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CE - Sentencia 11001031500020240565501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240565501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

Demandante: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

Demandante: FRANKLIN HERNÁN FAJARDO ANDRADE Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 7 de noviembre de 2024 , dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración

1.1. Los señores Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva, a “la confianza legítima” y a la “reparación integral”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección A , por medio de la cual revocó la providencia dictada el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la CorporaciónRadicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa1.

1.2. En el referido medio de control los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable s a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la avenida torrencial ocurrida durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017 en el

declarara administrativamente responsable s a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la avenida torrencial ocurrida durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa (Putumayo), que destruyó los enseres y pertenencias personales que se encontraban en su lugar de residencia , pues, a su juicio, omitieron tomar las medidas preventivas correspondientes.

1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de julio de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se produjo una falla del servicio al no demostrarse la voluntad de ejecución de obras para la mitigación del desastre por parte de las demandadas.

1.4. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la causa de los daños reclamados por los demandantes no correspondió a la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino a la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo fue la lluvia sin precedentes presentada en el Municipio de Mocoa entre la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017.

1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria,

noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017.

1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, existía suficiente evidencia de la omisión de las entidades demandadas en cuanto a las funciones de prevención y

1 Proceso que se identificó con el radicado 11001 33 43 061 2019 00129 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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mitigación del riesgo . Dichas pruebas, según alegan, evidenciaban que las entidades demandadas no gestionaron acciones para prevenir la tragedia, más allá de simplemente dar advertencias sobre su posible ocurrencia.

1.7. Señalaron que la decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en diferentes providencias ha concedido las pretensiones a los demandantes por los mismos hechos, y que, dentro de aquellas se ha resuelto el mismo problema jurídico, es decir, “determinar la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de la tragedia ocurrida el día 31 de marzo de 2017”.

En concreto, hizo referencia a los siguientes asuntos: (i) radicado número 11001333603120190007501, M.P. Franklin Pérez Camargo, (ii) radicado

ocasión de la tragedia ocurrida el día 31 de marzo de 2017”.

En concreto, hizo referencia a los siguientes asuntos: (i) radicado número 11001333603120190007501, M.P. Franklin Pérez Camargo, (ii) radicado número 11001334306320190015701, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas , (iii) radicado número 11001334306320190010101, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas, (iv) radicado número 11001333603120190004701, M.P. Jorge Armando Gaviria López , (v) radicado número 11001334306420190010401, M.P. Franklin Pérez Camargo, (vi) radicado número 11001334306120190006801, M.P. Franklin Pérez Camargo, (vii) radicado número 11001334306520190009101, M.P. Franklin Pérez Camargo, (viii) radicado número 11001333603320190014101, M.P. Clara Cecilia Suárez, (ix) radicado número 11001333603120190007801, M.P. Clara Cecilia Suárez, (x) radicado número 11001333603320190008201, M.P. Franklin Pérez Camargo , (xi) radicado número 11001334306120190010401, M.P. Henry Aldemar Barreto, (xii) radicado número 11001333603320190009601, M.P. Henry Aldemar Barreto, (xiii) radicado número 11001333603420190015401 M.P. Henry Aldemar Barreto.

A juicio de la parte accionante, el análisis realizado en las providencias citadas debe hacerse extensivo a todos los afectados por la tragediaRadicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

Barreto.

A juicio de la parte accionante, el análisis realizado en las providencias citadas debe hacerse extensivo a todos los afectados por la tragediaRadicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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ocurrida en el Municipio de Mocoa, lo que, en su sentir, demuestra que no existen razones para negar las pretensiones de la demanda y que tiene derecho a una reparación integral.

1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección A, el día 09 de mayo de 2024, dentro del proceso 11001 -3343-061-2019-00129-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemp lazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada, al tenor de la proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá en primera instancia y las emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que acompañan la presente tutela”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el a quo admitió la tutela y

acompañan la presente tutela”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la UNGRD, a Corpoamazonía, al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , manifestó que no hay lugar a acceder a la acción de tutela, pues no se configur ó el defecto fáctico alegado, si se tiene en cuenta que la decisión que ataca analizó en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que la causa del daño fue un evento externo, irresistible e imprevisible para la parte demandada.

Además, adujo que no se desconoció el precedente, pues las providencias proferidas por otra subsección no constituyen precedente judicial obligatorio, comoquiera que no provienen del superior con funciones de unificación de jurisprudencia , lo cual fue manifestado en el fallo deRadicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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segunda instancia. Y, en todo caso , el accionante no justificó por qué razón deberían aplicarse dichas sentencias al caso particular.

2.3. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá allegó copia del

segunda instancia. Y, en todo caso , el accionante no justificó por qué razón deberían aplicarse dichas sentencias al caso particular.

2.3. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá allegó copia del expediente digital de la reparación directa identificada con el radicado número 11001-3343-061-2019-00129-00.

2.4. La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , sostuvo que es la judicatura a quien corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes. Sin embargo, manifestó que acatará lo que sea resuelto dentro del presente trámite constitucional.

2.5. La UNGRD, por intermedio de apoderad a, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite constitucional. Además, manifestó que la providencia atacada no incurrió en el defecto indicado por los accionantes, y que carece de rel evancia constitucional porque no desconoció garantías fundamentales.

2.6. El Departamento del Putumayo hizo un resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, y manifestó que el amparo resulta improcedente, pues lo pretendido por los accionantes es instrumentalizar la acción de tutela , con el objeto de acceder a una instancia adicional.

2.7. El Municipio de Mocoa informó sobre las actuaciones realizadas con anterioridad a la tragedia del 31 de marzo del 2017 a fin de mitigar el riesgo y señaló que estas se demostraron en el proceso de reparación directa, razón por la cual se declaró el eximente de responsabilidad de

anterioridad a la tragedia del 31 de marzo del 2017 a fin de mitigar el riesgo y señaló que estas se demostraron en el proceso de reparación directa, razón por la cual se declaró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

2.8. Corpoamazonía guardó silencio.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, al considerar que con esta se pretende reabrir una discusión que ya fue objeto de estudio y de decisión en sede ordinaria, y así instrumentalizar la acción de tutela para obtener una instancia adicional.

Además, sostuvo que la decisión atacada no incurrió en defecto fáctico porque realizó adecuadamente el análisis y la valoración probatoria tendiente a demostrar el acaecimiento de un suceso natural que resultaba de carácter extraño e imprevisible . De igual manera, adujo que no se había presentado el desconocimiento del precedente alegado, pues esta se apartó de los proveídos dictados por la Sección Tercera, Subsección B

de carácter extraño e imprevisible . De igual manera, adujo que no se había presentado el desconocimiento del precedente alegado, pues esta se apartó de los proveídos dictados por la Sección Tercera, Subsección B en ejercicio la autonomía judicial, sin incurrir en desmedro del derecho fundamental a la igualdad.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente , en los que aduce que incurrió la providencia objeto de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna aRadicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Los señores Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez interpusieron demanda de reparación directa contra la

es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Los señores Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la UNGRD, la Corpoamazonía, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa , con la finalidad de obtener la indemnización de los daños materiales causados por la avenida torrencial ocurrida durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa.

5.2.2. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 11 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró una falla del servicio por no haber quedado acreditadas las acciones realizadas por las demandadas para prevenir el desastre.

5.2.3. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 9 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la causa de los daños reclamados por los demandantes fue un hecho extraño e imprevisible.

5.2.4. Los señores Franklin Hernán Fajardo Andrade y María Camila Fajardo Ordoñez radicaron acción de tutela contra la anterior decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

Fajardo Ordoñez radicaron acción de tutela contra la anterior decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la UNGRD, pues estaRadicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.

5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

5.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 2,

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 3, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para

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“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, los accionantes solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a “la confianza legítima” y a la “reparación integral”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó la providencia dictada el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la UNGRD, la Corpoamazonía, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa4.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

5.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

para el efecto.

5.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En

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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.

5.3.2.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tu tela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad

carácter legal’. En este orden de ideas, la tu tela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los

6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

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asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos

y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

5.3.3. Caso concreto

La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 9Radicación: 11001 03 15 000 2024 05655 01

Demandante: Franklin Hernán Fajardo Andrade y otro

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de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , pues considera que esta incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban la omisión en la que incurrieron las entidades

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , pues considera que esta incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas en cuanto a su función de prevención y mitigación del riesgo, lo que dio lugar a los daños materiales producidos por una avenida torrencial ocurrida durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa, y (ii) en desconocimiento del precedente horiz

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