CE - Sentencia 11001031500020240563401
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240563401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05634-01 Demandante BETSSY WILCHES DE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Proceso ejecutivo: la caducidad de la acciónexigibilidad del título. Tránsito normativo. Principios pro actione y pro damnato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Betssy Wilches de Rodríguez y otros contra la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. »1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de octubre de 2024 2, Betssy Wilches de Rodríguez y Simón Joaquín Rodríguez Wilches, a través de apoderado, y Andrés Rodríguez Wilches, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Estiman que el auto del 14 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad en el proceso ejecutivo nro. 250002342000202100787-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) solicitamos con el mayor respeto se revoque el auto de 14 de marzo de 2024, que confirmó la declaratoria de caducidad y por consiguiente el rechazo de la demanda y se dicte uno nuevo que atienda las disposiciones legales desatendidas, que permitan la admis ión de la demanda ejecutiva por haberse presentado dentro de la oportunidad legal.» 3
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de septiembre de 2020, Betssy Wilches de Rodríguez y otros
la demanda ejecutiva por haberse presentado dentro de la oportunidad legal.» 3
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de septiembre de 2020, Betssy Wilches de Rodríguez y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de
1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai, índice 1. 3 Pág. 15 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para obtener el cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-25-000-2007-00809-00. 2.2. El asunto fue asignado inicialmente al conocimiento del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá quien se declaró incompetente y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, el conocimiento del asunto fue asignado a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, bajo la radicación nro. 25000 -23-42000-2021-00787-00.
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, bajo la radicación nro. 25000 -23-42000-2021-00787-00. 2.3. En auto del 15 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva. Dijo que el proceso ejecutivo inició en vigencia del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) donde se establece que la ejecución contra entidades estatales procede una vez transcurridos 10 meses desde la ejecutoria de sentencia, asimismo, la caducidad de la acción ejecutiva (5 años) inicia a computarse una vez cumplido ese plazo inicial de 10 meses. Así las cosas, precisó que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014 y se hizo exigible 10 meses después, es decir, desde el 9 de marzo de
2015. Por lo tanto, el término para promover la acción ejecutiva feneció el 10 de marzo de 2020, pero la d emanda se radicó hasta el 23 de septiembre de ese año, por lo que la autoridad judicial concluyó que operó la caducidad y rechazó la demanda. 2.4. La ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión de caducidad de la acción. Argumentó que la sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia se indicó que para la ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa.
profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia se indicó que para la ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa. En esa línea, manifestó que acudir al CPACA para estudiar la caducidad implica modificar el título. De acuerdo con lo anterior, recordó que en el CCA se dispone un término de caducidad de 5 años para la acción ejecutiva más 18 meses del cumplimiento de la condena (exigibilidad), lo que conllevaría a concluir que la demanda fue radicada en oportunidad. 2.5. En auto del 14 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. La Sala de conocimiento precisó que la sentencia objeto de ejecución adquirió firmeza el 9 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que consideró que la caducidad de la acción en el caso particular debía surtirse según lo establecido en el artículo 192 de esta normativa, la cual dispone un plazo de 10 meses para que la condena sea exigible. De acuerdo con lo anterior, para la autoridad judicial el cómputo de la caducidad de la acción inició el 9 de marzo de 2015, de manera que la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva feneció el 10 de marzo de 2020, pero como esta acción se promovió el 23 de septiembre de 2020, confirmaron la decisión de rechazo por caducidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
3
confirmaron la decisión de rechazo por caducidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al cómputo de la caducidad, hizo dos precisiones. En primer lugar, dijo que la suspensión de términos aplicable a las obligaciones de la extinta Cajanal por su liquidación no incide en el caso particular, ya que la sentencia objeto de ejecución adquirió firmeza después de finalizada dicha suspensión. De otro lado, destacó que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por Covid-19 en el año 2020 tampoco afectó el cómputo de la caducidad debido a que el plazo de caducidad feneció antes de que se adoptara esa determinación. Este auto se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 15 de mayo de 20244. 2.6. Los demandantes informaron que propusieron incidente de nulidad contra el auto del 14 de marzo de 2024 y que para el momento en que se interpuso la acción de tutela aún no había sido decidido.
3. Fundamentos de la acción La parte actora manifiesta que la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto del 14 de marzo de 2024 no se ajusta al marco normativo aplicable al caso concreto y vulnera su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esa línea, recordó que la sentencia objeto de ejecución, confirmada parcialmente en la segunda instancia del proceso
normativo aplicable al caso concreto y vulnera su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esa línea, recordó que la sentencia objeto de ejecución, confirmada parcialmente en la segunda instancia del proceso declarativo, estableció que su cumplimiento se surtiría de acuerdo con los artículos 176 a 178 del CCA, pero el Conse jo de Estado soslayó ese hecho, aunque fue expuesto en el escrito de apelación. Insistió en que no es admisible que se desconozca el contenido del título relativo al marco normativo que regula su exigibilidad para privilegiar otra normativa, pues el título debe acogerse en integridad. Así pues, como el artículo 177 del CCA en su inciso cuarto establecía que las condenas contenidas en sentencias serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, no operó la caducidad en el caso concreto.
En palabras de los accionantes: «Evidenciado que la sentencia se dictó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) y que no sólo eso, sino que en su parte motiva como resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176, 77 y 178 de la obra en cita, no es posib le jurídicamente ignorar dichas órdenes, para cambiar los términos de ejecutabilidad dispuestos en la norma normativa (CPACA) De manera que la sentencia siendo por excelencia un título ejecutivo no puede desconocerse para indicar que debe regirse por otra normatividad, ya que el título que presta mérito ejecutivo debe acogerse en su integridad (…)».
Los accionantes también consideran que se desconoció el régimen de transición del artículo 308 del CPACA, según el cual los procesos iniciados antes del 2 de julio de
debe acogerse en su integridad (…)». Los accionantes también consideran que se desconoció el régimen de transición del artículo 308 del CPACA, según el cual los procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012 se regirían por el CCA. En consecuencia, estiman errado que las autoridades judiciales pretendan regir el proceso ejecutivo con la nueva normativa procesal. De otra parte, los tutelantes solicitan la garantía de su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en otras providencias emitidas por el Consejo de Estado en las que se analizó la exigibilidad de la sentencia constitutiva del título a partir de la normativa procesal bajo la que se expidió la sentencia constitutiva del título. Relacionó las siguientes providencias:
4 Samai. Proceso nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01. Índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sentencia del 10 de diciembre de 2015, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 2015 -00505, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. (ii) La providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el proceso nro. 2013-06595, con ponencia del consejero William Hernández Gómez. (iii) Sentencia de tutela del 1° de diciembre de 2016, proferida en el expediente nro. 2016-02723 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González.
con ponencia del consejero William Hernández Gómez. (iii) Sentencia de tutela del 1° de diciembre de 2016, proferida en el expediente nro. 2016-02723 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Betssy Wilches de Rodríguez y otros contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, vinculó en calidad de tercero con interés a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la autoridad que conoció la primera instancia del proceso ejecutivo nro. 2500023-42-000-2021-00787-01, para que interviniera en el trámite constitucional. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por conducto del ponente del auto acusado, informó que el incidente de nulidad propuesto por los demandantes en el proceso ejecutivo sub examine, ya fue decidido y notificado. Relativo al fondo de la controversia, recordó que el legislador previó un término de caducidad de 5 años para los procesos ejecutivos que inicia cuando el título se haga exigible. Plazo previsto en los artículos 136.11 del CCA y 164.2.k) del CPACA. Además, en cuanto a la exigibilidad de las sentencias el CCA dispone un plazo de 18 meses, mientras que el CPACA de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de cobro. Precisó que en el auto objetado se consideró que la normativa procesal
un plazo de 18 meses, mientras que el CPACA de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de cobro. Precisó que en el auto objetado se consideró que la normativa procesal aplicable al caso era el CPACA, porque la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2014 bajo su vigencia. Luego, advirtió que la caducidad del proceso ejecutivo se debe computar transcurridos 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, lo que confirma la concreción del fenómeno de la caducidad de la acción. En ese orden, concluyó: «el cómputo del término de caducidad bajo el CPACA, no desconoce derechos fundamentales, ya que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, bajo la vigencia del CPACA, y la posición jurisprudencial vigente al momento de proferir la sentencia, señalaba que la caducidad debe contabilizarse de acuerdo con las normas vigentes al momento en que se haga exigible la obligación». El magistrado relacionó las sentencias que estimó respaldaban la postura asumida en el auto analizado5. 4.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto que declaró la caducidad en primera instancia, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela porque las pretensiones de amparo no estaban dirigidas a esa corporación.
5. Providencia impugnada En sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró: (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
5. Providencia impugnada En sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró: (i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
5 En igual sentido lo ha considerado esta corporación en providencias del 30 de junio de 2016, radicado 25-000-23-42-0002013-06595-01 (3637-2014); del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 -23-42-000 2020-00023-01 (2381-2020); 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659 -2018); del 9 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 03557 01 (0341-2020); y 31 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva propuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y (ii) la improcedencia de la acción de tutela porque no satisfacía el presupuesto general de relevancia constitucional. Relativo a la improcedencia de la acción, argumentó que el asunto fue decidido en las dos instancias por los jueces naturales de la causa sin que pueda utilizarse la tutela como un escenario adicional para insistir en un debate meramente legal y
Relativo a la improcedencia de la acción, argumentó que el asunto fue decidido en las dos instancias por los jueces naturales de la causa sin que pueda utilizarse la tutela como un escenario adicional para insistir en un debate meramente legal y probatorio. Además, como se discute una providencia del Consejo de Estado, el análisis de procedencia debe ser estricto de manera que se garantice la autonomía y especialidad del juez natural de la causa. Finalmente, la Sala manifestó que no se configura la vulneración de los derechos invocados, porque el proceso se adelantó ante la autoridad competente y con respeto a las formas procesales. Tampoco evidenció una situación de vulnerabilidad o de amenaza que justificara la intervención del juez de tutela, por lo que reafirma la improcedencia por debatir cuestiones meramente legales.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reprochó que el juez de tutela de primera instancia no hubiere analizado ninguno de los argumentos de la tutela, sino que se limitó a calificar el caso como un asunto legal ya resuelto en el proceso sin relevancia constitucional.
Advirtió que el asunto compromete la garantía de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, porque la autoridad judicial accionada rechazó la acción ejecutiva, considerando 10 meses y no 18 para iniciar el cómputo de acuerdo con su exigibilidad. Dijo que ese análisis constituye «una falacia», ya que desconoce el contenido del título y el régimen de transición normativa y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Agregó que es clara la relevancia constitucional del asunto en tanto que la
falacia», ya que desconoce el contenido del título y el régimen de transición normativa y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Agregó que es clara la relevancia constitucional del asunto en tanto que la aplicación de un marco jurídico que no correspondía al caso conllevó la caducidad de la acción ejecutiva para cobrar acreencias derivadas de una reliquidación pensional, lo que afe ctó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6.2. El conocimiento de la impugnación correspondió inicialmente al despacho del magistrado Milton Chaves García, pero el proyecto de fallo que presentó no obtuvo las mayorías necesarias y fue derrotado. En consecuencia, el asunto fue asignado al conocimiento de este despacho. El proceso pasó a despacho para fallo el 11 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo , la Corte Constitucional ha indicado que, como
encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo , la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constituci ón Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) La existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad. (iii) La configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 201 79, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de la relevancia constitucional.
En caso de que se supere el examen de la procedencia adjetiva de la acción, se analizará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 14 de
En caso de que se supere el examen de la procedencia adjetiva de la acción, se analizará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 14 de marzo de 2024 en el proceso ejecutivo nro. 25000-23-42-000-2021-00787-01. Se precisa que, aunque la parte actora no enmarcó los cargos de la demanda en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la fundamentación del escrito de tutela y de la impugnación, permiten a la Sala estudiarlos a partir de la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que se discute la aplicación indebida y rigurosa de una norma procesal que, según sostiene la parte actora, afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante.
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05634-01
Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La acción de tutela supera el análisis general de procedibilidad para discutir providencias judiciales La solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó formalmente a través de mensaje de datos remitido a las partes el 15 de mayo de 2024 10 y la acción de tutela fue radicada el 18 de octubre de ese año11.
Además, el actor agotó los recursos ordinarios procedentes para procurar la garantía de sus derechos en el curso del proceso, no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela y los hechos y pretensiones fueron presentados de manera clara, detallada y comprensible. Relativo al presupuesto de relevancia constitucional, aunque el debate que se propone refiere a un asunto legal y económico porque guarda relación con la interpretación de las normas que regulan la caducidad de una acción ejecutiva, la
clara, detallada y comprensible. Relativo al presupuesto de relevancia constitucional, aunque el debate que se propone refiere a un asunto legal y económico porque guarda relación con la interpretación de las normas que regulan la caducidad de una acción ejecutiva, la discusión no se limi ta a ello, sino que trasciende a una cuestión constitucional porque tiene una íntima relación con el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Además, el caso propuesto presenta particularidades que justifican la intervención del juez de tutela a efectos de determinar si la tesis de caducidad adoptada por la autoridad accionada conlleva a un posible escenario de vulneración de derechos fundamentales, es decir que se trata de un debate que supera la simple inconformidad del actor con las decisiones que no le fueron favorables, para exponer argumentos con aptitud de demostrar la concreción de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios pro actione y pro damnato, según el alcance definido en la jurisprudencia constitucional. A ese respecto, conviene recordar que en la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que no hay lugar a descartar la satisfacción del requisito de relevancia constitucional en todas las acciones de tutela que propongan una discusión legal, sino que en estos casos se exige que la parte actora vincule ese debate con la violación de un derecho fundamental. Se extracta el aparte pertinente de la providencia mencionada: «(…) la Sala advierte que el análisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional. Como esta Corporación lo ha reconocido, en la labor
«(…) la Sala advierte que el análisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional. Como esta Corporación lo ha reconocido, en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo12. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales». (Destaca la Sala)
10 Óp. Cit. Nro. 4. 11 Óp. Cit. Nro. 1. 12 En la sentencia T -367 de 2018, la Corte identificó ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en el defecto sustantivo; a saber: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima
a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.