínez Ico (q. e. p. d.) y versar la controversia sobre el reconocimiento de un resarcimiento pecuniario (derecho trasferible).

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó en

demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 50001-23-31000-2011-00116-00/01.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, ya que la determinación judicial censurada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los

10 Sentencia SU-522 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera. 11 Sentencia T-219 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05630-00

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requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

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requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos13 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los req uisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por los demandantes cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por los accionantes se estaría n afectando las garantías superiores invocadas, dado que la defectuosa valoración probatoria e inobservancia del precedente judicial involucran desconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares las partes en un proceso judicial , tal como lo señala la Corte Constitucional14.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa 50001-23-31-000-2011-00116-00/01, se constata que la sentencia atacada cuestionada fue notificada el 24 de abril de 202415 y la tutela se presentó el 18 de octubre siguiente (5 meses y 24 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente r econocidos como el lapso razonable para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y

no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente r econocidos como el lapso razonable para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovi eron la acción de reparación directa y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, los actores atacan una sentencia dictada en un proceso de reparación directa.

5. Análisis del caso concreto

5.1 Defecto fáctico

En cuanto al fondo del asunto, los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, dado que no advirti ó que las pruebas que reposa ban en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-2011-00116-00/01 demostraban que fue injusta la privación de la libertad de Javier Martínez Ico , por e nde, comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, pues se fundó en testimonios que no fueron libres y tampoco se verificaron. Además, de los elementos probatorios que allí obran sí era dable determinar que la mencionada aprehensión fue arbitraria.

responsabilidad extracontractual del Estado, pues se fundó en testimonios que no fueron libres y tampoco se verificaron. Además, de los elementos probatorios que allí obran sí era dable determinar que la mencionada aprehensión fue arbitraria.

12 Estos son: la relevancia constit

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