CE - Sentencia 11001031500020240565701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240565701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la providencia judicial que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos El señor James Perea Peña, interpuso acción de cumplimiento en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a fin de que la entidad ordenara el cumplimiento de los artículos 6. ° y 7. ° del Decreto 3102 de 1997, y, en
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a fin de que la entidad ordenara el cumplimiento de los artículos 6. ° y 7. ° del Decreto 3102 de 1997, y, en consecuencia, reemplazara todas las baterías s anitarias, los sistemas e implementos de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo y, que aplicara las sanciones correspondientes a la empresa prestadora del servicio de acueducto Acuavalle S.A. ESP.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 21 de agosto de 2024 declaró improcedente la pretensión encaminada a obtener el reemplazo de sistemas de alto consumo de agua, por considerar que generaría un gasto a cargo de la administración que no se encontraba presupuestado. De igual forma, negó la pretensión relacionada con la supuesta omisión de la entidad demandada frente a la aplicación de su potestad sancionatoria, pues no la encontró probada.
En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la providencia del 10 de octubre de 2024, revocó parcialmente la decisión judicialAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 anterior y en su lugar, dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que pretender que la administración incurra en un gasto que no se proyectó en el presupuesto anual no es procedente, como tampoco, la
2 anterior y en su lugar, dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que pretender que la administración incurra en un gasto que no se proyectó en el presupuesto anual no es procedente, como tampoco, la pretensión de ordenar a la CAR del Valle del Cauca imponer sanciones cuando existe un procedimiento previsto para ello en la ley.
2.2. Fundamentos jurídicos
La Sala advierte que el señor James Perea Peña no especificó en qué defectos la autoridad judicial accionada incurrió al momento de proferir la decisión objeto de cuestionamiento, pese a que se constituye como requisito especial para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
No obstante, en cuanto a la providencia del 10 de octubre de 2024 mencionó que la autoridad judicial accionada «desconoció el auto del 25 de abril de 2024 (…) en donde se afirmó que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley procede para exigir el cumplimiento del artículo 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, a pesar de que la implementación de los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua constituyan un gasto, pues en realidad, conlleva a la materialización del ahorro en el consumo del agua.
Asimismo, señaló que «[L]a restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no resulta aplicable en la presente demanda de acción de cumplimiento pues las normas cuyo cumplimiento se reclaman como establecen un gasto para las autoridades o entidades perte necientes al sector oficial, sino que contiene un mandato claro, expreso y exigible en el sentido de que se deben
cumplimiento pues las normas cuyo cumplimiento se reclaman como establecen un gasto para las autoridades o entidades perte necientes al sector oficial, sino que contiene un mandato claro, expreso y exigible en el sentido de que se deben reemplazar los equipos y sistemas de alto consumo de agua, por los de bajo consumo».
En ese sentido , alegó que no era cierto que se debieran reemplazar las baterías sanitarias, que solo era necesario instalar sistemas de ahorro en el consumo del agua.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.024 promulgada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento incoada contra la Corporación Autónoma Regional de Valle CVC, que dejó en el limbo jurídico la de cisión porque ni REVOCÓ ni CONFIRMÓ en la confusa sentencia de la referencia, y mucho menos podía modificarla.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle CVC, reemplazar en todas las baterías sanitarias de los establecimientos de su propiedad los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo reglamentados en la ley para dar cabal y estricto cumplimiento de ordenado en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1.997.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle aplicar como autoridad Ambiental lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 3102 de 1.997, esto es sancionar a los directores y Gerentes de la Administración lo mismo que a los gerentes de las empresas prestadoras del servicio de acueducto del Valle que no han hecho lo que les corresponde según lo ordenado en el artículo 5º del Decreto 3102 de 1.997 para que todos los usuarios instalen los sistemas ahorradores de agua». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , mediante auto del 25 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como tercero interesado en el resultado del proceso.
2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta afirmó que la acción de cumplimiento no es el medio adecuado para pretender que la administración incurra en un gasto, salvo este se encuentre proyectado en el presupuesto, situación que no demostró el señor James Perea. Asimismo, sostuvo que la potestad sancionadora se ejerce a través de un procedimiento exclusivo , en donde se determina la responsabilidad de un presunto infractor . En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de referencia.
sancionadora se ejerce a través de un procedimiento exclusivo , en donde se determina la responsabilidad de un presunto infractor . En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de referencia.
2.4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que las pretensiones del accionante se estudiaron oportunamente dent ro de la acción de cumplimiento, de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente. Por lo tanto, lo que se evidencia es una simple inconformidad con las decisiones judiciales. En ese sentido, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante.
2.4.3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca determinó que el escrito de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en su consideración, el accionante reiteró los argumentos que fundamentaron la acción de cumplimiento, sin que con ello lograra trascender lo meramente legal o económico, incumpliendo así, el requisito de relevancia constitucional.
2.4. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, estimó que el accionante se limitó a reiterar los argumentos expu estos en la acción de cumplimiento, frente a los cuales, la autoridad judicial accionada se pronunció. Así las cosas, concluyó que no se presentaron los fundamentos necesarios para demostrar una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co
del derecho fundamental al debido proceso.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Impugnación
La parte actora en el escrito de impugnación requirió que se revoque la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional y en consecuencia se amparen los derechos invocados en protección, en la medida que la discusión planteada en esta sede reviste de relevancia constitucional.
Es menester señalar que, a pesar de que en la acción de tutela la parte accionante no indicó en qué defecto s incurrió la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento , en el escrito de impugnación afirmó que: «existe un defecto procedimental teniendo en cuenta que la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento establecido, y en cuento al defecto factico es claro que el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir en las dos instancias decisiones, donde existieron groseras contradicciones entre los fundamentos»
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en establecer si la demanda presentada por el señor
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en establecer si la demanda presentada por el señor James Perea Peña cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento en el que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de la providencia expedida el 10 de octubre de 2024.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirm ar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administ rar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanab les en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción c umpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que
objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 1. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2
aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela cont ra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5
3.3.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional
En el presente asunto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el
comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5
3.3.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional
En el presente asunto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque se centra en un debate concluido por el juez natural del proceso, en donde no se evidencia una afectación a las garantías constitucionales del señor James Perea Peña, pues con la presentación de la acción de tutela pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada y en su lugar, se acceda a las pretensiones aludidas de igual manera
2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en la acción de cumplimiento resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación mediante el radicado 76-001-23-33-000-2024-00478-00 [01]. Así las cosas, pese a la inconformidad expuesta por el señor Perea Peña, resulta
mediante el radicado 76-001-23-33-000-2024-00478-00 [01]. Así las cosas, pese a la inconformidad expuesta por el señor Perea Peña, resulta evidente que la autoridad judicial fundamentó su decisión en la normatividad vigente y precedente jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, por lo que no es de recibo para esta Sala que se argumente que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna irregularidad. Aunado a lo anterior, la parte accionante omitió acreditar en la acción de tutela las causales de procedibilidad para analizar una providencia judicial, l as cuales se tornan indispensables para que el juez constitucional efectúe el respectivo estudio, máxime cuando no se evidencia vulneración algu na del derecho fundamental al debido proceso. De manera que, empleó el mecanismo constitucional como una tercera instancia para rebatir las posturas jurídicas esbozadas por el juez natural.
Pues si bien, en el escrito de impugnación mencionó los defectos procedimental y factico, lo cierto es que ni siquiera especificó de qué manera la autoridad accionada incurrió en tales defectos, razón por la que , de conocer de fondo, dicho reparo no tendría vocación de prosperidad. Además, porque no es la oportunidad procesal para enmendar sus errores.
Así las cosas, es menester recordarle al accionante que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad y se requier e demostrar que en la providencia atacada se presentó una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
En ese orden de ideas, no basta con mencionar una vulneración a los derechos
providencia atacada se presentó una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
En ese orden de ideas, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia6, (ii) su carácter desproporcionado y (iii ) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que el requisito no se traduce en la demostración efectiva de los derec hos fundamentales, sino que obliga al actor, cuando ataca a una providencia de una alta Corte, a aportar los elementos con los que se pueda advertir esa situación prima facie.
En ese contexto, para la Sala lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.
En consecuencia, la Sala procede a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-01
Accionante: James Perea Peña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la decisión judicial proferida el 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
a anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.