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CE - Sentencia 11001031500020240563801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240563801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “E”.

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora María Margarita Ibáñez León en contra del fallo de 20 de noviembre de 2024, dictado por la Sección Segunda de la Subsección “A” del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

La señora María Margarita Ibáñez León, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”1, con la cual pretende lo siguiente:

“(…) 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora María Margarita Ibáñez León sus derechos fundamentales conculcados

con la cual pretende lo siguiente:

“(…) 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora María Margarita Ibáñez León sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2. Ordenar a l HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección "E Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidadArt. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 10 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre

1 En adelante el Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León 2 cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el

Juzgado Doce (12) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de

providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado Doce (12) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2019 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación.

4. Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen. (…)” (Resaltado y subrayas del texto original)

Alega la parte actora que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo radicado número 11001-33-35-012-2022-00384-01, mediante la cual se revocó la sentencia del 3 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá2 y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como contratista en el cargo de instructora, impartiendo formación profesional durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el “3 de diciembre de 2019 ”3, sin solución de continuidad, a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

Indica que int erpuso demanda de nulidad y restablecimiento del

octubre de 2008 y el “3 de diciembre de 2019 ”3, sin solución de continuidad, a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

Indica que int erpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, dado que , a su juicio, se habían reunido los presupuestos, condiciones, elementos y requisitos necesarios para su configuración.

Precisa que, mediante sentencia de primera instancia de 3 de agosto de 2023, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, i nconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Señala que, a través de sentencia de 26 de abril de 2024, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación, en el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que en la sentencia proferida por el Tribunal se

2 En adelante el Juzgado. 3 Pagina 1 del escrito de demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León 3 configuraron los defectos fáctico, sustantivo o material , desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución.

Estima que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por i) la falta de valoración del acervo probatorio; y ii) la valoración defectuosa del material probatorio, otorgando un valor desacertado a los documentos y testimonios que evidenciaban su permanencia como

Estima que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por i) la falta de valoración del acervo probatorio; y ii) la valoración defectuosa del material probatorio, otorgando un valor desacertado a los documentos y testimonios que evidenciaban su permanencia como instructora docente durante todo su tiempo de vinculación en el SENA, así como su continua subordinación.

Explica que el defecto fáctico se materializa con la omisión de decretar pruebas necesarias, la incorrecta valoración del acervo probatorio o la emisión de fallos basados en pruebas irregularmente obtenidas.

Sostiene que el Tribunal interpretó las pruebas decretadas de manera diferente, ya que , a su juicio, los testigos afirmaron de forma contundente que las labores que ella realizó, en términos de funciones, obligaciones y tareas, eran de la misma naturaleza que las desempeñadas por los funcionarios e instructores de planta.

Aduce que todos los contenidos programáticos, guías de estudio, montajes de evaluaciones, notas y talleres eran diseñados y alineados por la Dirección Nacional del SENA. Además, la carga académica, el horario, la asignación de cursos, los salones y las sedes eran impuestos por el SENA, lo que, a su juicio, evidenciaba una falta de autonomía en sus decisiones y una clara subordinación laboral.

Respecto del desconocimiento del precedente sostuvo que no se aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016, así como tampoco la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 dictada el 9 de septiembre de 2021.

Destaca que dichas providencias eran aplicables a su caso, toda vez

agosto de 2016, así como tampoco la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 dictada el 9 de septiembre de 2021.

Destaca que dichas providencias eran aplicables a su caso, toda vez que identifican los presupuestos que configuran la relación laboral (contrato realidad), los cuales son: la prestación personal del servicio, la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Resalta que la jurisprudencia en materia laboral administrativa está consolidada en el sentido de que la labor docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Frente al defecto material o sustantivo expuso que el Tribunal negó la existencia de una relación laboral, argumentando que no cumplía con el horario establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, que dispone:

“(…) Artículo 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las DireccionesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León

4 Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes: (…)

15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicació n por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral. (…)”

Considera que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la

parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral. (…)”

Considera que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la anterior disposición , ya que dicha normativa no se aplica a los instructores contratistas para determinar si existe un contrato laboral, conocido como contrato de realidad; sino que la misma es exclusiva para los instructores de carrera administrativa. Asegura que el hecho de que el contratista no cumpla con las 170 horas mensuales, sino con 160 o menos, como menciona el Tribunal, no invalida la existencia de la relación laboral. Además, esta norma no se aplica a los contratistas, sino a los instructores de planta.

Por último, si bien la accionante indicó la presunta materialización del defecto por violación directa de la Constitución, de la lectura del escrito de tutela se observa que dicho defecto no fue sustentado.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El día 25 de octubre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la accionada y vinculó como tercero interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)4.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó que se negara el amparo constitucional, dado que no se configuraron las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Bajo ese entendido:

Indicó que, no se configuró el defecto fáctico expuesto por la

dado que no se configuraron las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Bajo ese entendido:

Indicó que, no se configuró el defecto fáctico expuesto por la accionante, dado que en la sentencia cuestionada se analizó cada uno de los elementos probatorios obrantes en el expediente, tales como los contratos de prestación de servicios con sus respectivas actas de inicio y liquidación, informes mensuales, certificaciones, correos electrónicos, testimonios y declaración de parte.

Señaló que, de la valoración probatoria, no se demostró la existencia de una relación laboral, puesto que al analizar el acervo probatorio se llegaron a las siguientes conclusiones:

  1. Al analizar si la demandante cumplió con las actividades asignadas en iguales o similares condiciones a las de un instructor de planta,

4 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León 5 se concluyó que no cumplía con la carga horaria asignada a estos

empleados, como se expone en el siguiente cuadro:

  1. Respecto de la prueba documental referente a los correos electrónicos en los que la accionante manifestó que “debía cumplir con las reglas impuestas por la entidad en cuanto a la asistencia obligatoria a capacitaciones, reuniones y encuentros académicos”, esta afirmación no logró ser demostrada, en la medida en que se indicó que tales correos forman parte de una labor de supervisión, ya que las instrucciones no fueron permanentes.
  1. Sobre los testimonios y la declaración de parte, se indicó que

esta afirmación no logró ser demostrada, en la medida en que se indicó que tales correos forman parte de una labor de supervisión, ya que las instrucciones no fueron permanentes.

  1. Sobre los testimonios y la declaración de parte, se indicó que dichos medios probatorios “no brindan información clara frente a las órdenes impartidas, ni mencionan con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los llamados de atención, la imposición de horarios ni el tiempo que empleaban en actividades directas de formación profesional integral”.

Manifestó que, en relación con el desconocimiento del precedente, no es cierto que no se hayan tenido en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y el 9 de septiembre de 2021 , pues dichos fallos sí fueron analizad os; sin embargo, se determinó que en el presente caso no se cumplían las condiciones necesarias para declarar la existencia de una relación laboral.

Sostuvo que las mencionadas sentencias establecen que, para declarar la existencia de una relación laboral, es necesario verificar la “continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutados en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción a órdenes y condiciones de de sempeño que superan las necesidades de coordinación propias de los verdaderos contratistas autónomos, configurando así la dependencia y subordinación propias de las relaciones laborales”, lo cual no se demostró en esta ocasión.

Enfatizó que, en el fallo objeto de cuestionamiento se analizaron las

autónomos, configurando así la dependencia y subordinación propias de las relaciones laborales”, lo cual no se demostró en esta ocasión.

Enfatizó que, en el fallo objeto de cuestionamiento se analizaron las circunstancias expuestas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, para determinar la existencia de una relación laboral (lugar de trabajo, horario, dirección de las actividades y labores realizadas por los empleados de planta), sin que se haya demostrado que las actividadesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León 6 y labores realizadas por la accionante estuvieran constantemente bajo la dirección del SENA.

Indicó respecto del defecto sustantivo o material que, si bien las labores de instrucción podrían ser propias del objeto misional del SENA, esta circunstancia por sí sola no era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, ya que “debía acreditarse la imposición de órdenes, los llamados de atención o cualquier situación fáctica que permitiera determinar que la actora mantenía una relación subordinada o dependiente con la entidad demandada; lo cual, como se ha reiterado, no se demostró”. Concluyó que la interpretación dada al artículo 24 del Decreto 249 de 2004, no fue defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Indicó que, en el presente asunto, se cumplieron todos los requisitos

Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Indicó que, en el presente asunto, se cumplieron todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la misma: “i) tiene relevancia constitucional; ii) se interpuso dentro del plazo de inmediatez; iii) se identificaron los hechos y fundamentos de la violación con suficiente claridad; iv) no se trata de una irregularidad procesal; y v) no está dirigida contra una providencia de la misma naturaleza."

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló que no tenía vocación de prosperidad, ya que, por un lado, en la demanda de tutela no se explicó bajo qué parámetros se desconocieron tales providencias, y por otro, los fallos de unificación mencionados sí fueron tenidos en cuenta para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con el defecto fáctico, indicó que el Tribunal, en ejercicio de su autonomía judicial, valoró adecuadamente el material probatorio presentado por las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando todos los documentos, testimonios e interrogatorio de parte que fueron decretados. Por lo tanto, no halló elementos que pudieran sustentar la existencia de una valoración defectuosa del material probatorio. En cambio, destacó que lo que busca la accionante es reabrir el debate probatorio, como si el mecanismo constitucional utilizado fuera una tercera instancia.

Respecto al defecto material o sustantivo, manifestó que el Tribunal no debió aplicar el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, ya que, por una parte, corresponde a una facultad dirigida a las

Respecto al defecto material o sustantivo, manifestó que el Tribunal no debió aplicar el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, ya que, por una parte, corresponde a una facultad dirigida a las direcciones regionales y distritales del SENA, y por otra, establece un horario que deben cumplir los instructores de planta, pero no los contratistas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León

7 Argumentó que el hecho de que la norma mencionada establezca un número máximo de horas que deben cumplir los empleados de carrera no implica que los contratistas deban tener la misma carga horaria. Por lo tanto, cuando se solicite la existencia de una relación laboral en los casos cubiertos, no se debe circunscribir a que los contratistas deban cumplir el mismo horario, dado que muchos de ellos son contratados para jornadas inferiores.

Precisó que, a pesar de lo anterior, la mencionada circunstancia no da lugar a dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2024, puesto que el Tribunal denegó las pretensiones de la demandante no solo por no cumplir con el horario establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 294 de 2004, sino también porque no se probó de manera fehaciente la existencia de la subordinación, situación que se ratificó al resolver el defecto fáctico.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló en la primera parte, que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la reclamación se encuentra enmarcada en derechos

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló en la primera parte, que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la reclamación se encuentra enmarcada en derechos fundamentales previstos en la Constitución y en normas internacionales ratificadas por el Estado colombian o, que pertenecen al bloque de constitucionalidad.

Insistió en que el Tribunal accionado le dio un valor probatorio casi nulo a los diferentes medios de prueba que utilizó para demostrar la subordinación como elemento característico de la relación laboral que sostuvo con el SENA, lo que, a su juicio, evidencia un defecto fáctico que compromete sus derechos fundamentales.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en los cuales sostiene que la providencia del Tribunal incurrió en los defectos fácticos, sustantivo y desconocimiento del precedente. Indicó que se incurrió en violación directa de la Constitución , cargo que en esta ocasión sí sustentó a diferencia del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones,

80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León

8 5.2 Hechos Relevantes.

5.2.1. La demandante estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en calidad de contratista, desempeñándose como instructora y brindando formación profesional desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2019, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:

5.2.2. La parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de demostrar que existió una relación laboral con el SENA, la cual fue tramitada por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá bajo radicado número 11001-3335-012-2022-00384-00.

5.2.3. Mediante sentencia de primera instancia de 3 de agosto de 2023, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el apoderado del SENA interpuso recurso de apelación.

5.2.4. Por medio de fallo de 26 de abril de 2024, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, neg ar las pretensiones de la demanda.

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, neg ar las pretensiones de la demanda.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

Teniendo en cuenta que el a quo negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión censurada no incurrió en los defectos alegados, dado que la providencia proferida por el Tribunal accionadoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León 9 se profirió con fundamento en que no se logró probar la relación laboral entre la accionante y el SENA, la Sala deberá establecer previamente si, en este caso, se cumplen los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo uno de ellos la relevancia constitucional, como se

explicará a continuación:

5.3.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En e se sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»5.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta e s la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional6.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU –573 de 2019 , allí el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades7:

  1. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
  1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
  1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

5 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional

5 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU–573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León

10 Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia8. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU -215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU -215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que « los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decis iones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos

se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado

8 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01, C.P. Oswaldo

Giraldo López.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05638-01

Accionante: María Margarita Ibáñez León 11 para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto, se observa que el accionante controvierte la sentencia del 26 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35012-2022-00384-01, promovido por la actora , con el “fin de que se declarara una relación de c

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