CE - Sentencia 11001031500020240563001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240563001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Confirmar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. María Odilia Avendaño Agudelo y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado, Sección
de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado a 50001233100020110011600/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. María Odilia Avendaño Agudelo y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que sufrieron a causa del encarcelamiento de Javier Martínez Ico.
2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que en casos como el2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros debatido debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual el Estado debe resarcir los perjuicios reclamados cuando a una persona privada de la libertad se le precluye la investigación . En contra de esta decisión la s partes interpusieron recurso de apelación.
2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 19 de febrero de 2024 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que la sola absolución de un procesado no implicaba
febrero de 2024 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que la sola absolución de un procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizar las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar si la aprehensión resultó razonable.
2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, pues no valoró las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa cuestionado, las cuales acreditaban que la medida de aseguramiento impuesta a Javier Martínez Ico fue desproporcionada e injusta, pues se fundó en testigos qu e luego aceptaron que recibieron pagos y coacciones de miembros de la fuerza pública para que declararan en su contra sin que el ente investigador hiciera las averiguaciones pertinentes.
2.5. En el proceso de reparación directa fue allegada copia del proceso penal surtido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del cual se encontraba el expediente 67.630 adelantado por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, de manera que falta a la verdad la afirmación de la autoridad demandada consistente en que no tenía insumos para determinar si la aprehensión de Martínez Ico fue injusta.
2.6. Pese a que se consideró que no se allegó la decisión con la que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico, y por el lo no se contó con los elementos
Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico, y por el lo no se contó con los elementos necesarios para determinar si la detención fue arbitraria o no, en párrafos anteriores de la misma decisión se indicó que el ente investigador «contaba con los presupuestos procesales de ley para decretar la detención preventiva […] en consideración al delito de rebelión que se le imputaba y a la pena que conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de la libertad».
2.7. También se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que se omitió el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo del 1º de octubre de 20181, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la aprehensión de Ramiro Rodríguez Ortiz, quien fue privado de la libertad junto con Javier Martínez Ico con ocasión de los testimonios de Reyes Jiménez y Pérez Díaz, por lo que debía decidirse el asunto de forma similar.
1 Expediente 50001-23-31-000-2011-00030-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] PRIMERO. - Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los solicitantes que, con el señor
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] PRIMERO. - Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los solicitantes que, con el señor JAVIER MARTÍNEZ ICO, interpusieron el proceso de reparación directa que derivó en la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene al H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que vuelva a expedir sentencia de segunda instancia (i) valorando adecuadamente las pruebas existentes en el plenario que demuestran la irregularidad, desproporcionalidad, irracionalidad y ausencia de necesidad de la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en junio de 2008; y (ii) acatando para el caso las subreglas d el precedente horizontal contencioso administrativo, así como del precedente horizontal que se encuentra en la sentencia del 1 de octubre de 2018 (exp. 60.693, MP. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico), relativa al demandante RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ. […]». (sic)
1.2. Informe rendido en el proceso
4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 manifestó que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos de procedencia alegados, pues, lo que la parte demandante pretende es reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria efectuada en el caso, lo cual escapa al ámbito de
solicitud de tutela no cumple con los requisitos de procedencia alegados, pues, lo que la parte demandante pretende es reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria efectuada en el caso, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.
5. Que, si bien la Subs ección A accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por otra persona que fue aprendida junto al actor, ello no imponía acceder a las pretensiones de los tutelantes porque cada caso se considera de manera individual , en atención a los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas que reposen en el expediente.
6. Además, recordó que la providencia cuestionada acogió el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones de la libertad, según el cual hay lugar a declararla cuando se acredita que la aprehensión es desproporcionada y arbitraria, supuesto que no se probó en el proceso de reparación directa cuestionado, ya que no se allegó copia de la providencia que le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico; sin embargo, era dable colegir que la aprehensión cumplió las exigencias legales, pues «contaba con los presupuestos procesales de ley […] en consideración a la naturaleza del delito de rebelión que se le imputaba y a la pena que este conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de la libertad dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de
2000».
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
2 Ver índice 10 de Samai.4
los cuatro años de privación de la libertad dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000».
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
2 Ver índice 10 de Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros
1.3 Sentencia de primera instancia3
8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente horizontal alegados.
1.4. Escrito de impugnación4
9. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir en que no se presentó una insuficiencia de pruebas en el proceso de reparación directa, y se desconoció el propio precedente horizontal.
2. Consideraciones
10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 5 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 6, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida
Decreto 1382 de 2000 5 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 6, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 8. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
3 Ver índice 30 de Samai. Una de las consejeras que hizo parte de la Sala de decisión en primera instancia salvó su voto en el sentido de manifestar que la autoridad demandada debió efectuar un estudio del caso a partir de las particularidades probatorias presentadas. 4 Ver índice 41 de Samai. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente .
[…]».
13. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
14. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
15. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.
9 Consejo de Estado, . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de
sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.
9 Consejo de Estado, . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
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17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
18. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los dem andantes con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2024 que, en segunda i nstancia, negó las súplicas indemnizatorias formuladas al considerar que l a sola absolución de un procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizar las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar
indemnizatorias formuladas al considerar que l a sola absolución de un procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizar las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar si la aprehensión resultó razonable, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
19. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
20. El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
21. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16.
22. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en
22. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
23. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto
las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entida d que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trat amiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
26. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.4. Sobre el caso concreto
27. María Odilia Avendaño Agudelo y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en segunda instancia, negó las súplicas de la8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros demanda al considerar que l a sola absolución de l procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizarse las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar si la aprehensión resultó razonable.
28. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas, así como el precedente horizontal.
28. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas, así como el precedente horizontal.
29. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que la situación fáctica que suscitó la controversia en el proceso de reparación directa se originó con la vinculación de Javier Martínez Ico a una investigación penal junto a otros habitantes del municipio de La Macarena (Meta), al ser señalados por 2 desmovilizados de las FARC como presuntos guerrilleros de una infraestructura de apoyo de dicho grupo al margen de la ley «en la Julia – Meta»,
de cuya actuación judicial se destaca:
29.1. El 5 de junio de 2008, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dio «apertura de instrucción», vinculó «mediante indagatoria» a 17 personas y libró órdenes de captura en su contra , por lo que el 19 de agosto de 2008, Javier Martínez Ico fue capturado por miembros del Ejército Nacional mientras se encontraba en su finca, ubicada en la vereda El Vergel de La Macarena.
29.2. Aquel r indió indagatoria en Bogotá ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en la que indicó que era conocido como «Barrilete»; que uno de los desmovilizados, alias Richard, lo extorsionaba y por eso «debía colaborarle a la guerrilla »; y que en varias ocasiones fue amenazado por
«Barrilete»; que uno de los desmovilizados, alias Richard, lo extorsionaba y por eso «debía colaborarle a la guerrilla »; y que en varias ocasiones fue amenazado por guerrilleros cuando se movilizaba después de las 6:00 pm. En la diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento.
29.3. El 5 y 15 de septiembre de 2008, los desmovilizados Reyes Jiménez y Pérez Díaz declararon ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que habían acusado a varios pobladores de La Macarena de pertenecer a la guerrilla, pese a que no los conocían (como a Javier Martínez Ico), porque recibieron amenazas de miembros de la Policía Nacional y promesas de recompensas económicas.
29.4. El 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo definió la situación jurídica, en el sentido de precluir la investigación surtida en contra de Javier Martínez Ico, con fundamento en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000 17 ya que los testigos se retractaron , por lo que ordenó su libertad inmediata.
17 ARTICULO 399. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros
mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01
Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros
30. De tal manera, se presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional por considerar que la aprehensión de Javier Martínez Ico fue injusta, en tanto no se fundó en pruebas recaudadas de manera legal sino en indebidas presiones de miembros de la fuerza pública a los testigos Reyes Jiménez y Pérez Díaz, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
31. Así pues, se evidencia que, aun cuando el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia del 16 de noviembre de 2016 con la que accedió a las pretensiones al considerar que en casos como el debatido debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 19 de febrero de 2024 la revocó para, en su lugar,
negar las súplicas de la demanda al considerar:
«[…] Aclarado lo anterior, la Sala observa que, para el momento de imponer la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con los presupuestos procesales de ley para decretar la detención preventiva del señor Javier Martínez Ico, en consideración a la naturaleza del delito de Rebelión que se le imputaba y a la pena que este conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de libertad dispuestos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia formal de la medida de aseguramiento.
pues superaba los cuatro años de privación de libertad dispuestos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia formal de la medida de aseguramiento.
Así, el Fiscal de conocimiento cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico entonces vigente, como requisito formal para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva al imputado.
Ahora bien, dado que no se aportó la providencia que impuso la medida no es posible analizar los presupuestos de razonabilidad y necesidad de la medida, con lo cual la Sala carece de insumos probatorios para determinar la injusticia de la privación, indispensable para realizar un juicio de atribución del daño. De esta forma, se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Javier Martínez Ico y que estuvo vigente hasta el momento de la preclusión de la investigación, si bien constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física del demandante, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.
Ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes, como quiera que la libertad no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones, privaciones o restricciones temporales, siempre y cuando se presenten en el marco de lo legal, razonable y proporcional.
Es así que la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada conforme al
privaciones o res
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