CE - Sentencia 11001031500020240566501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240566501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: MIGUEL JULIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener r eliquidación de subsidio familiar de soldado profesional . Defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veinte
Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Miguel Julián González
López.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profie ra un fallo de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -33-35-020-2023-0003700/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de octubre de 2024, el señor Miguel Julián González López , a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor MIGUEL
JULIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001 -33-35-020-2023-00037-01 y en su lugar proceda a preferir fallo, confirmando la sentencia de primera instancia concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000”.
2. Hechos
El accionante afirmó que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2003 , y que desde e l 20 de diciembre de 2012 inició una unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza, la cual fue elevada a escritura
El accionante afirmó que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2003 , y que desde e l 20 de diciembre de 2012 inició una unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza, la cual fue elevada a escritura pública el 31 de diciembre de 2014 en la Notaria 57 del Círculo de Bogotá.
Sostuvo que, con ocasión de lo anterior, el Ejército Nacional le reconoció en el mes de abril de 2015 un 23% de su salario básico por concepto de subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 . Agregó que el 4 de diciembre de 2018 solicitó el reajuste de dicha prestación con sustento en el Decreto 1794 de 2000, frente a lo cual la entidad guardó silencio.
Indicó que, dado lo anterior, contra el acto ficto producto del silencio administrativo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció , en primera instancia , el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que su caso estaba gobernado por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, comoquiera que su unión marital surgió en el año 2012 y que el Decreto 1161 de 2014 fue expedido hasta el 24 de junio de 2014.
Por últim o, adujo que luego de que la entidad demandada formulara recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Por últim o, adujo que luego de que la entidad demandada formulara recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia de 15 de mayo de 2024 la revocó, tras considerar que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, la unión marital con su compañera se constituyó por escritura pública el 31 de diciembre de 2014, por lo que, si bien en dicho documento declar aron que vivían juntos desde el 20 de diciembre de 2012, no existía prueba en el proceso que diera cuenta de la formalización de esa situación en dicha fecha, razón por la cual su caso estaba cobijado por el Decreto 1161 de 2014.
3. Fundamentos de la acción
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales , el actor sostuvo que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por la falta de valoración de la escritura pública aportada en los anexos de la demanda, misma que daba cuenta de que “la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar tuvo lugar en el momento en el que cambio su estado civil a unión libre el día 20 de diciembre del 2012”, fecha en la que se hallaba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de EstadoRadicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
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Demandante: Miguel Julián González López
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3 de 8 de junio del 2017, que “revivió” esa disposición normativa hasta que fue subrogada por el Decreto 1161 del 2014.
Agregó que si bien la escritura pública se suscribió e l 31 de diciembre de 2014, el Tribunal “omite la información contenida en la misma ”, pues e n esta declaró que junto con su compañera hacían comunidad de vida permanente y singular desde el 20 de diciembre del 2012 , no obstante lo cual , el Tribunal consideró que “ en el plenario no existe ningún medio de prueba que acredite la constitución de la unión marital de hecho en esa fecha”.
Indicó que la unión marital de hecho puede declararse por escritura pública y que en esta es válida toda declaración realizada ante el notario, y su contenido goza de presunción de veracidad hasta que se demuestre lo contrario, “lo que en este caso no sucedió, resaltando además, el principio de la buena fe en el contexto de las escrituras públicas, el principio constitucional de la buena fe prevista en el articulo 83 de la Constitución Política”.
Señaló que para la fecha en que inició la unión marital de hecho estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual no reconocía dicha prestación, por lo que solo hasta después de la expedición del Decreto 1161 de 2014 que la reconoció nuevamente, “se hizo necesario elevar ante notario su estado civil, ante quien se declaró el cambio de éste, desde el 20 de diciembre de 2012”.
después de la expedición del Decreto 1161 de 2014 que la reconoció nuevamente, “se hizo necesario elevar ante notario su estado civil, ante quien se declaró el cambio de éste, desde el 20 de diciembre de 2012”.
Finalmente, afirmó que el Tribunal accionado estudió de forma inadecuada su caso, comoquiera que no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues desconoció los efectos ex tunc de la referida sentencia.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y al Ejército Nacional.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”
La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se estudiara la sentencia objeto de tutela , de la que, señaló, se puede verificar que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.
5.2. Respuesta del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se desvinculara o, en su
vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.
5.2. Respuesta del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se desvinculara o, en su defecto, se negara el amparo frente a ese despacho, en tanto, sost iene, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues todas las actuaciones se realizaron conforme a lo dispuesto en las normas aplicables, aunado al hecho de que la inconformidad radica en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual desconoce las consideraciones de hecho y de derecho que fueron tenidas en cuenta para proferir la misma.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
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6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de s entencia de 28 de noviembre de 2024 , amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Refirió que, en la sentencia objetada, el Tribunal accionado confunde cuándo surge la unión marital de hecho y surte efectos patrimoniales, pues el primer hecho ocurre
Refirió que, en la sentencia objetada, el Tribunal accionado confunde cuándo surge la unión marital de hecho y surte efectos patrimoniales, pues el primer hecho ocurre en el momento en que inicia la convivencia entre la pareja , y la segunda situación cuando han transcurrido 2 años ininterrumpidos desde que inicia la convivencia. Adujo que, en tal razón, en el caso , con la escritura pública de 31 de diciembre de 2014 no se constituyó la unión marital de hecho del tutelante con su compañera, sino que esto ocurrió desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que aquel los declararon que inició la convivencia, razón por la cual no se requería de otra prueba para acreditar dicha situación, pues el mencionado documento es legalmente válido para tales efectos.
Por otra parte, afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos ex tunc, y que con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas en dicho proceso profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la que precisó que la declaratoria de nulidad revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ause ncia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, “ que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta
regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, “ que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
Para terminar, i ndicó que, dado lo anterior, en el caso se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al demandante le asistía el derecho a que se le reajustara el subsidio familiar del que goza de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues cumple con los requisitos para tal fin, por lo que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta planteada por el accionante desde la óptica de la norma sustancial , “esto es, que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que inició su unión marital de hecho con su compañera permanente, esa norma había sido derogada”.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” impugnó el fallo de primera instancia y solicit ó que se revocara, en escrito en el que sostiene que el a quo erró al señalar que no se requiere otro medio de prueba para acreditar el inicio de la convivencia, y que basta con la manifestación de los interesados en
fallo de primera instancia y solicit ó que se revocara, en escrito en el que sostiene que el a quo erró al señalar que no se requiere otro medio de prueba para acreditar el inicio de la convivencia, y que basta con la manifestación de los interesados en la propia escritura pública, puesto que , señala, el inicio de la convivencia es un hecho que hay que probar y, en el caso, no existe en el expediente medio de prueba alguno que pruebe el inicio de esa convivencia en fecha anterior a la de la escritura pública, “si fuere cierto que es anterior al protocolo que da cuenta de la constitución de la unión marital de hecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
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5 Adujo que, en el caso que originó la controversia, si el inicio de la unión marital de hecho fue anterior a la escritura pública, el demandante debía traer al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los medios de prueba para determinar los efectos jurídicos desde la fecha de inicio de la convivencia, pues, de no ser así, la escritura pública es la que marca el inicio de la de dicha unión como forma legal de probar tal existencia. Agregó que un escenario distinto es el de la declaratoria por decisión judicial, porque previamente, durante el proceso, “ justamente se han llevado los medios de prueba para que el juez natural del caso declare la existencia de la unión marital indicando las fechas de inicio y vigencia; o en el caso de
decisión judicial, porque previamente, durante el proceso, “ justamente se han llevado los medios de prueba para que el juez natural del caso declare la existencia de la unión marital indicando las fechas de inicio y vigencia; o en el caso de conciliación, tampoco excusa la acreditación del inicio de la unión marital de hecho con los medios de prueba idóneos”.
Sostuvo que en el caso el inicio de la convivencia no fue acreditado por el accionante con anterioridad al 25 de junio de 2014, dado que la escritura pública en la que se declaró la existencia de la unidad marital data del 31 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Añadió que el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 es claro al señalar que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara por escritura pública, acta de conciliación o por sentencia judicial, requisito que fue exigido por el Tribunal para efectos del reajuste del subsidio familiar pretendido por el accionante . N o obstante , teniendo en cuenta que no obra ba en el plenario documento que en los términos de ley acredit ara la existencia de la unión marital entre el demandante y su compañera a partir del 20 de diciembre de 2012, no existía otro camino que negar las súplicas de la demanda.
Arguyó que esa exigencia legal es razonable, en tanto evita que se burle el ordenamiento y que las personas interesadas, soslayando las reglas, recurran, como en este caso, a celebrar la escritura pública sin prueba distinta sobre el supuesto inicio de la unión de hecho en tiempo anterior, lo que les permite una reclamación que nace de la aplicación de las normas regulatorias en el tiempo.
como en este caso, a celebrar la escritura pública sin prueba distinta sobre el supuesto inicio de la unión de hecho en tiempo anterior, lo que les permite una reclamación que nace de la aplicación de las normas regulatorias en el tiempo.
Para terminar, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2018, refirió que para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, es posible acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal. Agregó que en el proceso que originó la controversia no existe medio de prueba idóneo que acredite la existencia de la unión marital de hecho entre el accionante y su compañera permanente con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, por lo que, “ si tal hecho debe acreditarse en los términos legales antes leídos, no basta la simple afirmación de los constituyentes, sobre fecha distinta de inicio de la convivencia que de lugar a declarar efectos jurídicos de unión marital de hecho”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que amparó los derechos fundamentales del accionante, en tanto los defectos fáctico y sustantivo alegados no se configuran.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144,
la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
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7 siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
Constitución 13 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2024, amparó los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que, en el caso que originó la controversia , con la escritura pública de 31 de diciembre de 2014 no se constituyó la unión marital de hecho del tutelante con su compañera, sino que esto ocurrió desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que aquellos declararon que inició la convivencia, por lo que no se requería de otra prueba para acreditar dicha situación y, en tal razón, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no evidenciar esa situación de la mencionada prueba.
Agregó que en el caso se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento
acreditar dicha situación y, en tal razón, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no evidenciar esa situación de la mencionada prueba.
Agregó que en el caso se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por la Sección Segunda , Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de junio de 2017, dado que, señaló, al demandante le asistía el derecho a que se le reajustara el subsidio familiar del que goza de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al cual “inicialmente no pudo acceder […], por cuanto para el
6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12
11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-01
Demandante: Miguel Julián González López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 momento en el que inició su unión marital de hecho con su compañera permanente, esa norma había sido derogada”.
En el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sostuvo que el defecto fáctico alegado no se configura, pues en el caso que originó la controversia la escritura pública allegada con el fin de acreditar el inicio de la unión marital de hecho no probaba ese hecho con anterioridad al 25 de junio de 2014, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, dado que si bien en esta se consignó que la convivencia inició el 20 de diciembre de 2012, no existía prueba de esa afirmación, por lo que debía entenderse que la prestación solicitada se hallaba gobernada por el mencionado decreto, dado que la escritura data del 31 de diciembre de 2014.
4.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al
4.2
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