🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240564101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240564101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Demandante: GLORIA LUCÍA ECHEVERRI LARA Y OTRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de las accionantes. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia Echeverri Lara, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de las afirmaciones del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, en el cual, conforme al dicho de las accionantes, las inculpó «internacional, falsa y públicamente de un delito penal». Las pretensiones de las actoras consisten en las siguientes: (…) 1. Exigirle al señor Gustavo Petro Urrego hacer entrega de las pruebas en que las que

conforme al dicho de las accionantes, las inculpó «internacional, falsa y públicamente de un delito penal». Las pretensiones de las actoras consisten en las siguientes: (…) 1. Exigirle al señor Gustavo Petro Urrego hacer entrega de las pruebas en que las que soporta su discurso público: “que una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató, la mató y la secuestró un familiar” pronunciado ante un nutrido auditorio en Estocolmo Suecia el 14 de junio de 2024, publicado por escrito y en video en la página deDemandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

la Presidencia de la República de Colombia y replicado por las redes sociales. 2. Dado que las afirmaciones carecen de razonabilidad, verdad y pruebas, solicitamos se nos reconozca y declare como víctimas del dañoso comentario cuya deshonrosa afirmación nos condena de un acto punible, que como familiares de GLORIA LARA, exigimos RESPETO con su memoria y ante el daño causado con el AGRAVIO INTERNACIONAL EN CONTRA DEL BUEN NOMBRE, HONRA Y FAMA DE SUS FAMILIARES en consecuencia, proceda de conformidad con la ley al DESAGRAVIO INTERNACIONAL exponiendo las pruebas de los feminicidas y dando las explicaciones ante las autoridades judiciales de la omisión de su denuncia. 3. Como hijas de la señora GLORIA LARA solicitamos, se ordene al señor Gustavo Petro, SE RETRACTE EN UN ACTO PÚBLICO GRABADO Y POR ESCRITO DIRIGIDO A LA UNIVERSIDAD EN ESTOCOLMO en donde emitió LOS JUICIOS PERSONALES y remita el libro en pdf. de la investigación, titulado GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA” de autoría de Luz María Echeverri Lara, en donde se documentó todo el caso basado en las pruebas del proceso judicial. 4. Para desagraviarnos como los familiares de GLORIA LARA deberá elevar EXCUSAS PÚBLICAS donde extienda el reconocimiento de su error a las familias: Lara Perdomo y Echeverri Correa, retractándose de su falsa acusación. 5. Como efecto compensatorio para el DESAGRAVIO INTERNACIONAL, junto con el reconocimiento de su mentira, deberá enviar a la Universidad en donde

se produjo públicamente el agravio, una copia de esta petición, junto con la copia del libro GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA”, y la respuesta que emita este alto Tribunal. También se debe publicar en los mismos medios en que fue propagada la desinformación en la página de la Presidencia de la República (…)1. 1.2. Hechos En lo esencial, sostienen las accionantes: Durante un discurso público pronunciado el 14 de junio de 2024 en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, el presidente de la República Gustavo Petro Urrego dijo, refiriéndose a las personas que fueron procesadas por el secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri: (…) Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató (sic), la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…).

1 Transcripción literal, incluidos posibles errores.Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

El día 1 de agosto de 2024 su hermano, Héctor Manuel Echeverri Lara, presentó escrito ante la Presidencia de la República, solicitando al presidente Gustavo Petro Urrego retractarse de las mencionadas afirmaciones. Sin embargo, la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano, en escrito del 16 de septiembre de 2024 -oficio radicado con el núm. OFI24-00184141 / GFPU 13150000respondió la petición e indicó que el presidente Petro Urrego realizó la afirmación referida en el marco de su libertad de opinión y que no tuvo intención de revictimizar, ni mucho menos de atribuirle a alguna persona responsabilidad penal. A este respecto la sentencia de primera instancia, objeto de impugnación, transcribe una parte pertinente del oficio mencionado, así: (…) Respetado Héctor Manuel Echeverri Lara, reciba un cordial saludo. Conforme a su petición, mediante la cual solicita la retractación de la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, nos permitimos aclarar lo siguiente: Respecto a la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, es necesario precisar que se emitió en el marco de su libertad de opinión, la cual tal como ha precisado la H. Corte Constitucional2, tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”. Lo anterior responde a una presunción dada en el desarrollo de su narrativa sobre la situación de exilio de algunos civiles colombianos en Suecia, en la que no se atribuye la responsabilidad penal sobre los hechos cometidos a una persona específicamente, ni se pretendía de ninguna manera hacerlo. El Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional es consciente y

en el desarrollo de su narrativa sobre la situación de exilio de algunos civiles colombianos en Suecia, en la que no se atribuye la responsabilidad penal sobre los hechos cometidos a una persona específicamente, ni se pretendía de ninguna manera hacerlo. El Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional es consciente y reitera de manera enfática el perdón y la necesidad de brindar justicia y verdad a las víctimas en el caso de Gloria Lara de Echeverri, en conjunto con el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado en la vulneración de los derechos humanos y la falta de garantías judiciales que han contribuido a la impunidad de los responsables de este atroz hecho. Reiteramos que dichas declaraciones en ningún momento fueron realizadas con el objeto de ser revictimizantes, ni mucho menos de atribuir la responsabilidad penal sobre estos hechos a ninguna persona en específico. Reafirmamos nuestro compromiso como Estado en el perdón y la necesidad de brindar a ustedes la justicia y verdad en este caso (…). Bajo el título «crónica del caso», las accionantes hicieron un relato de las incidencias del proceso penal que se adelantó por los delitos de secuestro y asesinato de que fue víctima su señora madre, Gloria Lara de Echeverri. De ese relato debe destacarse para los efectos de esta sentencia: (i) el 3 de octubre de 1983 «el Juez 16 Enrique Alford Córdoba resolvió la situación jurídica de los sindicados, cancelando los autos de detención, derogando las órdenes de captura y otorgando la libertad inmediata e incondicional a los privados de la libertad»; 2 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

(ii) el 7 de octubre de 1983 el senador Luis Carlos Galán Sarmiento, jefe del movimiento Nuevo Liberalismo, se pronuncia con vehemencia a favor de los recién liberados a través del diario El Espectador: «En cuanto a Miguel Gamboa, Emperatriz Santander, Froilán Rivera y sus compañeros, el Nuevo Liberalismo confía en que el Tribunal Superior de Bogotá confirmará el auto que dictó el Juez 16 Superior y por lo tanto quedará ratificada su inocencia total»; (iii) el 8 de noviembre de 1983 el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal, decidió revocar la decisión del Juez 16 Enrique Alford Córdoba y ordena que regresen a la cárcel todos los sindicados por la muerte de Gloria Lara de Echeverri; (iv) el 29 de junio de 1985 el Juzgado 16 de Orden Público de Bogotá, «llama a juicio a Iván Darío Murcia y Guillermo Rojas, en su condición de coautores de los delitos de secuestro y homicidio, en concurso de hechos punibles, de que se hicieron víctima a la doctora Gloria Lara de Echeverri» y sobreseimiento temporalmente a los demás 18 sindicados; (v) el 7 de octubre de 1986 el Tribunal Superior de Bogotá revoca la anterior decisión y decide «vincular de nuevo al juicio a los inicialmente implicados» y favorece «con sobreseimiento temporal a los sindicados Iván Darío Murcia y Guillermo Rojas»; (vi) el 12 de febrero de 1992 «casi 10 años después de la muerte de Gloria Lara y de acuerdo con las nuevas normas constitucionales,

el proceso es repartido a los jueces del Circuito de Orden Público de Cundinamarca, a un Juez de conocimiento sin rostro, que resolvió la absolución de los procesados y ordenó levantar las órdenes de captura»; (vii) el 20 de agosto de 1992 el «Tribunal Nacional de Orden Público» decidió revocar la anterior providencia; (viii) esta última sentencia fue recurrida en casación y estando en ese trámite el 18 de febrero de 1998 la Sala de Casación Penal decidido declarar la prescripción de la acción penal, cesar el procedimiento en favor de los procesados y cancelar las órdenes de captura pendientes; (ix) el 12 de mayo de 2010 el Procurador 7 Judicial Penal II presentó «Acción de Revisión en contra del Auto del 18 de febrero de 1998, argumentando que el secuestro y homicidio de Gloria Lara de Echeverri al tratarse de un crimen de lesa humanidad es imprescriptible», y, (x) el 23 de mayo de 2012 la «Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la petición del Procurador y negó que el crimen de Gloria Lara de Echeverri pudiera ser considerado como de lesa humanidad». Agregan que «los hijos de Gloria Lara presentamos la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitando se pronuncie sobre violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por la impunidad producida por el Estado colombiano, abriendo esta última posibilidad para las víctimas con la admisión del caso, después de 10 años, en diciembre de 2022 y el 22 de mayo de 2024 el Estado reconoció la responsabilidad internacional». Concluyeron que, «En resumen, se expusieron las pruebas a partir de la verdad procesal del caso y como víctimas, exigimos al representante del Estado RESPETO para la memoria de Gloria Lara de Echeverri,

el 22 de mayo de 2024 el Estado reconoció la responsabilidad internacional». Concluyeron que, «En resumen, se expusieron las pruebas a partir de la verdad procesal del caso y como víctimas, exigimos al representante del Estado RESPETO para la memoria de Gloria Lara de Echeverri, para que no se convierta en la banalidadDemandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

del mal que tiende a olvidar las graves violaciones a los derechos humanos sufridos por ella y nosotros, su familia». 1.3. Sustento de la petición Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad. Como se resume en la sentencia de primera instancia, objeto de impugnación, las accionantes sostienen que estas declaraciones: (i) constituyen un agravio internacional y afectan directamente a los familiares de Gloria Lara, aspecto que, en su sentir, genera un daño emocional significativo; (ii) violan los derechos humanos de la familia Echeverri Lara, quienes ya habían sido reconocidos como víctimas en un acto de perdón previo por parte del Estado colombiano; el caso de Gloria Lara de Echeverri, una figura pública y política, ha estado rodeado de impunidad, lo que agrava el daño causado por las declaraciones del presidente de la República. Concluyen que el discurso del presidente de la República revictimiza a la familia Echeverri Lara de manera cruel y degradante, distorsionando la verdad procesal y la memoria de las víctimas. 1.4. Trámite y contestación de la demanda El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de octubre de 2024, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. Surtidas las actuaciones, el 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia; sin embargo, ante la falta de claridad sobre el interés de las accionantes

con el objeto de la acción de tutela, el magistrado ponente a través de auto del 18 de noviembre de 20243, requirió a las señoras Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara, para que allegaran los documentos mediante los cuales acreditaran la calidad de familiares de la señora Gloria Lara y del señor Héctor Manuel Echeverri Lara. Las accionantes atendieron el requerimiento y, mediante memorial del 21 de noviembre de 2024, aportaron los registros civiles de nacimiento de Héctor Manuel Echeverri Lara, Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara a través de los cuales se acredita que son hermanos entre sí, e hijos de la señora Gloria Lara. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 8ADBB853FE1A9EE9 0F633C8947F5A592 F6A2847D375B8717 E5E452B7DEBF5AB0, índice 19 de Samai.Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

1.5. Respuesta de la parte accionada El Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de las accionantes. Como se sintetiza en la sentencia de primera instancia sostuvo, en síntesis, que las opiniones del señor presidente de la República ya fueron precisadas de manera clara en la respuesta otorgada a las accionantes, a través del oficio OFI24-00184141/GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, emitido por el DAPRE, en respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Manuel Echeverri Lara. Puso de presente que, en el mencionado oficio, el Gobierno Nacional reconoció que en el caso de Gloria Lara de Echeverri hubo una falta de garantías judiciales que ocasionó que este crimen continúe sin una decisión judicial definitiva. Además, se enfatizó que no se buscó endilgar responsabilidad penal a ninguno de sus familiares en particular, lo que reafirma el compromiso del primer mandatario con el perdón, la justicia y la verdad para las víctimas del conflicto armado. Por lo anterior, también consideró que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que no existió vulneración a los derechos al buen nombre, honra y dignidad de las acciones. Sostuvo que, si bien las accionantes pueden considerar la opinión del primer mandatario como incomoda o molesta, esta se alinea con la necesidad de un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, lo que contribuye a un debate público que es esencial para la construcción de una sociedad más justa y equitativa. Adicionalmente, expuso que el presidente de la República emitió las declaraciones, objeto de la solicitud de amparo, en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía,

esencial para la construcción de una sociedad más justa y equitativa. Adicionalmente, expuso que el presidente de la República emitió las declaraciones, objeto de la solicitud de amparo, en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía, lo que se ciñe a lo establecido en la Constitución Política. Puntualizó que las afirmaciones realizadas por el presidente «se contextualizaron en el marco de una discusión sobre temas de paz y justicia, donde se subrayó la importancia de entender las causas de la violencia en el país y las posibilidades de una transformación social con su propuesta de "paz total", indicando que casos como el de Gloria Lara evidencian las falencias en las líneas de investigación que se han manejado para este tipo de casos, lo que ha llevado a que personas comparezcan ante la justicia por delitos que no han cometido».Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

1.6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 4 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el fallo de primera instancia en contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las accionantes. 1.6.1. Sobre la Procedibilidad de la acción de tutela La Sala encontró acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, como son la legitimación en la causa por activa de las accionantes; la legitimación en la causa por pasiva del accionado; y el requisito de inmediatez. Sobre el principio de subsidiariedad, la Sala precisó que «no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia previstos en el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, en una consolidada línea, la “jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha establecido que este mecanismo no es idóneo en casos como el concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra”4». 1.6.2. Contextualización y precisión de la conducta que los accionantes cuestionan como vulneradora de sus derechos fundamentales. Señala la sentencia impugnada que la parte accionante estriba su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia, con fundamento en las manifestaciones que realizó el señor

presidente de la República Gustavo Petro Urrego el 14 de junio de 2024, en el evento «Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia» que se celebró en Suecia, con ocasión de la agenda desarrollada por la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Suecia, en asocio con la Universidad Sueca de defensa y la academia Folke Bernadotte, divulgado a través de la página oficial del consulado de Colombia en Estocolmo5. La expresión cuestionada hace parte de la mencionada intervención en la que se abordaron temas relativos al exilio que sufrieron algunos colombianos, en los siguientes términos: (…) Por eso el encuentro con el mundo escandinavo de muchos colombianos y colombianas, difícil, yo estuve cuatro horas al norte de aquí bajo casi el metro y medio de 4 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, y sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-15000-2024-0250700. 5 Consulado de Colombia en Estocolmo: https://estocolmo.consulado.gov.co/newsroom/news/transformando-vidas-seguridad-humana-y-paztotal-en-colombiaDemandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

la nieve, y me encontré unos campesinos de Sucre, los hermanos Rivera, aún lo recuerdo, no sé qué se habrán hecho, que vinieron acá, por allá en las montañas, y cómo pueden estos caribeños vivir aquí, sin el porro y los vallenatos. Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…) (Resaltado por la Sala) 6. 1.6.3. Sobre las cargas de veracidad de la información divulgada y los derechos fundamentales de los accionantes Para este ejercicio de verificación, la sentencia impugnada toma en cuenta las siguientes premisas: «(i) de acuerdo con la información recabada, a la fecha, en el caso del homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri no se ha podido establecer quienes fueron los autores o partícipes del crimen; (ii) el presidente de la República, en ejercicio de sus funciones, como también, de su libre expresión, ostenta un “poder-deber” de comunicación; (iii) tal “poder-deber” de comunicación, ya sea que se manifieste desde un carácter meramente objetivo, o subjetivo, está compelido a cumplir unas cargas de veracidad; (iv) las accionantes consideran que el señor Presidente se apartó de ese deber de veracidad y ese apartamiento lesionó sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad». De esta manera, «al señor presidente de la República le asistía un deber mínimo de sopesar la realidad, que

las accionantes consideran que el señor Presidente se apartó de ese deber de veracidad y ese apartamiento lesionó sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad». De esta manera, «al señor presidente de la República le asistía un deber mínimo de sopesar la realidad, que no era otra que, en el caso de la señora Gloria Lara, no se ha podido establecer quién o quiénes fueron los sujetos responsables de la conducta punible y, por el contrario, la hipótesis que dejó en ciernes no goza de sustento probatorio». En consonancia, «tras haber contextualizado el estado actual de la investigación sobre los hechos que llevaron a la muerte de la señora Gloria Lara de Echeverri, la Sala considera que las declaraciones del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, no se inscriben en un debate relativo al exilio sufrido por ciudadanos colombianos. En realidad, se trata de imputaciones directas y específicas dirigidas a un grupo determinado de personas —los familiares de la señora Gloria Lara—, sin que en el expediente exista prueba alguna que permita acreditar que tal circunstancia se hubiera verificado antes de su difusión». 6 Fragmento transcrito literalmente de: https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras-delpresidente-Gustavo-Petro-en-el-evento-Transformando-vidas-seguridad-humana-y-paz-total-enColombia-240614.aspx.Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Por ello, aunque de la lectura de la frase impugnada —«Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar»— se podría inferir que el señor presidente de la República intentó atenuar su alcance mediante la expresión «al parecer», lo cierto es que esta debe ajustarse a los parámetros establecidos por el derecho a la libertad de expresión. Como consecuencia, la Sala sostuvo que «no puede considerarse que las declaraciones realizadas por el hoy accionado tengan como fin fomentar un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, ni mucho menos que se encuadren en el ámbito de un debate público, como se pretende hacer valer». 1.6.4. Se amparan los derechos a la honra y el buen nombre En la sentencia objeto de impugnación se resuelve amparar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las accionantes. Advierte que, por encontrarse los derechos a la honra y al buen nombre «íntimamente ligados» al derecho a la dignidad, «la Sala se limitará concretamente al estudio de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre», así lo hizo: De cara a la esfera constitucional de protección que ha sido designada para tales derechos, la Sala advierte que, en el presente asunto, el incumplimiento a las cargas de veracidad por parte del señor presidente Gustavo Petro Urrego, sí afectó los derechos fundamentales de las accionantes, en tanto se puso

en entre dicho su ajenidad a los hechos que precedieron al fallecimiento de la señora Gloria Lara. Por lo mismo, quedan desvirtuados los argumentos presentados por la Presidencia de la República, que sostenía que las manifestaciones del señor presidente Gustavo Petro Urrego no tenían la intención de atribuir responsabilidad penal a los familiares de la señora Gloria Lara, pues lo transcrito revela precisamente lo contrario. En este punto, conviene señalar que el margen de protección de un ciudadano particular, que no ostenta la condición de figura pública ni desempeña un cargo de alta responsabilidad en el Estado, en cualquiera de sus ramas, es indudablemente amplio. De hecho, la jurisprudencia constitucional reconoce su situación de indefensión cuando busca la protección de su buen nombre y honra frente a los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y las figuras públicas, en razón de la relación profundamente asimétrica —de poder— entre unos y otros. 1.6.5. Órdenes de la sentencia impugnada Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia objeto de impugnación ordena: (…) al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes por las declaraciones rendidas el día 14 de junio de 2024, en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" celebrado en la Universidad Sueca de Defensa, en concreto sobre la siguiente afirmación: “Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic)Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Presidente de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar”. Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses, en la página web oficial de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Consulado de Colombia en Estocolmo - Suecia, así como en sus cuentas de redes sociales y en la cuenta personal de X.com del primer mandatario “@petrogustavo”, para garantizar su publicidad y difusión. 1.7. Escritos de impugnación7 1.7.1. La parte accionante presentó un escrito que tangencialmente agrega algunos argumentos a su escrito inicial contentivo de la demanda de tutela y, aunque no cuestiona la sentencia de primera instancia, que accedió a sus pretensiones, parece mostrar inconformidad porque esos nuevos argumentos no fueron considerados en la misma. Así, solicitan que, además de conceder el amparo de sus derechos invocados en la tutela, emita un fallo con enfoque de género que «sea real y evidente» y remitir el libro Gloria Lara: «La Flor de La Esperanza» de autoría de Luz María Echeverri Lara, como parte de la reparación al daño ya causado, al lugar en donde se produjo el daño. Sostienen las accionantes que, de los hechos y las pruebas presentadas en el e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...