CE - Sentencia 11001031500020240564100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240564100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05641-00
Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela . Subtema 1: La libertad de expresión del presidente de la República.
Subtema 2: Las cargas de veracidad del denominado “poder-deber” de comunicación. Subtema 3: La trasgresión de las cargas de veracidad en desmedro de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la a cción de tutela incoada por Gloría Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara en contra de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia Echeverri Lara1, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de las afirmaciones del señor presidente de la República Gustavo Petro
sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia Echeverri Lara1, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de las afirmaciones del señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego, durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, en el cual, conforme al dicho de las accionantes, las inculpó “internacional, falsa y públicamente de un delito penal”.
1.2. Hechos
1.2.1. Las accionantes indicaron que, durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego realizó la siguiente afirmación:
“(…) Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató (sic), la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de
1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 52DAA3AE4E2574AC E1C9AACF5BF2A39C 85A4EF25D81A5DE5 FB4E9AE13227094D.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe
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Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…)”.
1.2.2. Además, las solicitantes de amparo informaron que su hermano, Héctor Manuel Echeverri Lara, el día 1 de agosto de 2024 presentó escrito ante la Presidencia de la República, solicitando al señor presidente Petro Urrego retractarse de la declaración emitida el 14 de junio de 2024 en la Universidad Sueca de Defensa; no obstante, la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano, en escrito del 16 de septiembre de 2024 -oficio radicado con el núm. OFI24 -00184141 / GFPU 13150000respondió la petición e indicó que el presidente Petro Urrego realizó la afirmación referida en el marco de su libertad de opinión y que no tuvo intención de revictimizar, ni mucho menos de atribuirle a alguna persona responsabilidad penal.
1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela
Gloria Lucía y Luz María Echeverri Lara solicitaron al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad y, en consecuencia, deprecaron:
“(…) 1. Exigirle al señor Gustavo Petro Urrego hacer entrega de las pruebas en que las que soporta su discurso público: “que una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató, la mató y la secuestró un familiar” pronunciado ante un nutrido auditorio en Estocolmo Suecia el 14 de junio de 2024, publicado por
Lara, que al parecer mató, la mató y la secuestró un familiar” pronunciado ante un nutrido auditorio en Estocolmo Suecia el 14 de junio de 2024, publicado por escrito y en video en la página de la Presidencia de la República de Colombia y replicado por las redes sociales.
2. Dado que las afirmaciones carecen de razonabilidad, verdad y pruebas, solicitamos se nos reconozca y declare como víctimas del dañoso comentario cuya deshonrosa afirmación nos condena de un acto punible, que como familiares de GLORIA LARA, exigimos RESPETO con su memoria y ante el daño causado con el AGRAVIO INTERNACIONAL EN CONTRA DE L BUEN NOMBRE, HONRA Y FAMA DE SUS FAMILIARES en consecuencia, proceda de conformidad con la ley al DESAGRAVIO INTERNACIONAL exponiendo las pruebas de los feminicidas y dando las explicaciones ante las autoridades judiciales de la omisión de su denuncia.
3. Como hijas de la señora GLORIA LARA solicitamos, se ordene al señor Gustavo Petro, SE RETRACTE EN UN ACTO PÚBLICO GRABADO Y POR ESCRITO DIRIGIDO A LA UNIVERSIDAD EN ESTOCOLMO en donde emitió LOS JUICIOS PERSONALES y remita el libro en pdf. de la investi gación, titulado GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA” de autoría de Luz María Echeverri Lara, en donde se documentó todo el caso basado en las pruebas del proceso judicial.
4. Para desagraviarnos como los familiares de GLORIA LARA deberá elevar EXCUSAS PÚBLICAS donde extienda el reconocimiento de su error a las familias: Lara Perdomo y Echeverri Correa, retractándose de su falsa
4. Para desagraviarnos como los familiares de GLORIA LARA deberá elevar EXCUSAS PÚBLICAS donde extienda el reconocimiento de su error a las familias: Lara Perdomo y Echeverri Correa, retractándose de su falsa acusación.
5. Como efecto compensatorio para el DESAGRAVIO INTERNACIONAL, junto con el reconocimiento de su mentira, deberá enviar a la Universidad en donde se produjo públicamente el agravio, una copia de esta petición, junto con la copia del libro GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA”, y la respuesta que emita este alto Tribunal. También se debe publicar en los mismos medios en que fue propagada la desinformación en la página de la Presidencia de la República (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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Las accionantes afirmaron que estas declaraciones constituyen un agravio internacional y afectan directamente a los familiares de Gloria Lara, aspecto que, en su sentir, genera un daño emocional significativo.
Sostuvieron que tales afirmaciones violan los derechos humanos de la familia Echeverri Lara, quienes ya habían sido reconocidos como víctimas en un acto de perdón previo por parte del Estado colombiano. Adici onalmente, pusieron de presente que el caso de Gloria Lara de Echeverry, una figura pública y política, ha estado rodeado de impunidad, lo que agrava el daño causado por las declaraciones del presidente de la República.
Las accionantes concluyeron que el discurso del presidente de la República revictimiza a la familia Echeverri Lara de manera cruel y degradante, distorsionando
del presidente de la República.
Las accionantes concluyeron que el discurso del presidente de la República revictimiza a la familia Echeverri Lara de manera cruel y degradante, distorsionando la verdad procesal y la memoria de las víctimas.
1.4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de octubre de 2024, admitió la acción , ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional.
Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta:
1.4.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia , a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, allegó el respectivo informe y solicitó que se negaran las pretensiones “ ante la inexistencia de una omisión (…) que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes”.
Sostuvo, en síntesis, que las opiniones del señor presidente de la República ya fueron precisadas de manera clara en la respuesta otorgada a las accionantes, a través del oficio OFI24-00184141 / GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, emitido por el DA PRE, en respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Manuel Echeverri Lara. Puso de presente que, en el mencionado oficio, el Gobierno Nacional reconoció que en el caso de Gloria Lara de Echeverri hubo una falta de garantías judiciales que ocasionó que este crimen continúe sin una decisión judicial definitiva. Además, se enfatizó que no se buscó endilgar responsabilidad penal a
Nacional reconoció que en el caso de Gloria Lara de Echeverri hubo una falta de garantías judiciales que ocasionó que este crimen continúe sin una decisión judicial definitiva. Además, se enfatizó que no se buscó endilgar responsabilidad penal a ninguno de sus familiares en particular, lo que reafirma el compromiso del primer mandatario con el perdón, la justicia y la verdad para las víctimas del conflicto armado.
Por lo anterior, también consideró que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que no existió vulneración a los derechos al buen nombre, honra y dignidad de las acciones.
Sostuvo que, si bien las accionantes pueden considerar la opinión del primer mandatario como incomoda o molesta, esta se alinea con la necesidad de un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, lo que contribuye a un debate público que es esencial para la construcción de una sociedad más justa y equitativa.
Adicionalmente, expuso que el presidente de la República emitió las declaraciones, objeto de la solicitud de amparo, en el legítimo ejercicio del derecho fundamen tal aRadicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía, lo que se ciñe a lo establecido en la Constitución Política. Puntualizó que las afirmaciones realizadas por el presidente “se contextualizaron en el marco de una discusión sobre temas de paz y justicia, donde se subrayó la importancia de entender las causas de la violencia en el país y las posibilidades de una transformación social con su propuesta de "paz
por el presidente “se contextualizaron en el marco de una discusión sobre temas de paz y justicia, donde se subrayó la importancia de entender las causas de la violencia en el país y las posibilidades de una transformación social con su propuesta de "paz total", indicando que casos como el de Gloria Lara evidencian las falencias en las líneas de investigación que se han manejado para este tipo de casos, lo que ha llevado a que personas comparezcan ante la justicia por delitos que no han cometido”.
1.5. Trámite adicional
Surtidas las actuaciones, el 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia. Sin embargo, ante la falta de claridad sobre el interés de las accionantes con el objeto de la acción de tutela, el magistrado ponente a tra vés de auto del 18 de noviembre de 2024 2, requirió a las señoras Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara , para que allegaran los documentos mediante los cuales acreditaran la calidad de familiares de la señora Gloria Lara y del señor Héctor Manuel Echeverri Lara.
Las accionantes atendieron el requerimiento y, mediante memorial del 21 de noviembre de 20243, aportaron los registros civiles de nacimiento de Héctor Manuel Echeverri Lara, Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara a través de los cuales se acredita que son hermanos entre sí, e hijos de la señora Gloria Lara.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo
los cuales se acredita que son hermanos entre sí, e hijos de la señora Gloria Lara.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación.
2.2. Problema jurídico
Previa verificación de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala establecer si el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de las accionantes con ocasión de las afirmaciones realizadas durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, en donde manifestó que a la señora “Gloria Lara, que al parecer mató (sic), la mató y la secuestró un familiar”.
2.3. Solución al problema jurídico
La Sala anticipa que, superados los requisitos de procedencia, concederá el amparo a los derechos fundamentales de la honra y buen nombre de los accionantes, toda vez que el accionado trasgredió las cargas de veracidad q ue le impone su “poder2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 8ADBB853FE1A9EE9 0F633C8947F5A592 F6A2847D375B8717 E5E452B7DEBF5AB0, índice 19 de Samai. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4AA9EBFDB4FAADC
0F633C8947F5A592 F6A2847D375B8717 E5E452B7DEBF5AB0, índice 19 de Samai. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4AA9EBFDB4FAADC 6351667E51B6440C FD8F042F426456EC A2B5CE5B72F9BCA1, índice 23 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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deber” de comunicación en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. Esta conclusión dimana del siguiente desarrollo temático: (i) verificación de los requisitos de procedencia; (ii) exposición de la conducta vulneradora; (iii) comprobación del cumplimiento de las cargas de veracidad que impone la libre expresión. Este punto se abordará desde tres ápices: (a) esbozo del contexto fáctico a partir del cual surge la información divulgada; (b) alcance constitucional y jurisprudencial del “poderdeber” de comunicación del presidente de la República y, (c) ejercicio de contrastación entre el esbozo fáctico, las cargas de veracidad de la inf ormación divulgada y los derechos fundamentales de las accionadas.
2.4. Procedibilidad de la acción de tutela
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tien e a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.
reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.
Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
2.4.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara acreditaron pertenecer a la familia de Gloria Lara de Echeverry, personas objeto de las declaraciones emitidas por el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, y que aducen vulneraron sus garantías constit ucionales, por lo que son las titulares de los derechos cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego es la autoridad que pronunció la frase que, en criterio de la parte actora, vulneró sus garantías constitucionales.
2.4.2. El requisito de inmediatez se encuentra superado, porque el discurso que el extremo accionante considera vulneratorio de sus derechos fundamentales fue pronunciado el 14 de junio de 2024, mientras que la presente acción se formuló el 18 de octubre de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable para ello conforme a la
extremo accionante considera vulneratorio de sus derechos fundamentales fue pronunciado el 14 de junio de 2024, mientras que la presente acción se formuló el 18 de octubre de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable para ello conforme a la jurisprudencia constitucional.
2.4.3. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia previstos en el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, en una consolidada línea, la
4 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituye nte otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundam entales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corpo ración, ha establecido que este mecanismo no es idóneo en casos como el concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra5.
este mecanismo no es idóneo en casos como el concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra5.
Al margen de lo anterior, en este punto se pone de presente que, si bien el hermano de las aquí accionantes —Héctor Manuel Echeverri Lara —, fue quien presentó la solicitud de rectificación ante la Presidencia de la República, la cual fue atendida a través del oficio OFI24-00184141 / GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, lo cierto es que no se hace necesario la presentación de una solicitud en el mismo sentido por parte de las accionantes, en la medida en que esta exigencia fue establecida por el numer al 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artíc ulo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo. La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso
del periodismo. La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”6.
2.5. Exposición de la conducta vulneradora
La parte accionante estriba su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia, con fundamento en las manifestaciones que realizó el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego el 14 de junio de 2024, en el evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" que se celebró en Suecia, con ocasión de la agenda desarrollada por la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Suecia, en asocio con l a Universidad Sueca de defensa y la academia Folke Bernadotte, divulgado a través de la página oficial del consulado de Colombia en Estocolmo7.
La expresión cuestionada hace parte de la mencionada intervención en la que se abordaron temas relativos al ex ilio que sufrieron algunos colombianos, en los siguientes términos:
“(…) Por eso el encuentro con el mundo escandinavo de muchos colombianos y colombianas, difícil, yo estuve cuatro horas al norte de aquí bajo casi el metro y medio de la nieve, y me encon tré unos campesinos de Sucre, los hermanos Rivera, aún lo recuerdo, no sé qué se habrán hecho, que vinieron
5 Al respecto, véase Consejo d e Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad.
hermanos Rivera, aún lo recuerdo, no sé qué se habrán hecho, que vinieron
5 Al respecto, véase Consejo d e Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, y sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. No. 11001 -03-15000-2024-0250700. 6 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2020. 7Consulado de Colombia en E stocolmo: https://estocolmo.consulado.gov.co/newsroom/news/transformando-vidas-seguridad-humana-y-paztotal-en-colombiaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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acá, por allá en las montañas, y cómo pueden estos caribeños vivir aquí, sin el porro y los vallenatos.
Ellos están exiliados porque los habían ac usado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…)” (Resaltado por la Sala) 8.
Frente a esta aseveración, uno de los hijos de la señora Gloria Lara ─Héctor Manuel Echeverri Lara─, presentó ante la Presidencia de la República solicitud de
(Resaltado por la Sala) 8.
Frente a esta aseveración, uno de los hijos de la señora Gloria Lara ─Héctor Manuel Echeverri Lara─, presentó ante la Presidencia de la República solicitud de retractación, misma que fue respondida mediante oficio OFI24 -00184141 / GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Respetado Héctor Manuel Echeverri Lara, reciba un cordial saludo.
Conforme a su petición, mediante la cual solicita la retractación de la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, nos permitimos aclarar lo siguiente:
Respecto a la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, es necesario precisar que se emitió en el marco de su libertad de opinión, la cual tal com o ha precisado la H. Corte Constitucional9, tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”. Lo anterior responde a una presunción dada en el desarrollo de su narrativa sobre la situación de exilio de algunos civiles colombianos en Suecia, en la que no se atribuye la responsabilidad penal sobre los hechos cometidos a una persona específicamente, ni se pretendía de ninguna manera hacerlo.
El Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional es consciente y reitera de manera enfática el perdón y la necesidad de brindar justicia y verdad a las víctimas en el caso de Gloria Lara de Echeverri, en conjunto con el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado en la
de manera enfática el perdón y la necesidad de brindar justicia y verdad a las víctimas en el caso de Gloria Lara de Echeverri, en conjunto con el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado en la vulneración de los derechos humanos y la falta de garantías judiciales que han contribuido a la impunidad de los responsables de este atroz hecho.
Reiteramos que dichas declaraciones en ningún momento fueron realizadas con el objeto de ser revictimizantes, ni mucho menos de atribuir la responsabilidad penal sobre estos hechos a ninguna persona en específico. Reafirmamos nuestro compromiso como Estado e n el perdón y la necesidad de brindar a ustedes la justicia y verdad en este caso (…)”.
En estos términos queda contextualizada y circunscrita la conducta que los accionantes cuestionan como vulneradora de sus derechos fundamentales.
8 Fragmento transcrito literalmente de: https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras -delpresidente-Gustavo-Petro-en-el-evento-Transformando-vidas-seguridad-humana-y-paz-total-enColombia-240614.aspx. 9 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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2.6. Comprobación del cumplimiento de las cargas de veracidad que impone la libre expresión.
Teniendo en cuenta que las accionantes fundamentan la solicitud de amparo en las manifestaciones que realizó el señor Presidente, en relación con los hechos que rodearon la muerte de su familiar, de los que aducen que no se corresponden con la realidad y que fueron expuestas sin sustento alguno, en aras de corroborar las cargas
manifestaciones que realizó el señor Presidente, en relación con los hechos que rodearon la muerte de su familiar, de los que aducen que no se corresponden con la realidad y que fueron expuestas sin sustento alguno, en aras de corroborar las cargas de veracidad de que precisa el derecho a la libre expresión, la Sala, a modo de contexto y en función de la información disponible en fuentes oficiales, establecerá las circunstancias y la resolución que tomó el caso del homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri.
2.6.1. Esbozo del contexto fáctico a partir del cual surge la información divulgada
Esta judicatura, en su esfuerzo por hallar información sobre el caso del secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri, encontró que los hechos datan de 1982, año en que la mencionada fue objeto de secuestro y posterior asesinato. Por esos hechos se surtió un proceso penal contra los presuntos victimarios que, en sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado de Orden Público de la Dirección Seccional de Bogotá, absolvió a los implicados, por considerar que sus inculpaciones fueron fruto de constreñimientos y torturas; sin embargo, en sede de apelación el Tribunal Nacional, en sentencia del 20 de agosto de 1992, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a los procesados ─dieciséis sujetos─. No obstante, el asunto fue a casación a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, autoridad judicial que, mediante providencia del 18 de febrero de 1998 declaró la prescripción de la acción penal y, aunque La Procuraduría General
Justicia – Sala Penal, autoridad judicial que, mediante providencia del 18 de febrero de 1998 declaró la prescripción de la acción penal y, aunque La Procuraduría General de la Nación intentó, por vía de revisión, la reapertura del proceso en atención a la imprescriptibilidad del delito por lesa humanidad, el 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión, al considerar que el caso no se enmarcaba dentro de tal categoría, en razón a la tipificación de los delitos.
Esta información ha sido tomada del informe de admisibilidad número 373/22 10 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ─fundamentos 13, 14 y 15─, en relación con la petición de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la impunidad en la que permanecía el secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri, derivada de la dilación del proceso penal que, a juicio de los interesados, permitió la prescripción del caso.
Así mismo, en dicho informe se admitieron como “presuntas víctimas” a los hijos de Gloria Lara, los señores Héctor Manuel Echeverri Lara, Gloria Lucía Echeverri Lara, y Luz María Echeverri Lara.
También se ha podido establecer que la Comisión Interamericana produjo un informe de fondo con recomendaciones sobre el caso de la señora Gloria Lara e hijos y que, en visita de trabajo que realizó la CIDH el 21 de mayo de 2024, en el marco del cumplimiento de un “acuerdo de solución amistosa” se produjo un “acto de reconocimiento de responsabilidad internacional”11.
en visita de trabajo que realizó la CIDH el 21 de mayo de 2024, en el marco del cumplimiento de un “acuerdo de solución amistosa” se produjo un “acto de reconocimiento de responsabilidad internacional”11.
10 Consultar en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2022/COAD_1924-12_ES.PDF. 11 Comunicado de prensa de la CIDH titulado “ CIDH concluye su visita de trabajo sobre Peticiones y Casos en Transición y Soluciones Amistosas en Colombia ”, en el que inf ormó que, con el fin deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00
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Corolario de la información compilada, la Sala colige que, en cuanto a los hechos que rodearon el secuestro y homicidio de la señora Gloria Lara
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