CE - Sentencia 11001031500020240563901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240563901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01

Accionante: JosØ Luís Castilla Soto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05639-01

Accionante: JosØ Luis Castilla Soto

Accionado: Consejo de Estado-Secretaría General Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela Subtema. 1: Derecho de petición. 2: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

JosØ Luis Castilla Soto, obrando en nombre propio, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela en el que solicitó la protección de su derecho fundamental d e petición1, que afirmó fue vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado ante la falta de respuesta al escrito que radicó el 11 de septiembre de 2024.

2. Hechos

2.1. JosØ Luis Castilla Soto afirmó que el 11 de septiembre del 2024, en ejercicio del derecho de petición, mediante correo electrónico —sin indicar la dirección —,

2. Hechos

2.1. JosØ Luis Castilla Soto afirmó que el 11 de septiembre del 2024, en ejercicio del derecho de petición, mediante correo electrónico —sin indicar la dirección —, solicitó a la Secretaria General del Consejo de Estado, que le “informara cual es el trÆmite que se le había realizado o halla cursado a la impugnación d e la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2023 06507 00 que en su momento interpus[o] contra la decisión de segunda instancia del honrable tribunal administrativo del norte de Santander dentro de la acción de reparación directa a favor del ciu dadano

1 Archivo electrónico identificado con certificado 2E85D317728998BB 1C60EAC EC45F3BBF 38C806B3305AFF5A 74DBBC42BB06F84B, ubicado en el índice 13 del expedien te digital de primera instancia.0000

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Accionante: JosØ Luis Castilla Soto

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HARGENI ARO MONCADA en el asunto con radicado 54 001 33 33 005 2014 00418 01”. (Se transcribe de manera literal y con posibles errores)2.

2.2. El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo a su petición.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió al juez constitucional que ordenara a la Secretaría General del

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió al juez constitucional que ordenara a la Secretaría General del Consejo de Estado responder de fondo el escrito presentado el 11 de se ptiembre de 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tut ela, en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

Como argumento de sus pretensiones, el accionante transcribió apartes de las sentencias T-219 de 1994 y T-332 de 2015, relativas al derecho de p etición, sus alcances y a la exigencia de su pronta resolución por parte de las autoridades.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 24 de octubre de 20243, admitió la acción, vinculó como tercero con interØs a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cœcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a Hargeni Haro Moncada, a Jaqueline Torres Contreras, a María Rosalba Moncada Ochoa, a Benjamín Haro Moncada, a Franklin Haro Moncada, a Frayda Haro Moncada, a Rosana Haro Moncada, a Carlos Haro Moncada y a John F abio Haro Moncada y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1. La Fiscalía General de la Nación presentó su informe y solicitó declarar la

Haro Moncada y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1. La Fiscalía General de la Nación presentó su informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe una relación de causalidad entre la acción y la omisión por parte de la entidad.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado contestó la acción de tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Indicó que, tras verificar el correo electrónico institucional, no encontró registro de la petición del 11 de septiembre de 2024 a la que hace referencia el a ctor. En

2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado D1DD785B236D9DDE 86CAA24A504B 0E2A F357CCBBF5A0FE9B 132D77A52AE3487A, ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia.0000

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consecuencia, afirmó que no vulneró su derecho fundamental de petición, ya que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud ni del escrito de impugnación que, segœn el accionante, fue presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente 11001-03-15-000-2023-06507-00, sobre el cual requirió información.

Seæaló que el œnico correo electrónico habilitado para la recepción de memori ales y solicitudes dentro de su competencia es: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Seæaló que el œnico correo electrónico habilitado para la recepción de memori ales y solicitudes dentro de su competencia es: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Asimismo, afirmó que dicho canal de atención ha sido informado al pœblico a travØs de la pÆgina institucional del Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm). AdemÆs, advirtió que el tutelante utilizó este mismo correo para presentar sus memoriales en el expediente 11001-03-15-000-2023-06507-00.

Por otro lado, adjuntó un informe elaborado por la Mesa de Ayud a de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se verificó la trazabilidad al mensaje de datos supuestamente remitido por el actor desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es al correo electrónico institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado.

4.3. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en deb ida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de noviembre de 20244, negó las pretensiones de la demanda porque no se vulneró el derec ho de petición del accionante.

El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar los argumentos de tutela y las pruebas aportadas a la actuación, encontró que: i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna remitida desde el correo del actor; y que, ii) dentro de los anexos aportados por el accionante, no se allegó

del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna remitida desde el correo del actor; y que, ii) dentro de los anexos aportados por el accionante, no se allegó documento alguno que acredite que, en efecto, su petición se envió al corr eo habilitado para tal fin por la autoridad accionada.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Explicó que, el 26 de febrero de 2024, radicó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo d e

4 Archivo electrónico identificado con certificado 144955ACBBC092A0 78853705C89B 9BCC 464C61BD9B2AE9EF 55B0B4243D2308C4, ubicado en el índice 22 del expediente digi tal de primera instancia.0000

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Estado al interior de la acción de tutela radicada bajo el nœm. 11001-03-150002023-06507-00. Memorial que envió al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

Sostuvo que, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad j udicial, el 11 de septiembre de 2024, presentó escrito, enviado a la misma dirección electrónica, con el fin de que se le informara cual era la situación del trÆmite de impugn ación que

septiembre de 2024, presentó escrito, enviado a la misma dirección electrónica, con el fin de que se le informara cual era la situación del trÆmite de impugn ación que presentó en el proceso 11001-03-15-000-2023-06507-00. Sin embargo, afirmó que su solicitud de información tampoco fue contestada.

Para sustentar su afirmación, en su escrito de impugnación adjuntó una captura de pantalla que evidencia que el 11 de septiembre de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto envió un correo electrónico al buzón secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, en el que solicitó información.

Asimismo, seæaló que la Secretaría General del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela radicada bajo el nœmero 11001-03-15-000-2023-06507-00, le notificó actuaciones desde dicho correo electrónico. Por esta razón, utilizó el mismo canal para remitir su solicitud el 11 de septiembre de 2024.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a tra vØs de auto del 11 de diciembre de 20245, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

7. Pruebas en segunda instancia

7.1. Recibida la actuación, el despacho de la magistrada ponente, a travØs de auto del 18 de febrero de 20256, teniendo en cuenta que no existía certeza respecto del correo al que fue enviada la petición del 11 de septiembre de 2024, decretó de oficio una prueba documental a cargo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Para el efecto ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, pa ra

correo al que fue enviada la petición del 11 de septiembre de 2024, decretó de oficio una prueba documental a cargo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Para el efecto ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, pa ra que, en el tØrmino de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, allegara un informe detallado sobre la trazabilidad del correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2024 desde la dirección josepumacastilla@yahoo.es a la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. Adicionalmente, se indicó que, en el evento de que la petición de fecha 11 de septiembre de 2024 hub iera sido recibida por la dependencia accionada, debería aportar copia de la respuesta dada al peticionario.

5 Archivo electrónico identificado con certificado FFE9D3FD95B211BE 9291C85CB9EF76 9C CD68BAD1FECED350 7978B2F4FC30D5FF ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo electrónico identificado con certificado E5AB87B50D635B53 7E04C A48C61A7C47 9ADFE41C31DDAA11 0239B8E03937ABE3, ubicado en el índice 5 del Samai.0000

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7.2. La Secretaría General del Consejo de Estado , en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2025, aportó el informe de trazabilidad solicitado en el que indico lo siguiente7 :

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7.2. La Secretaría General del Consejo de Estado , en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2025, aportó el informe de trazabilidad solicitado en el que indico lo siguiente7 :

“(...) Por otra parte, me permito informar que esta Secretaría, con apoyo tØcnico, realizó labores de bœsqueda y recuperación de mensaje de datos en el buzón secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, a partir de las cuales se halló lo siguiente:

  • El 26 de febrero de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-06507-00, desde la cuenta

josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

  • El 11 de septiembre de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto remitió solicitud de información dirigida a esta dependencia en relación con el trÆmite impartido a la impugnación que presentó el 26 de febrero del mismo aæo; dicho envío lo realizó a la dirección de correo electrónico

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

  • El 2 de diciembre de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto remitió a la cuenta

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co escrito de tutela contra esta dependencia por la supuesta omisión en la respuesta al derecho de petición que envió el 11 de septiembre de 2024; no obstante, en algunos fragmentos de dicho escrito se indicó como parte accionada a la «Secretaría Sala Penal Honorable

dependencia por la supuesta omisión en la respuesta al derecho de petición que envió el 11 de septiembre de 2024; no obstante, en algunos fragmentos de dicho escrito se indicó como parte accionada a la «Secretaría Sala Penal Honorable Corte Suprema de Justicia».

Sobre el particular, es importante advertir que la dirección electrónica secretariageneralce@consejodeestado.gov.co se habilitó temporal y œnicamente para el envío de notificaciones realizadas por esta Secretaría. Lo anterior, debido a que el buzón oficial dispuesto para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta dependencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co, a specto que ha sido debidamente divulgado en la pÆgina web oficial del Consejo de Estado al seæalar los canales de atención https://www.consejodeestado.gov.co/canalesde-atencion/index.htm:

7 Archivo electrónico identificado con certificado B68DF9128857B023 3FE854A B61E040EE BF9A90AE088924E9 DBAC336954658DA4, ubicado en el índice 12 del Samai.0000

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Accionante: JosØ Luis Castilla Soto

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Por lo anterior, la falta de respuesta a la petición presentada por el actor y de trÆmite del escrito de impugnación remitido al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co se debe a que los escritos no fueron cargados a travØs de la ventanillita de atención virtual –como se indicó en el oficio de notificaciónsino que fueron enviados a un buzón de correo

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co se debe a que los escritos no fueron cargados a travØs de la ventanillita de atención virtual –como se indicó en el oficio de notificaciónsino que fueron enviados a un buzón de correo electrónico distinto del institucional y oficial de esta Secretaría (...)”.

AdemÆs, la Secretaría General de esta Corporación informó que, mediante el Oficio VSE-0903 del 21 de febrero de 2025, dio respuesta a la petición p resentada el 11 de septiembre de 2024 por el seæor Castilla Soto. En dicho oficio, se le indicó cuÆl es el buzón oficial para la recepción de memoriales relacionados con los procesos que se tramitan en esa dependencia. Asimismo, adjuntó la consta ncia de envío de la respuesta al peticionario.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la a cción constitucional, al considerar que no incurrió en omisión deliberada, “en la medida en que el buzón de correo electrónico oficial de la dependencia y el canal de ventanilla virtual habilitados para la recepción de memoriales fueron puestos en conocimiento del tutelante oportunamente; no obstante, el solicitante optó po r responder el mensaje de notificación sin percatarse de las instrucciones contenidas en el oficio correspondiente, como se reseñó anteriormente”8.

Por œltimo, adujo que, de considerarse vÆlido el envío de la respuesta, se declare la “ocurrencia de hecho superado” , debido a que ya se impartió el correspondiente trÆmite a los memoriales objeto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8 Ibidem.0000

“ocurrencia de hecho superado” , debido a que ya se impartió el correspondiente trÆmite a los memoriales objeto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8 Ibidem.0000

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La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de un particular, en los casos que establece la ley10.

3. Problema jurídico

La controversia se centra en determinar si la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales alegados, al no haberse pronunciad o oportunamente sobre la petición que presentó el 11 de septiembre de 2024. Para resolver el caso, se analizarÆ si en efecto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener una pronta resolución.

4. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener una pronta resolución.

Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pront a resolución completa y de fondo sobre la misma”.

La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado:

“(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente vÆlida. Al respecto, esta Corporación ha seæalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fÆcil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y ademÆs (iv) consecuente con el trÆmite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,0000

motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,0000

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sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trÆmite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.

Por lo tanto, al estudiar la respuesta brindada por la entidad accionada, es menester verificar que el cumplimiento de las mencionadas condiciones, para que de esta manera se pueda tener certeza de que la solicitud fue contestada en debida forma.

5. Caso concreto

En el presente caso, JosØ Luis Castilla Soto solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que fue vulnerado por la Secretaría Genera l del Consejo de Estado debido a la falta de respuesta al escrito que radicó el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual requería información sobre el esta do de un trÆmite de impugnación en la acción de tutela con radicado nœm. 11001-03-15-0002023-06507-00.

En sentencia de primera instancia, proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la deman da porque consideró que no se vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, en la medida en que, luego de analizar las pruebas aportadas a la actua ción, encontró que i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna

consideró que no se vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, en la medida en que, luego de analizar las pruebas aportadas a la actua ción, encontró que i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna remitida desde el correo del actor; y que ii) dentro de los anexos aportad os con la solicitud de amparo, no se allegó documento que acreditara que la petición se envió al correo habilitado para tal fin por la autoridad accionada.

No obstante, la parte accionante impugnó la referida decisión y explicó con ma yor claridad los hechos que suscitaron la solicitud de amparo. Para el efecto a portó el correspondiente soporte en el que constaba que presentó el escrit o de petición el 11 de septiembre de 2024 al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

El Despacho, teniendo en cuenta que la parte accionante allegó la mencion ada captura de pantalla y ante la duda de si efectivamente la petición fu e recibida o no por parte de la entidad accionada, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que remitiera un informe de la trazabilidad del corre o electrónico enviado el 11 de septiembre de 2024 desde la dirección josepumacastilla@yahoo.es al buzón de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

La Secretaría General respondió el requerimiento y, en primer lugar, indicó qu e su buzón electrónico oficial era secgeneral@consejodeestado.gov.co y que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales y otras solicitudes era la Ventanilla de Atención Virtual, tal y como se le había informado al accionante, el 21

buzón electrónico oficial era secgeneral@consejodeestado.gov.co y que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales y otras solicitudes era la Ventanilla de Atención Virtual, tal y como se le había informado al accionante, el 21 de febrero de 2024, mediante el Oficio 167384.

9 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2008.0000

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En segundo lugar, la accionada advirtió la ocurrencia de un hecho supe rado, en la medida en que, a travØs de Oficio VSE-0903 del 21 de febrero de 2025, se respondió la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024 por el seæor Castilla Soto.

Pues bien, revisada la actuación la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada aportó el Oficio No. VSE-0903 del 21 de febrero de 2025, a travØs del cual dio respuesta a la solicitud del 11 de septiembre de 2024, en los siguien tes tØrminos:

“(...) Con toda consideración, le informo que esta Secretaría recibió su escrito del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual solicitó información respecto del trÆmite impartido al recurso de impugnación enviado el 26 de febrero de 2024, desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. En respuesta a su solicitud me permito informar que el recurso de impugnación cuyo trÆmite echa de menos se remitió al correo

desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. En respuesta a su solicitud me permito informar que el recurso de impugnación cuyo trÆmite echa de menos se remitió al correo secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, dirección que se habilitó temporal y œnicamente para el envío de notificaciones por esta Secretaría General y no para que los sujetos procesales remitan solicitudes o documentos dirigidos a un proceso judicial. Como consecuencia de lo anterior, esta secretaría, con apoyo tØcnico, realizó labores de bœsqueda y recuperación de mensaje de datos en el buzón secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, a partir de la cual se halló lo siguiente:

  • El 26 de febrero de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto1 allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-06507-00, desde la cuenta

josepumacastilla@yahoo.es a la dirección de correo electrónico secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

  • El 11 de septiembre de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto remitió solicitud de información dirigida a esta dependencia en relación con el trÆmite impartido a la impugnación que presentó el 26 de febrero del mismo aæo; dicho envío lo realizó a la dirección de correo electrónico

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

  • El 2 de diciembre de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto remitió a la cuenta

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co escrito de tutela contra esta

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.

  • El 2 de diciembre de 2024, el seæor JosØ Luis Castilla Soto remitió a la cuenta

secretariageneralce@consejodeestado.gov.co escrito de tutela contra esta dependencia por la supuesta omisión en la respuesta al derecho de petición que envió el 11 de septiembre de 2024; no obstante, en algunos fragmentos de dicho escrito se indicó como parte accionada a la «Secretaría Sala Penal Honorable Corte Suprema de Justicia» (…)

Por otra parte, le informo que la situación presentada fue puesta en conocimiento del magistrado ponente para lo que considere pertinente”10.

10 Archivo electrónico identificado con certificado 40999FC6CD12FAF9 989C0DCB12 C02571 190C8C18869BD90F DAF7DF41DA3F3EC8, ubicado en el índice 12 del Samai.0000

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Accionante: JosØ Luis Castilla Soto

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Junto con la citada respuesta, la Secretaría General del Consejo de Estad o aportó los siguientes documentos:

  • Constancia de remisión del correo electrónico del 11 de septiembre de 2 024, de la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co a

secgeneral@consejodeestado.gov.co el 20 de febrero de 2025.

  • Constancia de envío del Oficio VSE-0903 a la dirección de correo

josepumacastilla@yahoo.es, el 21 de febrero de 2025.

5.1. Carencia actual de objeto

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta : i)

josepumacastilla@yahoo.es, el 21 de febrero de 2025.

5.1. Carencia actual de objeto

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta : i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daæo consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:

“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.

En tal sentido, esta corporación ha seæalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente””11.

se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente””11.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo p ierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinari o y expedito de protección judicial”12.

11 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU -522 de 2019, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal maner a que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la0000

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01

Accionante: JosØ Luis Castilla Soto

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Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anteri or ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se

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Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anteri or ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ces ó la vulneración de derechos fu

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