CE - Sentencia 11001031500020240568100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240568100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05681-00

Solicitante: YAZMÍN ROSA PÉREZ PORTO

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jazmín Rosa Pérez Porto contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 22 de octubre de 2024, Jazmín Rosa Pérez Porto, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir el fallo de 22 de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa1 que interpuso contra

DISTRISEGURIDAD.

En virtud del amparo solicita que se revoque la sentencia de 22 marzo de 2024 y, en su lugar, «se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar y en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente

su lugar, «se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar y en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente de tutela, dicten nueva providencia o sentencia de 2da instancia dentro de la acción judicial identificada con la radicación 13001-33-33-002-2019-00052-00 confirmando 1 Identificado con el Rad. n°. 13001-33-33-002-2019-00052-00/012

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Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

la sentencia de primera instancia bajo los parámetros jurisprudenciales o del precedente que se le señale».

2. Hechos relevantes

La Corporación para la Prevención, Seguridad y Salvamento Marino, CORPRESERMAR venía prestando, mediante convenios celebrados con DISTRISEGURIDAD el servicio público de salvavidas en las playas del Distrito de Cartagena durante los años 2012 a 2017. Sin embargo, como entre el interregno del 1 al 31 de enero de 2017 no se había formalizado el convenio, prestó los servicios por solicitud verbal del representante legal de la accionante.

Adujo que hasta el 20 de enero de 2017 se celebró el nuevo convenio de asociación No. 001 de 2017 que inició su ejecución a partir del 1 al 31 de enero de 2017 para continuar con el servicio de salvavidas, sin que se realizara el pago por el servicio prestado durante el periodo del 1 al 31 de enero de 2017, por ello, sostuvo que se demuestra el hecho cumplido por CORPRESERMAR y el enriquecimiento sin justa

continuar con el servicio de salvavidas, sin que se realizara el pago por el servicio prestado durante el periodo del 1 al 31 de enero de 2017, por ello, sostuvo que se demuestra el hecho cumplido por CORPRESERMAR y el enriquecimiento sin justa causa de la entidad estatal. La accionante consideró que a través de la actio in rem verso se podía reclamar el pago de un servicio esencial de salvavidas que se prestó a los bañistas de las playas de Cartagena.

En virtud de lo anterior, Jazmín Pérez Porto, en su condición de cesionaria del derecho litigioso por CORPRESERMAR, presentó el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios con ocasión del enriquecimiento sin causa de DISTRISEGURIDAD debido a los hechos cumplidos o prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina como cuerpo de salvavidas en las playas de Cartagena por CORPRESERMAR desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2017.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que profirió sentencia favorable a los intereses de la accionante, argumentando entre otras que el servicio de salvavidas debía mantenerse, por lo que consideró que dicho servicio fue continuado, urgente y necesario.

Inconforme con la decisión, DISTRISEGURIDAD interpuso recurso de apelación. Esgrimió que no adeudaba suma alguna a la demandante ya que entre el periodo del 1 al 31 de enero de 2017 no se había realizado ninguna solicitud verbal o por3

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Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

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escrito a CORPRESERMAR para continuar con la prestación del servicio, en la medida que no disponía de los recursos presupuestales para ello. En consecuencia, el primer contrato que suscribió en el año 2017 con esa Corporación fue el 20 de enero de 2017 y se perfeccionó el 1 de febrero siguiente.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del expediente no se encontraba probado que la demandada hubiera constreñido a CORPRESERMAR a prestarle sus servicios, por ello, consideró improcedente las pretensiones de enriquecimiento sin causa.

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante manifiesta el Tribunal Administrativo de Bolívar le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal desconoció la sentencia del 19 de noviembre de 2012 que dictó el Consejo de Estado en relación con la teoría de los hechos cumplidos.

Según la accionante, CORPRESERMAR entendió que a pesar de la imposibilidad financiera de poder cubrir el servicio lo más pronto posible, debido al alto flujo de bañistas en las playas de Cartagena había orden indirecta y presumible de prestar el servicio, pues se tomaron las planillas de asistencia y chequeo de cada uno de los salvavidas.

Así las cosas, sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta que:

el servicio, pues se tomaron las planillas de asistencia y chequeo de cada uno de los salvavidas.

Así las cosas, sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta que:

Resulta evidente que la irregularidad procesal del Ad Quem al no tener en cuenta el precedente aplicado por el Juez de primera instancia fue la causal B) de reconocimiento de hechos cumplidos como inequívoca, probada y demostrada en el proceso de primera instancia y al analizar de manera ligera las pruebas obrantes en el proceso ya que tanto, las diligencias precontractuales tempranas, fecha del contrato (20 de enero del 2017) las certificaciones de cumplimiento por parte del cuerpo de Bomberos y su supervisión de Visto Bueno de Distriseguridad continua en tablillas de asistencia de salvavidas ( anexadas al proceso) , las circunstancias de rescarte de 12 personas en temporada turística alta, la aceptación de la cesión mediante acto administrativo a esta suscrita daban indicios inequívocos y hacen presumir no solo la orden continuada sino también la necesidad inmediata de la continuidad del servicio de salvavidas, dando la apariencia en su interpretación errada que estuviese utilizando4

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Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

tarifas legales probatorias ya abolidas para demostrar determinados hechos y por ende determina la sentencia bajo una inducción en error interpretativo por parte del apoderado de la demandada de los hechos, de las pruebas y de calsal o regla normativa fijada en la jurisprudencia

4. Trámite procesal

determina la sentencia bajo una inducción en error interpretativo por parte del apoderado de la demandada de los hechos, de las pruebas y de calsal o regla normativa fijada en la jurisprudencia

4. Trámite procesal

El 25 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a DISTRISEGURIDAD como tercero interesado en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente en la medida que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitante busca usar la solicitud como una instancia adicional del proceso ordinario.

La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena envío link de acceso al expediente ordinario.

DISTRISEGRUIDAD, tercero con interés, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra

DISTRISEGURIDAD.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo5

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05681-00

Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05681-00

Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Acción de tutela – sentencia de primera instancia

proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto

Mediante providencia de 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo de 28 de junio de 2022 proferido del Juzgado Segundo Administrativo

naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto

Mediante providencia de 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo de 28 de junio de 2022 proferido del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante instauró contra DISTRISEGURIDAD para reclamar los perjuicios derivados por el enriquecimiento sin causa de la autoridad, debido a los hechos cumplidos o prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina como cuerpo de salvavidas en las playas de Cartagena por CORPRESERMAR desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2017.

El órgano colegiado sostuvo que, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado5, la actio in remverso procede en los siguientes casos:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 73001-23-31-000-200003075-01(24897). Sentencia del 19 de noviembre de 2012. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05681-00

Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del

supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”

La autoridad judicial consideró que conforme a las referidas tres eventualidades, para

imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”

La autoridad judicial consideró que conforme a las referidas tres eventualidades, para acceder a las pretensiones de la actio in rem verso y reclamar el enriquecimiento sin causa, se requiere que la accionante demuestre una decisión de la administración que impulse al particular a prestar, suministrar o ejecutar los servicios en un escenario extracontractual. Sin embargo, dentro del expediente no existe ninguna prueba que evidencie que DISTRISEGURIDAD le hubiera solicitado a la demandante la prestación del servicio, y tampoco es posible presumirlo en la medida que en el escrito de contestación la demandada lo niega.

En virtud de lo anterior, la autoridad indicó que a pesar de que el fallo de primera instancia fundamentó su decisión en el segundo supuesto, según el cual es procedente la acción en los casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para el tribunal se deben verificar las circunstancias en las que se produjo la decisión de la administración, de las cuales no hay prueba en el expediente.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05681-00

Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Asimismo, se refirió al primer y tercer supuesto de procedencia de la actio in remverso y, concluyó que:

Por otro lado, si se abordara el estudio desde el primer supuesto de procedencia, hay

Asimismo, se refirió al primer y tercer supuesto de procedencia de la actio in remverso y, concluyó que:

Por otro lado, si se abordara el estudio desde el primer supuesto de procedencia, hay que concluir que, al no estar acreditada esa supuesta orden o solicitud, ni verbal ni escrita del representante legal de DISTRISEGURIDAD a la Corporación demandante, en los términos que lo indica la demanda, no resulta posible establecer que haya existido una actuación de supremacía bajo la cual la entidad hubiera constreñido a la actora a prestarle sus servicios.

Igual suerte corre si se mira desde la óptica del tercer escenario, porque tampoco podría constatarse actuación alguna de la demandada en circunstancias realmente urgentes, útiles y necesarias en situación de urgencia manifiesta, que, dicho sea de paso, tampoco se acreditó la existencia de alguna urgencia manifiesta.

Como conclusión del análisis realizado, se encuentran improcedentes las pretensiones impetradas de enriquecimiento sin justa causa, por lo que han prosperado los argumentos del recurso de apelación, lo cual impone revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal como es la procedencia o no de una actio in remverso, aspectos que ya habían sido puestos de presente al interior del medio de control de reparación directa. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que

de carácter netamente legal como es la procedencia o no de una actio in remverso, aspectos que ya habían sido puestos de presente al interior del medio de control de reparación directa. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por l as razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05681-00

Accionante: Jazmín Rosa Pérez Porto Acción de tutela – sentencia de primera instancia

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jazmín Pérez Porto contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ

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