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CE - Sentencia 11001031500020240567000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240567000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTRO

Temas: Contra sentencias que decidieron acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Yánez Soledad contra el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 21 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Yánez Soledad pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta co n ocasión de las sentencias del 5 de septiembre de 2024 y del 10 de octubre de 2024, dictada s por el Juzgado Once

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta co n ocasión de las sentencias del 5 de septiembre de 2024 y del 10 de octubre de 2024, dictada s por el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela con radicado nº 5400133-33-011-2024-00266-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1 Que los medios de comunicación bajen de los videos montados en las páginas que corresponden a mi casa. 2 Que se retraten a través de un comunicado oficial. 3 Que se ordene a la fiscalía la captura del informante. 4 se ordene a la fiscalía entregar todo lo relacionado con el proceso. Debiendo entregar las copias de la supuesta investigación. 5 se ordene adelantar disciplinario contra los oficiales que violentaron los derechos del aquí accionante y los menores. 6 se ordene pagar los daños ocasionados. 7 se ordene adelantar investigación disciplinaria contra el procurador por omisión de su actuación procurador Carvajal. 8 se ordene al coronel hacer una retratación pública donde aclare a la comunidad lo sucedido . 9 se decrete que la actuación realizada por el juzgado once era violatorio por virtud, esto en virtud de lo estipulado en el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015 el cual reza de la siguiente manera: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

Decreto 1069 de 2015 el cual reza de la siguiente manera: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, e sa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependi endo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 10 se ordene a control interno de la policía dejar de estar encubriendo las actuaciones irregulares de sus funcionarios para que adelante el disciplinario al caso.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

10 se ordene a control interno de la policía dejar de estar encubriendo las actuaciones irregulares de sus funcionarios para que adelante el disciplinario al caso.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Luis Yánez Soledad manifestó que, el 23 de agosto de 2024, la Seccional de Investigación Criminal Sij ín, el Grupo de Operaciones Especiales GOES de la Policía Nacional y un procurador (que no identificó ), ingresaron de manera violenta a su residencia con una orden de la Fiscalía General de la Nación, sin realizar un llamado previó y sin tener en consideración la presencia de sus dos hijos menores de edad.

Que durante el operativo pidió que se le brindara acompañamiento del ICBF y le fue denegado, pidió que le entregaran la orden de allanamiento y no le fue suministrada.

Que le solicitó al procurador que intercediera por los menores, pero el funcionario le manifestó que <<eso a él no le importaba a lo que concluyó que venía era a cargarme>>. Que le pidió apoyo psicológico y médico para su menor hija que sufría de un <<soplo en el corazón>>, sin embargo, el procurador se negó.

Que la Policía Nacional y los noticieros Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75 y Frontera Roja publicaron videos del allanamiento a su residencia <<hablando pestilencias>> sin mencionar que se trataba de un defensor de derechos humanos.

Por estos hechos, el señor Yánez Soledad interpuso acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Cúcuta , la Fiscalía General de la Nación, los propietarios de los

mencionar que se trataba de un defensor de derechos humanos.

Por estos hechos, el señor Yánez Soledad interpuso acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Cúcuta , la Fiscalía General de la Nación, los propietarios de los noticieros Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75 y Frontera Roja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela se adelantó bajo el radicado 54001-33-33-011-2024-00266-00 y correspondió al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta que, por sentencia del 5 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el actor no acreditó que había pedido previamente a los medios de comunicación que eliminaran las supuestas notas periodísticas en su contra y porque c ontaba con otros medios administrativos y judiciales idóneos para obtener las demás pretensiones.

Que el procedimiento que se siguió el 23 de agosto de 2024 se encontraba en conocimiento de un juez penal, sin que se advirtiera la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Inconforme, el demandante impugnó y argumentó que la Fiscalía General de la Nación no le entregaba las pruebas de la investigación adelantada en su contra y que se limitaba a informarle que se encontraba archivada.

Que merecía que le pusieran en conocimiento porque lo señalaban de vender y transportar drogas. Que se debían respetar sus derechos y los de su familia. Que a sus hijos le crearon un trauma que no les permite dormir.

Que merecía que le pusieran en conocimiento porque lo señalaban de vender y transportar drogas. Que se debían respetar sus derechos y los de su familia. Que a sus hijos le crearon un trauma que no les permite dormir.

Que la Fiscalía General de la Nación y el medio de comunicación Cúcuta 75 no rindieron informe de tutela y ese silencio debía ser tenido en cuenta a su favor. Que los videos que circularon lo obligaron a abandonar la ciudad de Cúcuta.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que ha pensado en no continuar con su ejercicio de defens or de derechos humanos y reiteró su solicitud de que se ordenara el arresto de la persona que lo acusó.

Por sentencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión impugnada, básicamente, por las mismas consideraciones.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que fue modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, debido a que no eran competentes para conocer la acción de tutela interpuesta contra la

333 de 2021, que fue modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, debido a que no eran competentes para conocer la acción de tutela interpuesta contra la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación y los propietarios de los noticieros Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75 y Frontera Roja.

Que el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no protegieron los derechos de sus hijos , que fueron tra sgredidos por la Fiscalía General de la Nación.

Que en el allanamiento a su residencia no se identificó a quien se iba a procesar , se trasgredieron sus derechos como defensor de derechos humanos y los de sus menores hijos.

5. Trámite procesal

Por auto del 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, para que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, el demandante, expusiera de manera clara y concisa los hechos y omisiones que generaban la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y la autoridad a la cual se los atribuía, señalara las pretensiones de la demanda y para que, si cuestionaba decisiones judicial y/o administrativa , las aportara, identificara y expusiera las razones por la que estimaba que vulneraban sus derechos fundamentales.

El 5 de noviembre de 2024, el actor allegó escrito de subsanación. Luego, el 19 de noviembre siguiente, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas,

El 5 de noviembre de 2024, el actor allegó escrito de subsanación. Luego, el 19 de noviembre siguiente, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al juez 11 administrativo de Cúcuta, y en calidad de tercero con interés, al director de la Policía Metropolitana de Cúcuta, al director de la Fiscalía Seccional Cúcuta y a los representantes legales o propietarios de Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75.

Adicionalmente, denegó la medida cautelar pretendida por la parte actora, relacionada con que se ordenara la protección a la integridad del señor Luis Yánez Soledad.

El 13 de enero de 2025, encontrándose el expediente para dictar sentencia de primera instancia, el Despacho sustanciador advirtió que el noticiero Frontera Roja, que fungió como demandado en la acción de tutela cuestionada, no había sido vinculado, por lo que ordenó su correspondiente vinculación como tercero con interés.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 y 29 de noviembre de 2024 y el 22 de enero de 2025.

6. Intervenciones

El Juzgado Once Administrativo de Cúcuta manifestó que la solicitud de amparo e ra improcedente, de acuerdo con la sentencia SU -627 de 2015 dictada por la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

improcedente, de acuerdo con la sentencia SU -627 de 2015 dictada por la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, porque se trataba de una acción de tutela contra sentencias dictadas en otra acción de tutela,

Señaló que de acuerdo con los autos A-074 de 2016 , A-212 de 2021 y A -193 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, los Decretos 1382 del 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021 son disposiciones que hacen referencia al reparto que deben efectuar las oficinas judiciales, más no un factor de competencias que habiliten al juez constitucional a declarar su falta de competencia para conocer sobre determinadas acciones de tutelas.

Finalmente, compartió el enlace de la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-0112024-00266-00/01.

La Policía Metropolitana de Cúcuta pidió que se ordenara su desvinculación, al considerar que no vulneró los derechos invocados por el demandante y porque ha actuado con diligencia y de acuerdo con las competencias otorgadas por la constitución y la ley. Adicionalmente, que se denegara cualquier pretensión en su contra.

Sostuvo que la petición del actor no fue radicada ante ninguna de sus dependencias y, por el contrario, fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación, que, por lo anterior, debía desvinculársele de la presente acció n de tutela porque las pretensiones del

Sostuvo que la petición del actor no fue radicada ante ninguna de sus dependencias y, por el contrario, fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación, que, por lo anterior, debía desvinculársele de la presente acció n de tutela porque las pretensiones del demandante deben ser atendidas por el ente investigador.

Que sí se realizó un allanamiento, en atención a la investigación penal adelantada bajo la noticia criminal 540016001134202404052, que ese procedimiento fue presentado ante el juez de control de garantías que decretó la legalidad de la diligencia, en consecuencia, estima que es la fiscal 1º seccional de Cúcuta la que debe pronunciarse, debido a que fue la funcionaria encargada del procedimiento.

Que de acuerdo con una sentencia del 13 de enero de 2017 dictada por el Consejo de Estado y la sentencia T -390 de 2012 proferida por la Corte Consti tucional, al juez de tutela le está prohibido intervenir en asuntos que son de conocimientos del juez natural, salvo que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial.

Que la presente acción de tutela es temeraria, por cuanto el demandante ra dicó otra acción de tutela con los mismos hecho s y pretensiones, bajo el radicado 54001-31-33011-2024-00266-00, que fue decidida en primera instancia el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , el director de la Fiscalía Seccional Cúcuta y a los representantes legales o propietarios de Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75 no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

Seccional Cúcuta y a los representantes legales o propietarios de Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75 no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado nº 54001 -33-33-011-2024-00266-00/01, que deneg aron su solicitud de amparo.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado nº 54001 -33-33-011-2024-00266-00/01, que deneg aron su solicitud de amparo.

Por su parte, la Policía Metropolitana de Cúcuta pidió su desvinculación, al considerar que no vulneró los derechos del demandante.

No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque fungió como parte demandada en la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-011-2024-00266-00/01.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 5 de septiembre de 2024 y del 10 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Luis Yánez Soledad para dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que de claró improcedente la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-011-2024-00266-00/01.

La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto los

la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-011-2024-00266-00/01.

La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T -322 de 2019 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otra tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela y, (ii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tute la, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.

En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto,

de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de am paro cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto).

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigueRadicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial.

En sentencia T -322 de 2019 la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue

medios de defensa judicial.

En sentencia T -322 de 2019 la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa Corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de amparo.

En esa decisión, el alt o tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo « razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional».

Por otro lado, en sentencia T -023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que « de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es

acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia».

4. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad cuestiona el fallo del 10 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-011-2024-00266-00/01.

La parte actora argumenta que las autoridades judiciales demandadas no tenían competencia para decidir esa acción de tutela. Que no protegieron los derechos fundamentales de sus hijos y que en el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación se trasgredieron sus derechos como defensor de derechos humanos.

Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte.

De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial de la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-011-2024-00266-00/01, la Sala encontró que, el 8 de

Corte.

De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial de la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-011-2024-00266-00/01, la Sala encontró que, el 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el fallo que decidió el asunto constitucional 54001-33-33-011-2024-0026600/01 y el proveído fue notificado por estado del 23 de enero del año en curso.

Así las cosas, la Sala evidencia que cuando se presentó la acción de tutela de la referencia (21 de octubre de 2024) no se había culminado el trámite de revisión ante laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente. En este punto, conviene precisar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T-140 de 2023).

En otras palabras, previo a promover la acción de tutela, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión, en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte

En otras palabras, previo a promover la acción de tutela, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión, en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada, en los términos de los artículos 86 de la Constitucional Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

Ahora bien, se itera, el demandante afirma (i) que las autoridades judiciales demandas no tenían competencia para decidir la acción de tutela con radicado nº 54001-33-33-0112024-00266-00/01, (i) que no se protegieron sus derechos y los de sus hijos y, (iii) que en el allanamiento a su residencia se trasg redieron sus derechos como defensor de derechos humanos.

Sin embargo, para la Sala , en primer lugar, el argumento relacionado con la falta de competencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que no satisface la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela, puesto que no se explicó de qué forma esa presunta falta supuesta falta de competencia trasgrede los derechos fundamentales reclamados por el demandante.

En segundo lugar, las alegaciones sobre la protección de sus derechos y los de sus hijos tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos que expone coincide con los propuestos en la acción de tutela que ahora cuestiona, que, además, no están orientados a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela, que pueda ser considerada como una situación de fraude.

cuestiona, que, además, no están orientados a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela, que pueda ser considerada como una situación de fraude.

La Corte Constitucional 2 ha señalado que <<el fraude en las act uaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia>>.

Por el contrario, se trata de inconformidades respecto de las decisiones de las autoridades judiciales demandas , pero que no tienen la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas.

De modo que la acción de tutela no cu mple el requisito general de relevancia constitucional en la medida que no cumple la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por el señor Yáñez Soledad no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela previstos en el fallo T-322 de 2019. En consecuencia, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Metropolitana de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia.

la ley,

III. FALLA

1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Metropolitana de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia.

2 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-00

Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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