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CE - Sentencia 11001031500020240567801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240567801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Demandante: MUNICIPIO DE RIONEGRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA

DE DECISIÓN

TEMAS: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedente por no superar el requisito de agotamiento de todos lo s medios de defensa judicial. Incidente de nulidad – artículo 210 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnaci ón presentada por el municipio de Rionegro contra la decisión de 15 de noviembre de 2024, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la pretensión de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 22 de octubre de 2024 , el municipio de Rionegro solicitó la

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 22 de octubre de 2024 , el municipio de Rionegro solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso . Esta garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 con la que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró inválido el Acuerdo 006 de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Rionegro, esto dentro del proceso de única instancia identificado con el radicado 05001-23-33-000-2024-00953-00.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Tutelar el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que fuere conculcado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de septiembre del año 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razon es diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.

2. Consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efecto la providencia reseñada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalDemandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y, se ordene conceder las oportunidades procesales pertinentes, aplicables al caso en concreto.1

1.3. Hechos

De lo que se narró en el escrito inicial se resalta lo siguiente:

El Consejo Municipal de Rionegro profirió el Acuerdo 006 de 2024 «por el cual se faculta al alcalde del municipio de Rionegro – Antioquia para determinar, modificar y reorganizar la estructura administrativa e implementar un proceso de modernización y reestructuración organizacional de los sectores central y descentralizado de la entidad y se dictan otras disposiciones».

Una vez revisado el documento, el gobernador del departamento de Antioquia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se revisara su validez.

Con sentencia de única instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 , la autoridad accionada decidió declarar la invalidez del m encionado acuerdo, por cuanto estimó que el cuerpo colegiado municipal se había extralimitado en sus funciones.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El municipio de Rionegro aseguró que nunca fue notificado de las actuaciones surtidas dentro del proceso de revisión de validez del Acuerdo 006 de 2024 .

1.4. Fundamentos de la solicitud

El municipio de Rionegro aseguró que nunca fue notificado de las actuaciones surtidas dentro del proceso de revisión de validez del Acuerdo 006 de 2024 .

Al respecto, señaló que, si bien en la sentencia se afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al alcalde y al presidente del municipio, lo cierto es que no se recibió notificación a lguna al correo electrónico juridica@rionegro.gov.co , que corresponde a la cuenta institucional.

En ese sentido, concluyó que no tuvo la oportunidad de participar en el proceso, lo que vulneró la posibilidad de defender su acto administrativo.

1.5. Trámite de la acción

Mediante providencia de 24 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia , como accionado.

Por otra parte, vinculó, como terceros con interés directo, al gobernador del departamento de Antioquia, al Personero Municipal de Rionegro, al Concejo Municipal de Rionegro y al secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia .

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

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1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión

La magistrada Angy Plata Álvarez manifestó que desconocía el proceso por cuanto la decisión atacada fue dictada por la Sala Sexta de Decisión de ese tribunal, motivo por el cual solicitó que se declarara de su parte la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. Concejo Municipal de Rionegro

La presidente de la corporación afirmó que a raíz de los hechos manifestados en la acción de tutela solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que certificara la notificación al ente territorial, lo cual fue respondido por la escribiente del despa cho 016 de esa colegiatura quien afirmó que, debido a un error suyo, nunca se notificaron las providencias al municipio de Rionegro .

Por lo tanto, consideró que se encuentra probada la vulneración al derecho fundamental invocado.

1.6.3 Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión

La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que no ha recibido ninguna solicitud de nulidad por parte del municipio accionante en virtud de la presunta falta de notificación, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad .

En todo caso, explicó que el trámite de la solicitud de revisión de viabilidad de un acuerdo, contenido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 , no prevé la notificación personal, sino únicamente la fijación en lista, por lo que no se omitió algún procedimiento.

acuerdo, contenido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 , no prevé la notificación personal, sino únicamente la fijación en lista, por lo que no se omitió algún procedimiento.

Señaló que, si bien en el auto admisorio se ordenó realizar la notificación personal, esto no conduce a irregularidad alguna por cuanto el procedimiento legal no lo exige.

1.7. Fallo impugnado

El 15 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la acción constitucional era improcedente por no cumplir el requisito adjetivo de agotar todos los medios de defensa , con base en las siguientes consideraciones.

  1. En esa medida, la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3) Así pues, como lo ha decidido esta misma Sala de Subsección en anteriores oportunidades, el municipio demandante contaba con posibilidad de presentar una solicitud de nulidad para que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y el juez se pronuncie sobre la supuesta omisión en la notificación del auto admisorio.

1.8. Impugnación2

El 27 de noviembre de 2024, el municipio de Rionegro, presentó su oposición al fallo de primera instancia . En su escrito, resaltó que el ente territorial solo se enteró del proceso cuando le fue notificada la sentencia de 30 de septiembre de 2024 .

En ese sentido, expresó que las nulidades procesales solo pueden plantearse hasta antes que se expida la sentencia, por lo que, a raíz de la falta de notificación de la admisión de la causa ya no se encuentra en oportunidad de utilizar dicho mecanismo, máxime cuando la revisión de viabilidad de un acuerdo es un asunto que se maneja en única instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el municipio de Rionegro contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024, con la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el

B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Solicitud de desvinculación

La magistrada Angy Plata Álvarez, quien hace parte de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se declarara su f alta de legitimación de la causa por pasiva por cuanto no conoció el proceso donde se profirió la providencia atacada.

Esta petición no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo; no obstante, se observa que en ningún momento se vinculó como parte o tercera interesada a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que la notificación del auto admisorio se realizó a la Secretaría General de esa corporación .

Siendo así, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la magistrada Angy Plata Álvarez, puesto que nunca se conformó alguna relación jurídico procesal de su parte, y el hecho que haya conocido de la actuación no se debió a alguna disposición adoptada por parte del Consejo de Estado.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de noviembre de 2024 , a través de la cual la

2 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2024.Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión

2 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2024.Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requis ito subsidiariedad.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para de clarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.

2.5.1 En primer lugar, se estudiará el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, esto teniendo en cuenta que su presunto incumplimiento fue el que llevó a que la primera instancia declarara improcedente el mecanismo de amparo .

Ahora bien, para resolver sobre este requisito, lo primero a tener en cuenta es que el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que se configura una causal de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deban ser vinculadas como partes o a cualquier persona que, de acuerdo con la ley, deba ser citado.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las pági nas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las pági nas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, el artículo 134 del mismo código dispone que, por regla general, la oportunidad para alegar la configuración de una nulidad procesal es cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella, lo cual es el sustento de la impugnación.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las nulidades procesales se tramitarán como incidentes, a su vez, sobre la oportunidad y trámite de aquellos, el artículo 210 ejusdem establece:

de 2011, dispone que las nulidades procesales se tramitarán como incidentes, a su vez, sobre la oportunidad y trámite de aquellos, el artículo 210 ejusdem establece:

ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tie mpo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueve n después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Nótese que, a pesar de lo que establece la norma general, la Ley 1437 de 2011, como

podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Nótese que, a pesar de lo que establece la norma general, la Ley 1437 de 2011, como estatuto específico para lo contencioso - administrativo sí permite que se propongan nulidades luego de que se profiera la sentencia sin limitar su procedencia a irregularidades que surjan de la sentencia , en ese orden de ideas, se erige como un mecanismo idóneo para que el municipio accionante cuestione la presunta falencia por el hecho de que no haya sido llamado al proceso.

Ahora bien, respecto de si el ente territorial debía ser vinculado al trámite de la revisión de idoneidad, si la notificación debió efectuarse en atención a lo dispuesto en el auto que avocó el conocimiento de la actuación o cuál es el procedimiento que establece el Decreto 1333 de 1986, son asuntos de fondo que debieron o deberán ser puestos de presente ante el juez de instancia a través del incidente de nulidad y sobre los que no puede pronunciarse esta Sala.

Finalmente, el municipio no acreditó que, a raíz de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia se le esté causando un perjuicio irremediable, es decir, una afectación clara , inminente , grave e impostergable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.Demandantes: Municipio de Rionegro

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05678-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Siendo así, se confirmará la sentencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado .

SEGUNDO: NEGAR la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la magistrada Angy Plata Álvarez, puesto que nunca fue vinculada al proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con salvamento de voto)

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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