CE - Sentencia 11001031500020240564600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240564600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05646-00
Demandante: SAMI ARCIA VILORIA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La abogada Sami Arcia Viloria presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, así como a la “protección de personas vulnerables, que carecen del mínimo vital, están en lucro cesant e, y viviendo en calamidad alimentaria por no tener trabajo digno, desde que el puente de interconexión vial Yatí Bodega causó…afectaciones.”Demandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales garantías las consideró vulneradas con la expedición de la sentencia del 2 de agosto de 2024, con la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de acción de grupo radicado 13001-23-33000-2018-00529-00.
Para tal efecto, señaló que actuaba en calidad de apod erada judicial en la acción de grupo instaurada por la Corporación Construfluya contra el Instituto
000-2018-00529-00.
Para tal efecto, señaló que actuaba en calidad de apod erada judicial en la acción de grupo instaurada por la Corporación Construfluya contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), el Fondo Adaptación y los miembros del Consorcio Nacional Yatí, identificada con el radicado 13001 -23-33-000-2018-00529-01 (67100).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó en su escrito inicial lo siguiente:
PRIMERO: Que se Admita la Presente Acción y se le d[é] el respectivo tramite dentro de los términos y plazos de Ley.-
SEGUNDO: Que el Magistrado del Tri bunal Administrativo de Bolívar Requerido, CONCERTE con el MP que emitió el Fallo objeto de esta Acción en el Consejo de Estado, y en consenso, PROCEDAN A CONCEDER LAS PETICIONES DE LA DEMAMDA DE ACCIÓN DE GRUPO, Y SEA ESTA POR LA CUANTÍA DE LOS DOS (2) GR UPOS
INTEGRADOS, TAL COMO ESTÁN ESTABLECIDAS EN EL
EXPEDIENTE.-
TERCERO: Que teniendo en cuanta que el Lunes DIEZ (10) de Septiembre de 2024, quedó ejecutoriado el fallo de Sentencia de Segunda instancia en cuestión, proferido por el Consejo de estado, SE SUSPENDA LA ORDEN DE CONDENA POR COSTAS decretadas en dicho fallo contra la parte
demandante, CONSERVANDO EL DICTAMEN DE NO CONDENA QUE
EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA el Magistrado Guerrero Leal
ESTABLECIÓ.-
CUARTO: Que Ambos Funcionarios Judiciales TO MEN CONCIENCIA que
demandante, CONSERVANDO EL DICTAMEN DE NO CONDENA QUE
EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA el Magistrado Guerrero Leal
ESTABLECIÓ.-
CUARTO: Que Ambos Funcionarios Judiciales TO MEN CONCIENCIA que la parte demandante, en la ACCIÓN DE GRUPO que motivó el fallo en referencia, NO CUENTA CON FORTALEZA ECONOMICA PARA ASUMIR SEMEJANTE CONDENA, pues, ni los demandantes, ni su Representante, ni sus familias tienen dinero en semejante cuantía.-
QUINTO: Que como resultado de atender EN JUSTICIA ESTAS PETICIONES, se DECRETE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE ESA INJUSTA CONDENA a la parte demandante, con ALCANCE A TODOS Y
CADA UNA DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN.-Demandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Que se decrete que queda EXIM IDA de condena por costas, LA
PARTE DEMANDANTE, Y EN CONSECUENCIA, NO TENDRÁ QUE
PAGAR nada POR ESE CONCEPTO A NADIE.-
SEPTIMO: Que se Revise NO SOLO lo de la condena Injusta refutada, SINO TAMBIÉN LA NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES, Y SE CONCEDAN LAS PETICI ONES DE LA ACCIÓN DE GRUPO, SIN MÁS
DILACIONES.
SINO TAMBIÉN LA NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES, Y SE CONCEDAN LAS PETICI ONES DE LA ACCIÓN DE GRUPO, SIN MÁS
DILACIONES.
OCTAVO: Que el problema se resuelva con base en esta Acción
Constitucional, Y NO HAYA NECESIDAD DE INTERPONER EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.-
A su vez, en el escrito de subsanación, la parte actora solicitó:
5.- ESTO QUE SE HA EXPUESTO EN EL PRESENTE ESCRITO, es lo
que amerita:
PRIMERO: Que dicho fallo de segunda instancia sea Revisado, Y
MODIFICADO.-
SEGUNDO: Que se realice un estudio serio de fondo EN TODO EL AMPLIO CONTEXTO DEL EXPEDIENTE, por que sin eso, no se estaría
haciendo JUSTICIA, NI SE ESTARÍA ACATANDO EL DEBIDO PROCESO,
NI SE TENDRÍA CERTEZA DE OBRAR ACORDE CON LA
CONSTITUCIÓN, NI ACORDE CON LA LEY SUSTANCIAL.-
TERCERO: Que se mantengan VIGENTE; 1) El Reconocimiento de Amparo de pobr eza; 2) Que ese derecho concedido a los Coteros, POR
EXTENSIÓN POR HOMOGENIDAD, y POR EL DERECHO DE IGUALDAD, SEA IMPUTADO FAVORABLENTE TAMBIÉN LOS Calafateros; 3) Que se condene a las Aseguradoras que tienen los fondos
de las Pólizas de SEGUROS EXTRACONTR ACTUAL A QUE PAGUEN
LAS INDEMNIZACIONES A MIS DEFENDIDOS; 4) Que la Condena sea
extendida AL CONSORCIO NACIONAL NATÍ, y el Fondo Adaptación
de las Pólizas de SEGUROS EXTRACONTR ACTUAL A QUE PAGUEN
LAS INDEMNIZACIONES A MIS DEFENDIDOS; 4) Que la Condena sea
extendida AL CONSORCIO NACIONAL NATÍ, y el Fondo Adaptación COMO QUIERA QUE ELLOS ESTÁN ASEGURADOS, por cuanto SE SUBROGARON en dichas pólizas, PERO SE HAN NEGADO A RESPONDER, y si n son condenados TIENEN EL DERECHO
CONTRACTUAL DE REPETIR CONTRA LAS ASEGURADORAS.
Esos Retro seguros GARANTIZAN a las entidades del estado, valga decir INVÍAS Y EL FONDO ADAPTACIÓN, ventajas PRIVILEGIADAS, mientras que a los VULNERABLES QUE DEFIENDO, se está dejando EN LA INHUMANA SITUACIÓN QUE SE HA DESCRITO en las demandas y en este memorial.
QUINTO: Por último, solicito con el más alto respeto a esta RespetableDemandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Judicial, QUE POR FAVOR, LIBERE ESTE PROCESO DE EXCESO RITUAL en el trámite.- … 5.- Que se suspenda la condena por costas en el fallo cuestionado de segunda instancia por cuanto eso sería AGRAVAR TODAVIA MÁS CON
EXCESO RITUAL en el trámite.- … 5.- Que se suspenda la condena por costas en el fallo cuestionado de segunda instancia por cuanto eso sería AGRAVAR TODAVIA MÁS CON UN DAÑO IRREMDIBLA MÁS GRANDE A L0S YA SUFRIENTES CIUDADANOS AFECTADOS como se ha descrito en este escrito, pues, habría que distribuir EQUITATIVAMENTE A PRORRATA ENTRE TODOS
LOS DEMANDANTES, EL TOTAL DE LA CUANTÍA QUE RESULTARA
POR DICHA CONDENA, A TODAS LUCES INCOHERENTE E INJSUTA
EN ESTE CASO. y SEIS ARCHIVOS DE RELEVANCIA.
¿Cómo es posible que UN GRUPO ALTAMENTE VULNE RABLE QUE
RECLAMA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES LEGÍTIMOS,
TERMINEN SIENDO CONDENADOS A PAGAR ELLOS A LAS
OPULENETAS ENTIDADES DEMANDADAS DEL ESTADO Y EL
CONSORCIO NACIONLA YATÍ.-
1.3. Hechos
1.3.1. Proceso 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100)
Agregó que , la Corporación Construfluya promovió una demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Fondo de Adaptación, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Consorcio Nacional Yatí, en la que solicitó que se declarara la responsabilid ad de las entidades demandadas por los daños causados con la construcción del puente de interconexión vial Yatí – Bodega.
Adujo que, la construcción de la obra impactó negativamente a los “calafateros”, transportadores fluviales, braceros, coteros y trabaj adores de
interconexión vial Yatí – Bodega.
Adujo que, la construcción de la obra impactó negativamente a los “calafateros”, transportadores fluviales, braceros, coteros y trabaj adores de embarque y desembarque de semovientes en el puerto de Yatí, ubicado en el municipio de Magangué. Esto, porque con la construcción del puente vehicular se reducirían los ingresos por las labores relacionadas con transporte fluvial que se realizaba n en el puerto, afectando el derecho al trabajo de los integrantes de la corporación.
Mencionó que, e n sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensio nes de la demanda, pues consideró qu e: i) el daño alegado n o estaba acreditado, pues en el expediente no obran pruebas que demuestren que los demandantes hayan perdido sus ingresos con la construcción de la obra; y ii) desde el inicio de la obra se realizó un proceso de asesoría y acompañamiento a los trabajadores del puerto teniendo en cuenta las posibles afectaciones que causaría su construcción, pero la corporación demandante no participó en dichasDemandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesorías.
Indicó que, la parte actora recurrió la decisión anterior porque en la sentencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesorías.
Indicó que, la parte actora recurrió la decisión anterior porque en la sentencia de primera instancia s e ignoró el derecho al trabajo dispuesto en el artículo 26 de la constitución; además violó el derecho al debido proceso, pues aunque la decisión es del 12 de febrero de 2020, fue notificada el 21 de abril del mismo año, por lo que no se tuvo en cuenta que la construcción de la obra afecto el mínimo vital de los demandantes, además se desconoció el efecto nocivo que tuvo la obre en los actores, que les causó un lucro cesante. Finalmente, adujo que se desconoció el principio de la prevalencia de la realidad sobre la formalidad.
Mencionó que, el 8 de abril de 2021 la misma apoderada del proceso 1300123-33-000-2018-00529-01 instauró otra demanda de acción de grupo contra el Invías, el Fondo Adaptación, el Consorcio Nacional Yatí y sus integrantes (Mincivil S.A., Latinco S.A., H.B. Estructuras Metálicas S.A.S. y Concreacero Ltda.), que se tramita ba ante el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001 -23-33-000-2021-00192-00. En esta ocasión precisó que el grupo de afectados estaba conformado por la s personas que vivían de la actividad de cargue y descargue de diversos productos en los puertos de Yatí y Magangué.
Precisó que, durante el trámite de segunda instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , el doctor
y Magangué.
Precisó que, durante el trámite de segunda instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , el doctor Martín Bermúdez Muñoz mediante providencia del 7 de diciembre de 2023 ordenó la terminación de la acción de grupo que actualmente tramita el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001 -23-33-000-202100192-00. Esto pues ambas dema ndas tenían como causa el mismo hecho generador del daño reclamado, a saber, la construcción del puente de interconexión Yatí – Bodega y, en consecuencia, los demandantes de esa acción de grupo ya se encuentran integrados a la presente acción de grupo. Al respecto, en dicha providencia se señaló:
10.- Así las cosas, el despacho concluye que la acción de grupo de la referencia integra y subsume la acción de grupo que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001 -23-33-000-202100192-00, y que la apoderada de ambos grupos, al ser la misma persona, tenía conocimiento de la existencia de la presente acción de grupo y aun así decidió instaurar una segunda acción, a pesar de que, por expreso mandato legal, en este proceso se encuent ran r epresentadas todas las personas (subgrupos) que fueron afectadas por la construcción del puente de interconexión vial Yatí – Bodega…
11.- Por lo anterior, no resultaba procedente instaurar una nueva acción deDemandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo por la construcción del puente de i nterconexión Yatí – Bodega porque para cuando se radicó la segunda demanda el 8 de abril de 2021, ya se había proferido sentencia de primera instancia en este proceso y no hay ninguna prueba que acredite que los demandantes de la segunda acción de grupo hu bieran solicitado su exclusión de la presente acción de grupo.
Afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 2 de agosto de 2024 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas, por los siguientes motivos:
E. Decisión
8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la apoderada de la corporación demandante no formuló reparos ni controvirtió los fundamentos de la sentencia del tribunal, y dicha circ unstancia impide un pronunciamiento de fondo. Según el artículo 328 del CGP, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, la competencia del juez de segunda instancia está supeditada a los argumentos expuestos por el apelante.
9.- En la sentencia se señaló claramente que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque no se demostraron los daños reclamados y por el contrario, se acreditó que al realizar la obra se tomaron
9.- En la sentencia se señaló claramente que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque no se demostraron los daños reclamados y por el contrario, se acreditó que al realizar la obra se tomaron acciones dirigidas a no perjudicar a los de mandantes. En su recurso, la demandante se limita a señalar que la decisión de primera instancia desconoció los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, sin controvertir los argumentos jurídicos y probatorios expuestos por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda.
10.- Además de lo anterior, el hecho de que la notificación de la sentencia se haya realizado dos meses después de la fecha de la providencia no constituye una violación al debido proceso ni, mucho menos, es una razón para revocar la decisión apelada.
Esta decisión se notificó mediante correo electrónico y estado del 4 de septiembre de 2024.
1.3.1. Expediente 13001-23-33-000-2021-00192-00
La parte accionante señaló que en representación de varios miembros del gremio de Braceros Coteros de Yatí y Magangué promovió otra demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Fondo de Adaptación, el Invías y el Consorcio Nacional Yatí, la cual se promovió por los perjuicios causados por la construcción de la mega obra denominada “puente de interconexión Yatí - Bodega”. En esta ocasión precisó que elDemandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Señaló que, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 24 de junio de 2021 admitió la demanda, por lo que, se ordenaron las notificaciones correspondientes y, entre otros asuntos, se le reconoció personería a la abogada Sami Arcia Viloria para a ctuar en nombre y representación del grupo actor.
Indicó que se surtió el trámite procesal incluso hasta la celebración de la audiencia de conciliación que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2023, la cual se declaró fallida.
Expuso que, no obstante, con auto del 29 de febrero de 2024, el mencionado tribunal obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, en auto del 7 de diciembre de 2023 (dictado en el proceso 13001 -23-33-000-2018-00529-01 (67100), en el que se resolvió:
“PRIMERO: DESE POR TERMINADA la acción de grupo identificada con
(dictado en el proceso 13001 -23-33-000-2018-00529-01 (67100), en el que se resolvió:
“PRIMERO: DESE POR TERMINADA la acción de grupo identificada con el radicado 13001 -23-33-000-2021-00192-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, dirigida contra el Invías, el Fondo Adaptación, el Consorcio Nacional Yatí y sus integrantes (Mincivil S.A. Latinco S.A., H.B. Estructuras Metálicas S.A.S. y Concreacero Ltda.), porque los demandantes de dicha acción ya se encuentran integrados en la acción de grupo de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría INFÓRMESE el contenido de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo”.
Precisó que, por lo anterior, se archivó el expediente.
1.4. Sustento de la petición
En el escrito de subsa nación de la demanda, la parte actora indicó que se lesionaron sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 2 de agosto de 2024, con la cual la mencionada autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso d e a cción de grupo radicado 13001 -23-33-000-2018-00529-00, pues a su juicio con dicha decisión se incurrió en las siguientes omisiones:
a) El reconocimiento y concesión del amparo de pobreza a los coteros;Demandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La negación del Tribunal de Bolívar a las excepciones previas y de mérito que presentaron las entidades demandadas, decisiones que obran a favor de los coteros, y el Consejo de Estado en el citado fallo ignoró y menoscabó todos esos avances favorables que logró la demanda;
c) El reconoc imiento que hac e el Fondo Adaptación del daño causado, demostrado con el hecho de indemnizar a otros grupos afectados, en vía administrativa, todo lo cual consta en el memorial de tutela motivo de esta subsanación;
d) La existencia de seguros para proteg er e indemnizar a terceros bajo el concepto de seguro extracontractual.
Destacó que también se transgredieron sus garantías porque por más de veinte (20) años, tanto los “calafateros” como los coteros, vivieron los primeros de la construcción de botes para embarcaciones menores en el corredor fluvial que el puente Yatí – Bodega remplazó el transporte fluvial, por transporte terrestre, con lo cual cesó la demanda de construcciones de botes y también la movilización de pasajeros, y carga en ese corredor que fue fluvial hasta el 30 de marzo de 2020, como bien lo certifica el Ministerio de Transportes en el oficio que adjuntó.
botes y también la movilización de pasajeros, y carga en ese corredor que fue fluvial hasta el 30 de marzo de 2020, como bien lo certifica el Ministerio de Transportes en el oficio que adjuntó.
Señaló que, al cambiarse la modalidad de transporte en ese corredor fluvial a transporte terrestre, de inmediato, en aquel mes de marzo de 2020, ya no hubo más movilización de carga y pasajeros en esa ruta y, por ende, la demanda de construcción de botes cesó totalmente.
Mencionó que, las afectaciones anotadas en los dos incisos anteriores no han sido reparadas por el Consorcio Nacional Yatí, ni por el fondo adaptación, ni por el Invías, ni por las aseguradoras que tienen las pólizas de seguros, que se han negado a pagar las indemnizaciones, realidades estas que fueron desconocidas por el fallo demandado.
Hizo referencia a la caracterización del def ecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como a los presupuestos para la configuración del defecto sustantivo y citó un aparte de la sentencia SU041/22 de la Corte Constitucional cuya referencia es “acción de tutela contra providencias judiciales en asunto laboral -vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia…”.
Finalmente, también cuestionó la condena en cos tas que dispuso la autoridad judicial demandada.Demandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite
Con providencia del 25 de octubre de 2024 se inadm itió la demanda puesto que la mencionada profesional del derecho no especificó en favor de qué parte ejercía su representación y tampoco aportó el poder especial que le facultara para instaurar esta acción de tutela.
Adicionalmente, porque en el acápite d e pretensiones no especificó a cuál proceso se refiere su demanda, ni identificó en dicho apart e los datos precisos que permitieran establecer las providencias objeto de demandada, puesto que, si bien al inicio del escrito refirió el proceso 13001 -23-33-0002018-00529-01 (67100), en la documental también aporta decisiones de otro expediente de la misma naturaleza identificado con el radicado 13001 -23-33000-2021-00192-00. Para tal efecto, se le concedió el término de 3 días.
La referida abogada mediante e scrito remitido vía electrónica el 31 de octubre de 2024, señaló que obraba en calidad de apode rada judicial dentro del proceso colectivo identificado con el radicado 13001 -23-33-000-201800529-01 y también del expediente 13001 -23-33-000-2021-00192-00, procesos estos integrados en una sola demanda por decisión expresa del
del proceso colectivo identificado con el radicado 13001 -23-33-000-201800529-01 y también del expediente 13001 -23-33-000-2021-00192-00, procesos estos integrados en una sola demanda por decisión expresa del magistrado Martín Alonso Be rmúez Muñoz, conformando así un solo proceso. A su vez, aclaró su representación y los procesos que representa.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
A su vez, se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los miembros de Braceros Coteros de Yatí y Magangué, al señor Rafael Antonio Alfaro Jiménez y al listado total de accionantes del proceso 1300123-33-000-2021-00192-00, al Fondo de Adaptación, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al representante legal del Consorcio Nacional Yatí y a quienes lo conforman (integrado por las sociedades: Mincivil S.A. , HB Estructuras Metálicas S.A., Latinco S.A., Concreacero LTDA y Concrearmado LTDA), a las compañía aseguradoras Seguros Mundial y Ace Seguros S.A. (hoy Chubb Seguros de Colombia); así como al señor Wilberto Enrique Ramírez Payarez, al representante legal y a quienes conforman la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros ESAL (corporación Construfluya) y demás intervinientes del proceso 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100).
Por lo anterior, se dispuso lo siguiente:
Constructores Fluviales Yaticeros ESAL (corporación Construfluya) y demás intervinientes del proceso 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100).
Por lo anterior, se dispuso lo siguiente:
Para efectos de notificar a las de más personas que conformaron la parteDemandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, demandadas e intervinientes dentro del proceso 13001 -2333-000-2018-00529-00/01 y 13001 -23-33-000-2021-00192-00, el cual corresponde al medio de control objeto de demanda, líbrese oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que fije un aviso, dejando la respectiva constancia y anotación en el citado expediente, en el que les comunique sobre la existencia de la presente acción.
De igual forma, por conducto de la Secretaría General de e sta Corporación, efectúese una publicación en la que se informe sobre la existencia de esta acción a la parte demandante, demandadas e intervinientes en los menc ionados procesos, objeto de la demanda constitucional.
Finalmente, se le reconoció personería a la abogada Sami Arcia Viloria, para actuar en representación del señor Wilberto Enrique Ramírez Payarez, conforme al poder allegado con la demanda.
1.6. Informes
Finalmente, se le reconoció personería a la abogada Sami Arcia Viloria, para actuar en representación del señor Wilberto Enrique Ramírez Payarez, conforme al poder allegado con la demanda.
1.6. Informes
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado ponente de la provi dencia demandada presentó su informe en los siguientes términos: “… no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré e strictamente las disposiciones que se adopten en ella. Además, se aclara que el expediente del proceso 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) fue remitido al tribunal de origen el 25 de septiembre de 2024, según se advierte en el índice 00177 del expediente digital en SAMAI.”
1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar
Esta autoridad judicial se opu so a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que, su decisión se soportó en las sentencias debidamente señaladas en la providencia bajo análisis y en las normas aplicables al asunto, ello en atención a los múltiples precedentes emanados del Consejo de Estado, en los cuales se ha señalado que la norma que de conformidad con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial.
Consideró que, no le asiste raz ón a los demandantes al pretender la declaratoria de responsabilidad del Estado y del Consorcio Nacional Yatí, por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la construcción del puente de Interconexión vial Yatí – Bodega; toda vez que, del material prob atorio
declaratoria de responsabilidad del Estado y del Consorcio Nacional Yatí, por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la construcción del puente de Interconexión vial Yatí – Bodega; toda vez que, del material prob atorio allegado al proceso no se logró demostrar el daño antijurídico alegado.Demandante: Sami Arcia Viloria Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05646-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, a partir de las pruebas y las debidamente practicadas consistente en las testimoniales recibidas llevaron a concluir que en el presente asunto no se encontró demostrado el daño alegado por los demandantes.
Manifestó que, en la demanda presentada y la cual fue objeto de análisis por esta corporación se perseguía la reparación patrimonial con el argumento de que la construcción del puente de interconexión vial Yatí - Bodega, eliminó su fuente de ingresos y el transporte fluvial de modalidad de moto canoas y otras actividades.
Agregó que, también llegó a la conclusión de que, el Consorcio Nacional Yatí cumplió su carga de notificar por diferentes medios acerca de los im pactos que tendría la construcción de la ob re objeto del litigio, así como de brindar los espacios necesarios para que la comunidad pudiera acercarse a aclarar sus dudas, presentar quejas, y prestarles un servicio de atención, y en dicho
que tendría la construcción de la ob re objeto del litigio, así como de brindar los espacios necesarios para que la comunidad pudiera acercarse a aclarar sus dudas, presentar quejas, y prestarles un servicio de atención, y en dicho espacio la corporación demandante no se hizo presente.
Señaló que, por las razones que en extenso se exponen en l a sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el tribunal, se resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar como se ha indicado previamente que los demandantes no lograron acreditar el alegado daño causado por las demandadas.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención al carácter excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales las cuales se encuentran ampara das bajos los valores de cosa juzgada y seguridad jurídica.
1.7. Trámite posterior
1.7.1. Con escrito del 20 de noviembre de 2024, la parte actora aportó los buzones electrónicos, un certificado de existencia y representación, así como “otros breves asu
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