CE - Sentencia 11001031500020240563501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240563501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Demandantes: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la par te actora contra el fallo de 21 de noviembre de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Guillermo León Morales Bello, Jairo Torres Morales, Cándido Segundo Suarez Sánchez, Jhon Jairo Paternina Castillo, Juan Alberto 1 Velásquez Chávez y Celina Esther Lizarazo Su árez, por conducto de
Los señores Guillermo León Morales Bello, Jairo Torres Morales, Cándido Segundo Suarez Sánchez, Jhon Jairo Paternina Castillo, Juan Alberto 1 Velásquez Chávez y Celina Esther Lizarazo Su árez, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proces o, a la defensa y de acceso a la administración de justicia , junto con los principios de publicidad y contradicción.
Lo anterior, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron en torno a la notificación de la sentencia de 13 de marzo de 2020 proferida por la autoridad judicial en mención, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esto, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, el departamento de Sucre y el municipio de Majagual, proceso que se identificó con radicado 70001-23-31-000-201200228-00.
1 Cabe aclarar que en el escrito de tutela se identificó a este actor como «Aulberto». 2 Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2024.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
1. Amparar al suscrito y sus representados el derecho fundamental al Debido proceso y las garanttías que lo integran como Derecho de Defensa, Contradicción, Principio de Publicidad, Aceeso a la Justicia y los demás que evalúe conculcados la Honorable Corporación de Tutela.
2. En correspondencia con lo anterior, se ordene con carácter de cumplimiento inmediato al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE reconocer como válida la fecha del 26 de octubre de 2021 como la de notificación en debida forma de la sentencia en el Negocio No. 70 -001-23-31000-2012-00228-00 y no la de notificación por edicto del 5 de marzo de 2021 informada a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, ello en concordancia con los hechos y pruebas registrados en esta incoada tutelar y evitar en lo sucesivo seguir afectando los derechos fundamentales de los accionantes.
3. Que se oficie al Despacho del Honorable Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Ponente del negocio Radicado bajo el No. 70001 -2331-000-2012-00228-01 (69.056), con fundamentos vinculantes y copia de la presente sentencia de tutela, a objeto de que, soportado en el amparo
31-000-2012-00228-01 (69.056), con fundamentos vinculantes y copia de la presente sentencia de tutela, a objeto de que, soportado en el amparo concedido, sea revocado el auto de rechazo de apelación de sentencia, dictado el 1 de octubre de 2024 y en su lugar sea admitido el recurso de alzada y de esta forma se siga surtiendo el trámite correspondiente sin generar mayores y adicionales dilaciones que afecten los legítimos derechos de los accionantes.3
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
La parte accionante hizo referencia a que promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, el d epartamento de Sucre y el m unicipio de Majagual, con ocasión de los perjuicios originados por la presunta falla en el servicio reflejada en las inundaciones que se presentaron en el año 2010 en una zona de la Región de la Mojana.
Narró que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual fue tramitado bajo el antiguo sistema escritural, por lo que sufrió varios impases por las declaratorias de impedimento y cambios de ponente, lo que produjo el retraso del fallo de primera instancia, aunado a los cambios sufridos por la pandemia ocasionada por el COVID -19, situación que le impidió revisar e l proceso en el aplicativo TYBA.
Indicó que su apoderado judicial se comunicó telefónicamente con la Secretaría del aludido tribunal en el mes de octubre de 2020 debido a la
proceso en el aplicativo TYBA.
Indicó que su apoderado judicial se comunicó telefónicamente con la Secretaría del aludido tribunal en el mes de octubre de 2020 debido a la dificultad que tuvo para revisar el expediente , dependencia que le informó respecto a los cambios realizados para adaptarse a las circunstancias del momento y que todos los procesos se estaban digitaliza ndo para su verificación y consulta en las plataformas virtuales.
3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que el 26 de agosto de 2021 present ó memorial de impulso procesal ante la S ecretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, el cual fue respondido el 30 de agosto del mismo año, en el sentido de comunicarle que el expediente con radica do 70001-23-31-000-2012-00228-00 se encontraba habilitado para consulta rlo en el aplicativo TYBA y que su último estado era de «sentencia notificada por edicto».
Mencionó que le fue imposible acceder aplicativo TYBA para verificar las actuaciones adelantadas en el proceso pues, aunque siguió el paso a paso indicado en el correo electrónico enviado por la Secretaría del tribunal accionado, se arrojó como resultado «(...) no se encuentran registros (...)».
Expuso que elevó petición ante la dependencia antes mencio nada para
indicado en el correo electrónico enviado por la Secretaría del tribunal accionado, se arrojó como resultado «(...) no se encuentran registros (...)».
Expuso que elevó petición ante la dependencia antes mencio nada para obtener información concerniente a la fecha de notificación de la sentencia, fecha de ejecutoria, medio utilizado para surtir dicha actuación, el sentido del fallo y la remisión íntegra del expediente, sin recibir alguna respuesta.
Refirió que hasta el 26 de octubre de 2021 su abogado recibió en su correo electrónico la notificación personal de la providencia proferida el 13 de marzo de 2020, razón por la que el 2 de noviembre de 2021 interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue concedido por el juez a cargo de la litis en el proveído de 14 de septiembre de 2022.
Aludió que el proceso fue repartido en segunda instancia a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, mediante providencia de 1º de octubre de 2024, notificada el 7 del mismo mes y año , rechazó la apelación por considerar que se presentó de manera extemporánea.
Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en la certificación que emitió la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, según la cual, el fallo de primera instancia se notificó a las partes mediante edicto fijado el 5 de marzo de 2021 (día hábil) y desfijado el 7 de marzo de 2021 (domingo).
En consecuencia, el ad quem afirmó que si bien esa última fecha presentaba un evidente error y se tuviera como desfijado el edicto el 9 de ese mismo mes y año, lo cierto es que el término de los 10 días para presentar el
En consecuencia, el ad quem afirmó que si bien esa última fecha presentaba un evidente error y se tuviera como desfijado el edicto el 9 de ese mismo mes y año, lo cierto es que el término de los 10 días para presentar el recurso vencían el 24 de marzo de 2021 4 y, dado que e ste se presentó el 2 de noviembre de 2021, no se ejerció de manera oportuna.
1.4. Sustento de la petición
A juicio de los accionantes, no es acertado que la autoridad judicial accionada considerara que la sentencia de primera instancia se comunicó el
4 Según lo previsto en el artículo 212 del Decreto 1 º de 1984, que a la letra dice: «El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes».Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5 de marzo de 2021, pues el aplicativo TYBA no estaba habilitado para consultar el expediente, de tal forma que dicha notificación por edicto no se surtió, máxime cuando se dio a entender que el correo enviado el 26 de octubre de 2021 saneaba la indebida notificación, por lo que la autoridad judicial accionada no podía alegar en su favor su propia culpa.
Entonces, consideraron que el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales es la acción de tutela, por cuanto la decisión de rechazo del recurso de apelación revive una situación que se creía superada, pues la providencia de 1 º de octubre de 2024 no admite censura alguna, toda vez que se sustentó en una información certificada por el tribunal enjuiciado, la cual está desconectada de la realidad.
En ese sentido, los actores consideraron que se les impidió ejercer su derecho de defensa, garantía del debido proceso, toda vez que la sentencia de primera instancia no fue debidamente publicitada , irregularidad que les imposibilitó acceder a la doble instancia dentro del medio de control de reparación directa.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al secretario de esa corporación.
Primera, admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al secretario de esa corporación.
Además, vinculó a los señores Francisco José Narváez Zambrano y Jairo Modesto Torres Morales 5, así como al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, al departamento de Sucre , al municipio de Majagual y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de terceros con interés.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado a quien le correspondió el conocimiento del proceso objeto de controversia señaló que en el expediente se encuentran los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional profiera la decisión que en derecho corresponda , por lo que est aba presto a atender lo que se resolviera en el fallo.
1.5.2. Ministerio de Transporte
Se pronunció por intermedio del coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora jurídica de la cartera ministerial , quien solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa
5 Quienes también integraron la parte demandante del proceso objeto de controversia.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por pasiva , toda vez que no tiene alguna responsabilidad en los hechos descritos en el escrito de la tutela, por lo que no debió ser vinculada.
1.5.3. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
La apoderada de la entidad indicó que no se encuentra legitimad a en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite por las circunstancias de hecho y derecho que originaron la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora . No obstante, señaló que al ser parte interesada en las resultas del proceso su vinculación se encontraba justificada.
1.5.4. Los demás vinculados , pese a que fueron debidamente notificad os6, no rindieron informe
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 21 de noviembre de 2024 , declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el incidente de nulidad para invocar la indebida notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre , medio de defensa judicial idóneo del cual no ha hecho uso.
Además, el a quo no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de la referencia como mecanismo transitorio, máxime si no se hizo mención al respecto en el escrito de la
Además, el a quo no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de la referencia como mecanismo transitorio, máxime si no se hizo mención al respecto en el escrito de la tutela, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pudiera evidenciar tal situación.
De otro lado , se denegó la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Transporte, dado que le asiste un interés directo en las resultas del proceso de la referencia, tras integrar la parte demandada del proceso de reparación directa en cuestión.
1.7. Impugnación
Con escrito radicado el 6 de diciembre de 20247 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , tras señalar que la acción de tutela es procedente por cuanto agotó el recurso de apelación contra la providencia dictada por el tribunal accionado , así que el incidente de nulidad sugerido por el a quo no se compadece con la realidad procesal.
Esto, al considerar que la notificación por edicto del 5 de marzo de 2021 nunca produjo efectos , debido a que el Tribunal Administrativo de Sucre saneó la eventual irregularidad que se configuró por la indebida
6 Según la información visible en los índices 7 y 15 de SAMAI. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de diciembre de 2024.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre
Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de diciembre de 2024.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 comunicación de la sentencia de primera instancia mediante el correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2021 a su abogado, pues fue en esta ocasión que se surtió dicha actuación.
A su vez, los actores cuestionaron la certificación expedida por la Secretaría de la corporación accionada pues, en su sentir, desconoció lo realmente sucedido en su caso y la legalidad de sus propios actos , lo que originó la vulneración de sus derechos fundamentales invocados pues con respaldo en dicho documento la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado rechazó la apelación por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 21 de noviembre de 2024 , según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015 8, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar
de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad , así como los demás presupuestos de procedencia y, d e superarse lo ant erior, deberá analizar si el Tribunal Admnistrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron en torno a la notificación de la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 7000123-31-000-2012-00228-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas
8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas
8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados
hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen
asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de subsidiariedad, presupuesto respecto del cual es oportuno señalar que se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.9
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
La controversia planteada por la parte actora radica en que no es acertado considerar que el 5 de marzo de 2021 tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa que promovió , como de forma errada se indicó en la certificación expedida por la autoridad judicial accionada y que respaldó la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de rechazar por extemporánea la apelación que interpuso.
Es así, como los actores hicieron referencia a que el aplicativo de consulta
decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de rechazar por extemporánea la apelación que interpuso.
Es así, como los actores hicieron referencia a que el aplicativo de consulta TYBA no estaba habilitado para revisar el expediente, así que la notificación por edicto del 5 de marzo de 2021 no se surtió y debía tenerse el 26 de octubre de 2021 como la fecha en que realmente se efectuó dicha actuación, pues de lo contrario se le s impediría que sea tramitado el recurso presentado.
Bajo este contexto, el juez de primera instancia declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, con sustento en que los accionantes tienen la oportunidad de debatir ante la corporación enjuiciada las irregularidades acá expuestas mediante el incidente de nulidad, pero no han hecho uso de tal mecanismo judicial , aunado a que no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
9 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»Demandantes: Guillermo León Morales Bello y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2024-05635-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En desacuerdo con el anterior fallo, la parte actora lo impugnó por considerar que la acción constitucional es procedente debido a que no tiene a su alcance otro medio judicial , pues agotó el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre , así que la solicitud de nulidad no se ajusta a la realidad de su caso. Además, reiteró los cuestionamientos que tiene respecto a la certificación que emitió dicha colegiatura.
De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, pero esto obedece a que la co ntroversia planteada por la parte actora gira en torno a la información contenida en la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con base en la cual mediante proveído de 1º de octubre de 2024 el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, tras concluir que se presentó de manera extemporánea. Por esto, requirió dentro de las pretensiones:
3. Que se oficie al Despacho del Honorable Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Ponente del negocio Radicado bajo el No. 70001 -233. Que se oficie al Despacho del Honorable Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Ponente del negocio Radicado bajo el No. 70001 -2331-000-2012-00228-01 (69.056), con fundamentos vinculantes y copia de la presente sentencia de tutela, a objeto de que, soportado en el amparo concedido, sea revocado el auto de rechazo de apelación de sentencia, dictado el 1 de octubre de 2024 y en su lugar sea admitido el recurso de alzada y de esta forma se siga surtiendo el trámite correspondiente sin generar mayores y adicionales dilaciones que afecten los legítimos derechos de los accionantes.10
Esto quiere decir que los planteamientos de los accionantes relativos a la s irregularidades presentadas en torno a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre están estrechamente ligados con la decisión que se profirió en cuanto al recurso de apelación desatado por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, trámite dentro del cual no se evidencia que se agotaron los medios de defensa judicial correspondientes.
Nótese que en contra del auto de 1º de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la apelación , procedía el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, al tenor de lo previsto en los artículos 242 y 246 del CPACA, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la
súplica, al teno
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