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CE - Sentencia 11001031500020240567201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240567201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: JOHANA MARCELA CALVO LAVERDE

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y legitimación en la causa por activa.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Johana Marcela Calvo Laverde solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral en conexidad con el

1. La señora Johana Marcela Calvo Laverde solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 1100133-36-031-2019-0001400/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que junto con su padre y hermanas presentaron demanda de reparación directa con radicado número 1100133-36-031-2019-00014-00/01 contra la Nación2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

  • Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se repararan los daños ocasionados con la muerte del señor Luis Calvo Laverde, ocurrida el 18 de febrero de 2017 en el Municipio de Tabio, al colisionar con una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional.

ocasionados con la muerte del señor Luis Calvo Laverde, ocurrida el 18 de febrero de 2017 en el Municipio de Tabio, al colisionar con una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional.

2.2. Relató que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de 22 de enero de 2021, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin reconocer lucro cesante.

2.3. Expresó que apelaron la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, a través de sentencia de 18 de julio de 2024, la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditó la contribución económica del occiso al sostenimiento de su padre y hermanos.

2.4. Señaló que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por haber incurrido en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

2.5. Sostuvo, frente al defecto fáctico, que este ocurrió “[…] al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban la existencia de una relación afectiva entre el fallecido JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO y sus padres y hermanas. Esto justifica el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados y el reconocimiento del respectivo lucro cesante […]”.

2.6. Acerca de la violación directa de la Constitución sostuvo que se configuró este

sus padres y hermanas. Esto justifica el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados y el reconocimiento del respectivo lucro cesante […]”.

2.6. Acerca de la violación directa de la Constitución sostuvo que se configuró este defecto por “[…] [e]l desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia administrativa, específicamente en relación con la presunción del salario mínimo legal del fallecido JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO y el no reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante, constituye una clara vulneración al debido proceso del cual los accionantes son titulares constitucionales. Asimismo, se configura una afectación directa a sus derechos fundamentales […]”.

2.7. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente indicó que este se dio al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante al padre del occiso, al señalar que “[…] no opera la presunción de pérdida de ingresos a favor del padre y las hermanas de la víctima […]”, toda vez que “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, en ausencia de pruebas sobre los ingresos exactos, debe presumirse una remuneración equivalente al salario […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD CONFIANZA3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL,

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL,

vulnerados por Juzgado Treinta y uno (031) Administrativo oral de Bogotá D.C & Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección “A”; conforme a lo expuesto en este escrito.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A el día el dieciocho (18) de julio de 2024.

TERCERO. ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A": Que, en un plazo no mayor a treinta (30) días, se profiera una sentencia de reemplazo que reconozca el lucro cesante a favor del padre y las hermanas del Sr. JOSÉ ARQUÍMEDES CALV O ROZO (Q.E.P.D.) […]” [Negrilla y mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 23 de octubre de 202 4, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a los señores José Arquímedes Calvo Rozo, Karen Lorena Calvo Santana, Carol Stefania Calvo Murillo y María de Jesús Gómez de Palencia y a la Nación - Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional.

José Arquímedes Calvo Rozo, Karen Lorena Calvo Santana, Carol Stefania Calvo Murillo y María de Jesús Gómez de Palencia y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

6. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó, a través de la asesora del sector defensa-16, no conceder las pretensiones de la parte accionante en razón a que no está configurado un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, “[…] máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario […]”.

7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela porque “[…] no se incurrió en los defectos alegados, ni en algún otro que afecte los derechos fundamentales de los accionantes: i) se valoraron las pruebas del expediente y ii) se aplicó la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reco nocimiento del lucro cesante a favor de los padres del fallecido […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

VI. EL FALLO IMPUGNADO

fallecido […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

VI. EL FALLO IMPUGNADO

8. Mediante fallo de tutela de 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante por la falta de legitimación en la causa por activa y negó el amparo solicitado en lo demás.

9. Como fundamento de la decisión impugnada señaló:

“[…] eran dos aspectos los que permitían el reconocimiento del lucro cesante, es decir, la capacidad económica de la víctima y que los familiares fueran beneficiarios de la obligación alimentaria, lo cual no se demostró, por lo que, aun en gracia de discusión, en el caso de haberse acreditado solamente uno, aquel no hubiera sido suficiente, lo que desvirtúa el razonamiento de la accionante con el que buscaba que se dejara sin efectos la providencia aquí censurada, en tanto para que ello ocurra el yerro debe ser de tal entidad que tenga un efecto decisivo en la determinación adoptada, lo que no se presenta en el asunto.

La actora también alegó el desconocimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2015 en el expediente 73001 -23-31-00-2006-01815-01; no obstante, esta es anterior a la sentencia en la que se unificó el criterio sobre la materia, por lo cual no puede servir de fundamento para sustentar dicho defecto.

anterior a la sentencia en la que se unificó el criterio sobre la materia, por lo cual no puede servir de fundamento para sustentar dicho defecto.

Por último, en lo atinente a la violación directa de la Constitución, se advierte que dos de los argumentos que justificaron su invocación ya fueron solventados, esto es, la indebida valoración probatoria y la inobservancia del precedente, quedando únicamente el desacuerdo frente a la carga probatoria impuesta, respecto de la cual debe precisarse que es la parte demandante, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, cuyo efecto jurídico persigue, lo que no ocurrió.

En ese orden de ideas, se concluye que en la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede no se configuraron los defectos alegados.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante, como se anunció, y se negará el amparo solicitado en lo demás […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo

siguiente:

“[…] Es fundamental subrayar que la impugnación presentada por esta apoderada se basa en una interpretación incorrecta del alcance de la figura de la sucesión procesal en materia de acción de tutela. La acción no busca suplantar los derechos del fallecido, sino que tiene como objetivo la protección de los derechos patrimoniales de los herederos, quienes, en este caso, continúan siendo afectados por la vulneración de los mismos derechos que5

suplantar los derechos del fallecido, sino que tiene como objetivo la protección de los derechos patrimoniales de los herederos, quienes, en este caso, continúan siendo afectados por la vulneración de los mismos derechos que5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

originalmente pertenecían al Demandante Sr. José Arquímedes Calvo Rozo (Q.E.P.D) dentro del Radicado No. 110013336-031-2019-0001401 […]”.

11. Adujo que […] es importante destacar que la acción de tutela no tiene como propósito revisar la totalidad del acervo probatorio, sino que se enfoca exclusivamente en aquellos aspectos específicos que, por su relevancia, constituyen una violación evidente de los derechos fundamentales […]”.

12. Expuso que “[…] la afirmación de que la falta de prueba sobre la cuantía exacta de la ayuda económica hace que la acción de tutela no proceda, no se ajusta a la realidad del caso. El lucro cesante no debe depender únicamente de la demostración exacta de los montos entregados por el fallecido, sino de la evaluación global del impacto que la pérdida de la víctima tiene sobre su familia

[…]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos

14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

24. La señora Johana Marcela Calvo Laverde solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 1100133-36-031-2019-0001400/01.

25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos

control de reparación directa con radicado número 1100133-36-031-2019-0001400/01.

25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y legitimación en la causa por activa.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

26. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

27. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

28. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

29. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01

Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde

derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige

particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica,

exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].10

Radicación: 11001-03-15-000-202

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