CE - Sentencia 11001031500020240565401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240565401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-01
Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo. Presunta vulneración del derecho de petición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la cual amparó el derecho fundamental de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las de más
Sección Segunda, Subsección A, con la cual amparó el derecho fundamental de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las de más garantías constitucionales declaró improcedente el amparo en algunas, y en otras se negó la pretensión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre prop io, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio deDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo1.
Lo anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a información pública, a la vida y a la salud en conexidad con un ambiente sano, los cuales consideró vulner ados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024 , petición que remitió el accionante a los correos: viceprocuraduria@procuraduria.gov.co, contacto@presidencia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co.
1.2. Pretensiones
petición que remitió el accionante a los correos: viceprocuraduria@procuraduria.gov.co, contacto@presidencia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
1. Se TUTELE los artículos constitucionales 11,29, 49, 74, conexo con los 23, 79, 80.
2. Se ORD ENE a las entidades accionadas p or medio d e una comisión efectuar inspección a los núcleos de operación 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales
(biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLIFOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada.
3. Se ORDENE a las entidades accionadas presentar informe de cuáles han sido las dinámicas del uso de glifosato por aspersión aé rea y manual para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia durante los últimos 50 años, que permisos se han emitido, estudios ambientales efectuados y de salud pública, actos administrativos, acreditaciones internacionales, recursos económicos, fechas y ubicación de las aspersiones c on georreferenciación, fichas técnicas del producto, dosificaciones, trazabilidad, efectos adversos ambientales y la salud.
actos administrativos, acreditaciones internacionales, recursos económicos, fechas y ubicación de las aspersiones c on georreferenciación, fichas técnicas del producto, dosificaciones, trazabilidad, efectos adversos ambientales y la salud.
4. Se solicita VINCULACION como tercera interesada a la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS Y LA AUTORI DAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA por tener relación con uso o autorización de manejo del glifosato para el control de cultivos ilícitos en Colombia. (sic a la transcripción)
1.3. Hechos
1 Mediante auto del 13 de febrero de 2025 se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez respecto de dicha entidad.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
El accionante sostuvo que presentó una petición el 11 de septiembre de 2024 ante la Presidenc ia de la República , la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo 2, con la finalidad de determinar el impacto generado en las comunidades en razón de la aspersión aérea y manual con el herbicida glifosato durante los últimos veinte años.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora indicó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual conside ra que le vulneraron su derecho
glifosato durante los últimos veinte años.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora indicó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual conside ra que le vulneraron su derecho fundamental de petición en tanto el términ o legal para ello se encuentra superado.
1.5. Trámite en primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 23 de octubre de 2024 admitió la demanda constitucional. Por consiguiente, ordenó notificar a la Presidencia de la República, a l Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Salud, a l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensor ía del Pueblo como demandadas y , a su vez, dispuso la vinculación de la Au toridad Nacional de Licencias Ambien tales y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional como terceros interesados.
Posteriormente, con auto del 13 de noviembre de 2024, se ordenó vincular a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios, al Observatorio Nacional de Salud del I nstituto Nacional de Salud, a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, al Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales, a la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario y al Instituto Nacional de Salud, con ocasi ón del traslado por competencia de las demandadas.
Finalmente, a través del auto del 27 de noviembre de 2024, se ordenó vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Renovación del
demandadas.
Finalmente, a través del auto del 27 de noviembre de 2024, se ordenó vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Renovación del Territorio, en ra zón de la remisión por competencia de la petición a estas entidades.
1.6. Contestaciones
Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Presidencia de la República
2 En la referencia de l a petición también incluyó al Ministerio de Defensa Nacional, pero no se observa que se remitiera al correo electrónico de dicha entidad.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Sostuvo que respondió la solicitud presentada y efectuó el traslado a las entidades competentes.
1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional
Indicó que la Dirección de Antinarcóticos emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud objeto de cuestionamiento.
1.6.3. Ministerio de Justicia y Derecho
Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Expuso que remitió la solicitud a la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, la cual respondió el 18 de octubre de 2024.
1.6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Expuso que remitió la solicitud a la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, la cual respondió el 18 de octubre de 2024.
1.6.5. Ministerio de Salud y Protección Social - Instituto Nacional de Salud
Mencionó que , remitió por competencia la petición a la Presidencia de la República.
1.6.6. Procuraduría General de la Nación
Señaló que, actuó por me dio de la Procuraduría Delegada Prev entiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, y realizó el respectivo requerimiento a la Dirección d e Antinarcóticos de la Policía Nacional para que respondiera la petición presentada.
1.6.7. Defensoría del Pueblo
Indicó que, la entidad respondió debidamente a la petición presentada por el accionante dentro del marco de su competencia y trasladó por competencia a las entidades correspondientes.
1.6.8. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Refirió que, a pesar de no ser la entidad destinataria de la petición presentada por el accionante, emitió la respectiva respuesta clara, precisa y de fondo a la petición en virtud de las remisiones realizadas por varias entidades.
1.6.9. Instituto Colombiano Agropecuario
Sostuvo que respondió la petición parcialmente el 18 de octubre de 2024 mediante radicado 20242124014 y luego, remitió la solicitud trasladada a laDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros
mediante radicado 20242124014 y luego, remitió la solicitud trasladada a laDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Agencia de Renovación del Territorio y la Policía Nacional, por co nsiderarlo de su competencia.
1.6.10. Agencia de Renovación del Territorio
Afirmó que remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Antinarcóticos de la P olicía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, e l Ministerio de Salud y Protección Social y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
1.6.11. Instituto Nacional de Salud
Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 amparó el derecho fundamenta l de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las demás garantías constitucionales declaró improcedente el amparo en algunas, y en otras se negó la pretensión.
El a quo expuso en dicha providencia lo siguiente:
- Declaró la imp rocedencia de la acción de tutela re specto de la pretensión
negó la pretensión.
El a quo expuso en dicha providencia lo siguiente:
- Declaró la imp rocedencia de la acción de tutela re specto de la pretensión contenida en el numeral 2 de la acción de tutela 3, relativa a la protección del derecho colectivo a un ambiente sano , pues cuenta con la “acción popular”
(numeral primero, parte resolutiva).
- Negó la protección solicitada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, mediante la acción de tutela de la referencia respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y D esarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la Subdirección General de la P olicía Nacional, el Instituto
3 “2. Se ORDENE a las entidades accionadas Por medio de una comisión efectuar inspección a los núcleos de operación 1, 2,3,4,5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLI FOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada”.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada”.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Salud, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Agencia de Renovación del Territorio (numeral segundo, ib.)
Lo anterior, por cuanto consideró que las entidades accionadas emitieron respuesta de la petición presentada por el actor de acuerdo a sus facultades legales y, por tanto, no se encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados respecto de estas.
- Amparó el derec ho fundamental de petición del accionante frente al Observatorio Nacional de Salud del Instituto Nacional de Salud , la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, al Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales y a la Subgerencia de Protección Ve getal del Instituto Colombiano Agropecuario; por lo que, ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondieran de fondo, de manera clara y precisa y notifi caran sus respuestas a la petición formulada por la parte accionante (numeral tercero , ib.)
Precisó en relación con estas entidades que, pese a que se vincularon en virtud
sus respuestas a la petición formulada por la parte accionante (numeral tercero , ib.)
Precisó en relación con estas entidades que, pese a que se vincularon en virtud de los informes rendidos por las entidades accionadas, no acreditaron haber brindado respuesta al accionante, por lo tanto, vulneraron el derecho fundamental de petición.
1.8. Impugnaciones
1.8.1. Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud
Hizo referencia a la estructura del instituto, dentro del cual se encuentra el Observatorio Nacional de Salud.
Expuso que, frente a la parte considerativa del fallo impugnado, no es cierto que el Ins tituto Nacional de Salud no haya rendido informe, ya que el 21 de noviembre de 2024 contestó la demanda constitucional.
Señaló que, el Observatorio Nacional de Salud como dependencia que hace parte del Instituto Nacional de Salud, trasladó por competencia la petición del actor ante la Presidencia de la República, radicada bajo el consecutivo PQRS 20242798 y respondida mediante documento SISDOC 2100 02024005703, el 18 de noviembre de la misma anualidad.
Solicitó que, se modificara el numeral tercero del fal lo impugnado y que se desvincule a dicho observatorio.
1.8.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos EspecialesDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01
Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos EspecialesDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Sostuvo que, pese a que, en la parte mo tiva del fallo impugnado se indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no vulneró derecho alguno, en la resolutiva se amparó el der echo fundamental de petición en su contra.
Refirió que el Grupo d e Agroquímicos y Proyectos Especiales hace p arte de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales la cual, a su vez, hace parte de las dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAde conformidad a lo establecido en el art ículo 1 del Decreto 376 de 2020.
Precisó qu e, el 28 de octubre de 2024 resolvió la solicitud con radicado 24032024E2041222 del 18 de octubre de 2024.
Indicó que esta respuesta fue aportada en la contestación de la tutela y que frente a ello en el fallo i mpugnado se indicó que no se encontró config urada la vulneración alegada por el actor.
Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se denegar a el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionant e al no existir vulneración alguna
Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se denegar a el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionant e al no existir vulneración alguna por parte del Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, toda vez que se dio respuesta oportuna, en tiempo y de fondo a la petició n elevada por el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la s impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera ins tancia, en atención a lo consagrado por el D ecreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Solicitudes de desvinculación
El Ministerio de Justicia y Derecho solicitó su desvinculación con el informe que
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
presentó; no obstante, se observa que, su vinculación en primera instancia se dio con ocasión de la remisión por competenc ia que le hiciera el Instituto Colombiano Agropecuario.
Por tanto, como el a quo no se pronunció sobre dicho asunto, en esta oportunidad, se negará tal petición.
A su vez, se observa que el Instituto Nacional de Salud solicitó que se declarara su falta d e legi timación por pasiva, lo cual será negado, puesto que, su vinculación se dio por la misma causa anterior y , además, funge como parte impugnante del fallo de primera instancia.
2.2.2. Informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia
Al respecto, se encuentra que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) presentó un memorial con el cual informó sobre el cumplimiento de la orden de amparo; no obstante, en este no manifestó que impugnaba la decisión. Por lo que, como el acatamiento del fallo de tutela corresponde al juez de primera instancia, tampoco se emitirá pronunciamiento alguno.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los anteced entes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por las partes impugnantes.
Por tanto, se analizará si el Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) -
conforme a lo planteado por las partes impugnantes.
Por tanto, se analizará si el Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales no vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano Ericsson Ernesto Me na Garzón, con ocasión de la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024.
2.4. Caso concreto
El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Naciona l, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a inf ormación pública, a la vida y a la salud en conexidad con un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024.
El a quo mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , amparó el derechoDemandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
fundamental de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las demás ga rantías constitucionales declaró improcedente el amparo en algunas, y en otras se negó la pretensión.
El Instituto Nac ional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales impugnaron la decisión de primera instancia, al considerar que, no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
Para resolver, se considera:
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutel a para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acció n u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanis mos de defensa judicial para garan tizar
es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanis mos de defensa judicial para garan tizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Por otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones priv adas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Corte Constitucional de manera reiterada ha consi derado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
5 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
A su vez, la citada Cor poración ha establecido que la existencia de otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
A su vez, la citada Cor poración ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicita da no es óbice para contestarlo6.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por l as características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de j usticia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Co rte Constitucional a modo de desar rollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 7 como parámetros para su protección los siguientes:
- el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
- su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
- la solicitud debe ser resuelta de fondo, de ma nera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
- la respuesta debe producirse dentro de u n plazo razonable, el cual debe se r lo más corto posible;
- la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
- este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
- la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
- este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
- el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 8 y acceder a la vía j udicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
- el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
6 Sentencia T – 1075 de 2003. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
- la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
- ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicar se que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención d e información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9.
interesado.
Adicionalmente, debe indicar se que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención d e información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9.
De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acer ca de un documento que ha desaparecido.
El accionante presentó petición el 11 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a las direcciones electrónica s: viceprocuraduria@procuraduria.gov.co contacto@presidencia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co, en la cual también incluyó como destina tario al Ministerio de Defensa Nacional, pero no se advierte su remisión a dicha entidad.
Al igual que las pretensiones de la demanda constituci onal, con dicha solicitud el actor el actor solicitó lo siguiente:
1. Se efectúe una inspección a los núcleos de operación 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLIFOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada.
se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada.
2. Solicito se presente un informe de cuáles han sido las dinámicas del uso de glifosato por aspersión aérea y manual para la erradicación de cultivos ilícito
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