CE - Sentencia 11001031500020240564301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240564301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la providencia de 5 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: RECONOCER a los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica, como coadyuvantes de la parte accionante.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de octubre de 2024, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá , por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicitamos al despacho TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de losRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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empleados públicos Gustavo Bolívar Moreno (Director de Prosperidad Social), Oliverio Orjuela Aguilar (Subdirector de Talento Humano) y Carolina Hoyos Villamil (Secretaria General) en procura de la salvaguarda de los derechos litigiosos de la Nación y que por tanto, se REVOQUEN LAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIAS proferidas por la Juez trece administrativa del circuito judicial de Tunja el 30 de septiembre y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 3 de octubre de 2024».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Seccional Boyacá, porque lo declararon insubsistente del cargo de Director Regional código 0042, grado 15 de la planta de p ersonal de la entidad, siendo un sujeto de especial protección debido a que padece «trastorno de coagulación inespecífico» y «trombosis mesentérica por hc».
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante fallo de tutela del 10 de septiembre de 2019, resolvió:
«PRIMERO: Tutelar como mecanismo definitivo los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en salud, al trabajo, al mínimo vital del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, vulnerados por el Departamento Administrativo para la
«PRIMERO: Tutelar como mecanismo definitivo los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en salud, al trabajo, al mínimo vital del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No. 00595 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, en el cargo de Director Regional código 0042 grado 15 de la planta de personal de dicha entidad de la
Dirección Regional de Boyacá.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia reintegre sin solución de continuidad al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez al cargo de Director Regional código 0042 grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional de Boyacá , o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando q ue se ajuste a las restricciones que posee de acuerdo a su especial estado de salud, a elección del actor; garantizando su permanencia hasta que logre su rehabilitación total de las patologías relacionadas con el “trastorno de coagulación inespecífico” y la “trombosis mesentérica por hc” , o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y reconocida la pensión correspondiente, si es el caso.
coagulación inespecífico” y la “trombosis mesentérica por hc” , o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y reconocida la pensión correspondiente, si es el caso.
Parágrafo Primero: Será de cargo de la entidad accionada, realizar todas las gestiones administrativas para el reintegro, inclusive las tendientes a la desvinculación y/o pertinente de quien ocupe actualmente el cargo de Director Regional Código 0042 grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional de Boyacá, y verificar el acaecimiento de las circunstancias que ameriten la desaparición del fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de las condiciones de salud del demandante.
Parágrafo Segundo: En caso de que el accionante opte por la vinculación a un cargo de igual o superior categoría del de Director Regional Código 0042 grado 15, la entidad deberá tener en cuenta los cargos que certificó como vacantes a folios 425 a 426, sin que la vinculación supere el término máximo de 48 horas.
CUARTO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que el mismo término del ordinal anterior, proceda a reconocer y pagar previas las deduccionesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
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de ley, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Héctor Osbaldo Ávila
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de ley, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez en el cargo de Director Regional Código 0042 grado 15, desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro. Igualmente se reconocerá este tiempo para efectos pensionales dados los efectos de la no solución de continuidad.
QUINTO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el pago en favor del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez del equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, correspondiente a la sanción del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme con lo expuesto.
SEXTO: Prevenir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del inciso 2º del artículo 24 del D. E. 2591 de 1991, para que en casos similares al sub lite, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional específicamente en lo que tiene que ver con las garantías de estabilidad reforzada de grupos de especial protección constitucional, como es el caso de la debilidad manifiesta por razones de salud y, siempre que sea necesario adelante el procedimiento ante el Inspector de Trabajo para obtener la autorización de retiro.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme a la anteriormente expuesto. (…)».
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 17 de octubre de 2019.
Mediante Resolución nro. 02955 de 14 de noviembre de 2019, el Departamento
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 17 de octubre de 2019.
Mediante Resolución nro. 02955 de 14 de noviembre de 2019, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ordenó el reintegro sin solución de continuidad del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez , en el cargo de Director Regional Código 42 de la Regional Boyacá, tomó posesión el 28 de noviembre del mismo año.
En Resolución nro. 1926 del 5 de agosto de 2024, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social declaró insubsistente al señor Ávila Rodríguez en el cargo de Director Regional Código 42 de la Regional Boyacá.
Por lo anterior, el señor Ávila Rodríguez solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que no se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la sentencia de tutela antes referida, consistente en la autorización del Inspector del Trabajo para poder desvincularlo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante auto del 12 de agosto de 2024, requirió a los responsables; en proveído del 17 de septiembre del mismo año, dio apertura al incidente de desacato contra del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, el Subd irector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Oliverio Orjuela Aguilar y la Secretaria General de la entidad, Carolina Hoyos Villamil, por el incumplimiento a las o rdenes impartidas en la sentencia del 10 de septiembre de 2019.
Oliverio Orjuela Aguilar y la Secretaria General de la entidad, Carolina Hoyos Villamil, por el incumplimiento a las o rdenes impartidas en la sentencia del 10 de septiembre de 2019.
En auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja declaró que: (i) «(…) el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Oliverio Orjuela Aguilar y la Secretaria General de la entidad Carolina Hoyos Villamil, son responsables del incumplimiento de las órdenesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
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impuestas en las sentencias del 10 de septiembre de 2019, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 2019».
En consecuencia, (ii) impuso sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno; (iii) ordenó que, de manera inmediata, realizaran las gestiones necesarias para, por conducto de la EPS, reactivar los servicios de salud del accionante; y, (iv) ordenó que se diera inmediato cumplimiento a los fallos de tutela, respecto del reintegro del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez a la planta de personal del DPS, por considerar que, los sancionados desconocieron los fallos de tutela referidos, concretamente, e n lo relacionado con la declaratoria de
tutela, respecto del reintegro del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez a la planta de personal del DPS, por considerar que, los sancionados desconocieron los fallos de tutela referidos, concretamente, e n lo relacionado con la declaratoria de insubsistencia del señor Ávila Rodríguez debía estar precedida de una justa causa y previa verificación del Inspector del Trabajo, toda vez que, la permanencia en la entidad debía garantizarse hasta la rehabilitación total.
El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió en grado jurisdiccional de consulta, en auto del 3 de octubre de 2024, en el que confirmó el proveído que impuso la sanción por desacato.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, las accionadas incurrieron en defecto orgánico comoquiera que «se reabrió el debate de un supuesto incumplimiento de una providencia judicial cuyas ordenes habían sido acatadas a cabalidad por el Departamento para la Prosperidad Social seis años antes (2019), generándose una controversia alterna frente a una decisión de declaratoria de insubsistencia tomada en el año 2024 diferente a aquella que dio lugar en su momento a la protección constitucional, la cual de no ser compartida por el destinatario requería un nuevo cuestionamiento judicial a través de un mecanismo ordinario o, cuando menos, en acción de tutela demostrando los requisitos de subsidiariedad y/o transitoriedad».
Precisaron que, «el trámite incidental involucraba un interés litigioso de la Nación que habilitaba la intervención de esta Agencia, toda vez que tenía por objeto la suspensión de los efectos de una Resolución No. 1926 del 5 de agosto de 2024,
que habilitaba la intervención de esta Agencia, toda vez que tenía por objeto la suspensión de los efectos de una Resolución No. 1926 del 5 de agosto de 2024, por medio de la cual se declara la insubsistencia del empleo de libre nombramiento y remoción del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez en calidad de director regional código 0042, grado 15, suscrito por el director general del Departamento Administrativo de Prosperidad Social».
Aunado a lo anterior, señalaron que frente a ellas existía un interés litigioso porque estaban involucrados los siguientes criterios jurídicos relevantes: (i) la falta de competencia del juez de tutela por cuanto la decisión de apertura de incidente de desacato se fundamenta en un amparo otorgado hace cinco (5) años; (ii) la persistencia del amparo, es decir, “rehabilitación total del trastorno de coagulación inespecífico y la trombosis mesentérica por hc”, supone la prueba de la existencia de rehabilitaciones continuas, diagnóstico de evolución, incapacidades, permisos para cirugías o rehabilitación; sin embargo, en el expediente laboral no existen; (iii) el DPS no ha efectuado la calificación laboral del accionante, ya que esta se realiza una vez el servidor público supera los 180 días de incapacidad, pero desde el año 2018, el señor Ávila Rodríguez no reporta una incapacidad a la entidad ; (iv) la decisión de declarar insubsistente al actor, estuvo sustentado en la potestad de elección de la administración de un empleo de libre nombramiento y remoción para el cual quien actualmente lo ocupa fue nombrado acreditando la totalidad deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
elección de la administración de un empleo de libre nombramiento y remoción para el cual quien actualmente lo ocupa fue nombrado acreditando la totalidad deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
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requisitos legales y reglamentarios exigidos para su desempeño; y, (v) que «…la actual provisión del cargo de director regional y la orden de cumplimiento del Juzgado Trece pueden llegar a generar alteración en el normal funcionamiento de la entidad que tiene a su cargo una de las tareas más importantes para el cumplimiento del Pacto Social, tantas veces protegido y desarrollado por la Corte Constitucional».
Que incurrió en defecto factico, porque las decisiones cuestionadas tienen como fundamento la historia clínica del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, sin permitir que la EPS se pronunciara y omitir la valoración hecha por medicina ocupacional a cargo de la ARL, en la cual se informa que «(…) las dolencias del servidor público no tienen injerencia alguna en el ejercicio de las funciones y en el que las recomendaciones que se dan no tienen relación alguna con las funciones asignadas a un directivo.»
Indicó que incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, sobre fuero ocupacional, según el cual debe existir una relación entre la enfermedad o las incapacidades y las funciones desarrolladas, de tal forma que se impida o dificulte
desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, sobre fuero ocupacional, según el cual debe existir una relación entre la enfermedad o las incapacidades y las funciones desarrolladas, de tal forma que se impida o dificulte significativamente su normal y adecuado desempeño.
4. Trámite previo
El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 28 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a los señores Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar, Juan Pablo Rivera Chisica y Carolina Hoyos Villamil, y a las sociedades Famisanar E.P.S. S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A, como terceros intere sados y dispuso que se les remitiera copia del escrito inicial.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el incidente de desacato se tramitó acorde con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Que, confirmó la decisión que impuso sanción a los funcionarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no cumpl ir con la orden judicial de garantizar la recuperación del señor Ávila Rodríguez antes de tomar decisiones sobre su vinculación. Precisó que, en las providencias cuestionadas, el análisis se centró en el cumplimiento del fallo de primera instancia, no en la legalidad del acto de insubsistencia de 2024.
Señaló que, el fallo de tutela busca garantizar la permanencia del accionante en su puesto como Director Regional de Boyacá hasta su completa recuperación o
de insubsistencia de 2024.
Señaló que, el fallo de tutela busca garantizar la permanencia del accionante en su puesto como Director Regional de Boyacá hasta su completa recuperación o declaración de invalidez, que se instruyó al DPS que de ser necesario su retiro, debía seguir el procedimiento ante el Inspector de Trabajo. Que, a pesar de que el fallo de primera instancia se emitió hace más de 5 años, no vulnera el debido proceso, ya que el retiro dependía de la recuperación total del accionante.
Que, la entidad argumentó que, aunque la condición médica del accionante «trastorno de coagulación inespecífico y trombosis mesentérica», es permanente, no afecta sus funciones y no justifica la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que, pese a que se puede declarar la insubsistencia de su puesto, laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
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estabilidad laboral reforzada se aplica a todos los empleados en situación de debilidad por salud, que está acreditado que el estado de salud del accionante persiste, y el fallo de tutela no se ejecutó en su totalidad, ya que no se verificó su rehabilitación.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues las decisiones cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ni han incurrido en los defectos orgánico
rehabilitación.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues las decisiones cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ni han incurrido en los defectos orgánico fáctico y procedimental alegados. Para el efecto, hizo un r ecuento de las actuaciones que se adelantaron dentro de la acción de tutela radicada con nro. 2019-00058-00, así como del posterior incidente de desacato.
6. Terceros interesados
El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que, las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de otra acción de tutela e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Relató que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha realizado diversas maniobras dilatorias para no dar cumplimiento a los fallos de tutela, en los cuales se ampararon sus derechos fundamentales, «Al no reintegrarme a mi cargo de Director regional de Boyacá. ni ha reconocido mi SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ni el pago de la sanción moratoria Ni el reconocimiento de mis salarios adeudados a la fechas de hoy, desconociendo mi estado de salud tratamiento méd ico y mi condición de anticoagulado, controles médicos en razón a mis cirugías medicas pendientes por realizárseme, situaciones que perjudican mi estado de salud y debilidad manifiesta condiciones estas que afectan cada día más mi condición de salud y que logran demostrar la evidente violación y vulneración de mis derechos fundamentales que están amparados en la constitución nacional y demás normas concurrentes a la fecha de hoy me encuentro
condiciones estas que afectan cada día más mi condición de salud y que logran demostrar la evidente violación y vulneración de mis derechos fundamentales que están amparados en la constitución nacional y demás normas concurrentes a la fecha de hoy me encuentro Sin afiliación a la salud y pensión ya que fui expulsado del sistema por No pago de aportes en razón a que fu declarado insubsistente atraves de un acto administrativo inmotivado» (sic para toda la cita).
Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque carece de legitimación en causa por pasiva. Que, esa ARL no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, por lo tanto, se deben desestimar las pretensiones del recurso de amparo.
Los señores Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar , en sus condiciones de Secretaria General y Subdirector de Talento Humano del DPS, respectivamente, coadyuvaron el escrito de tutela, para lo cual indicaron que con ocasión de las decisiones sancionatorias cuestionadas, expidieron la Resolución 02503 del 16 de octubre de 2024, en la cual se dispuso el reintegro del señor Ávila Rodríguez al cargo de Asesor, código 1020, grado 12 perteneciente al despa cho del director general del DPS Regional Boyacá, toda vez que, el empleo de director regional código 0042, grado 15 no se encontraba vacante, precisó que el cargo al que se le reintegro tiene mejores condiciones laborales y prestacionales. Sin embargo, el señor Ávila Rodríguez, mediante correo electr ónico del 30 de septiembre de 2024, no aceptó el nombramiento y posteriormente, presentó un
que se le reintegro tiene mejores condiciones laborales y prestacionales. Sin embargo, el señor Ávila Rodríguez, mediante correo electr ónico del 30 de septiembre de 2024, no aceptó el nombramiento y posteriormente, presentó un segundo incidente de desacato.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que, en diversas oportunidades el DPS ha presentado informes ante el Juzgado Trece Administrativo de Tunja sobre las actuaciones adelanta das para el cumplimiento del fallo de tutela,
El Director Regional del DPS en Boyacá coadyuvó la acción de tutela de la referencia, para el efecto manifestó que, las providencias cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) no se hizo un análisis integral de los argumentos presentados por el DPS; (ii) desco nocer los principios de inmediatez y subsidiariedad para resolver el incidente de desacato, pues se trata de un asunto que debe resolverse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) continuar ejerciendo competencia respecto de un asunto que se había resuelto desde el año 2019, cuando las condiciones que motivaron el fallo de tutela de ese momento ya cambiaron, por lo tanto, son circunstancias que debe analizarse ante el juez ordinario.
Que en el trámite del incidente de desacato ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que, a pesar de que la juez conoce su vinculación como Director
analizarse ante el juez ordinario.
Que en el trámite del incidente de desacato ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que, a pesar de que la juez conoce su vinculación como Director Regional del DPS en Boyacá, no se le vinculó en el trámite incidental, lo que ha afectado sus derechos al mínimo vital y al trabajo, que lo anterior, impidió que pudiera ejercer los derecho s de contradicción y defensa, sin poder aportar elementos claves para una decisión adecuada.
Por otra parte, argumentó que, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocen la autonomía y facultades discrecionales del nominador para nombrar funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción. Que, las decisiones también desconocen la naturaleza de esos cargos, buscando perpetuar de manera injustificada el nombramiento de una persona que no cumple con las características requeridas para el puesto. Que se desconoce el principio de legalidad y las normas constitucionales vigentes que regulan este tipo de nombramientos.
Indicó que el cargo de Director Regional del DPS en Boyacá, cuya misión es coordinar y ejecutar programas y proyectos para combatir la pobreza y mejorar la inclusión social en el departamento, requiere un alto nivel de compromiso, esfuerzo y disponibilidad para trabajar en terreno, interactuar con comunidades vulnerables y gestionar recursos ante diferentes entidades, en ese contexto, solicitó que, como medida transitoria, se «admita la propuesta planteada por la Entidad en el sentido de dar cumplimiento al fallo de tutela a través del nombramiento del señor Ávila Rodríguez en el Cargo de Asesor, Código 1920, cargo que incluso mejora las condiciones laborales del mismo».
7. Sentencia de primera instancia
de dar cumplimiento al fallo de tutela a través del nombramiento del señor Ávila Rodríguez en el Cargo de Asesor, Código 1920, cargo que incluso mejora las condiciones laborales del mismo».
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela , por falta de legitimación en la causa por activa y del requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, solo las personas sancionadas por el desacato de una orden proferida en un proceso judicial se encuentran legitimados para cuestionar dichas decisiones, en razón a la naturaleza personal y no institucional de las sanciones. Que, en el caso concreto, la san ción por desacato se le impuso a los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina HoyosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05643-01
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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Villamil, y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por lo que estas entidades carecen de legitimación en la causa por activa, para cuestionar las providencias que sancionaron a los citados funcionarios.
Que tampoco se pueden reconocer que las entidades actúan en calidad de agentes oficiosos de los sancionados, porque en el escrito de tutela no lo indicaron, ni acreditaron que los funcionarios referidos se encontraran imposibilitados de acudir
Que tampoco se pueden reconocer que las entidades actúan en calidad de agentes oficiosos de los sancionados, porque en el escrito de tutela no lo indicaron, ni acreditaron que los funcionarios referidos se encontraran imposibilitados de acudir a promover el recurso de amparo.
Como los señores Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil presentaron memorial en el que coadyuvaron la acción de tutela y fueron sancionados en las providencias cuestionadas, respecto de ellos si existía legitimación en la causa por activa, por lo que procedió a analizar si las decisiones vulneraron los derechos fundamentales deprecados. Sin embargo, señaló que el recurso de amparo no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, porque las pretensiones estaban orientadas a constituir una instancia adicional del incidente de desacato.
Que, en las providencias cuestionadas se hizo un análisis razonable del caso y se expusieron las razones por las que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019.
8. Impugnación
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual señalaron que, aunque resultan reprochables las sanciones impuestas a altos funcionarios del DPS, dentro del incidente de desacato la verdadera discusión que se suscita de las
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