CE - Sentencia 11001031500020240568901
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240568901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05689-01
Demandantes: GERTRUDIS ROCÍO DEL PRADO TORREGROSA Y
OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Tema: Tutela contra providencia judicial– inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros , en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al
propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de l Magdalena que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1 0 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , dentro del medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-002-2022-00052-00/011 y cuyos demandados fueron la Nación, Ministerio de Defensa , E jército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
1.2 Pretensiones
La parte demandante pretende:
1 Si bien en la tutela aparece el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, al revisar en el sistema SAMAI se aprecia que fue proferido por el Juzgado 10.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«1- (…) se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso.
2Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
«1- (…) se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso.
2Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
3Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.
PETICIÓN ESPECIAL: Se solicita que constitucional [sic] “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante2».
1.3. Hechos
La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Marcos Heberto Steba Martínez, el día 18 de agosto de 1986, mientras se movilizaba por la calle 7 con carrera 14 – 41 del barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta, fue interceptado por sujetos que le dispararon indiscriminadamente causándole la muerte.
El 24 de junio de 2020, ante el Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, los señores Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque en versión libre aceptaron su responsabilidad en los hechos relacionados con el fallecimiento del señor Marco Heberto Steba Martínez.
Los tutelantes presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara responsables y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales
Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara responsables y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor Steba Martínez, por falla en el servicio derivada de la omisión del deber de protección y vigilancia3.
El Juzgado 10 ° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 28 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada , por cuanto los actores debieron conocer que la muerte de la víctima había sido perpetrada por los postulados de justicia y paz Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque antes señalados y que a partir de ese momento contaban con dos (2) años para ejercer el medio de control de reparación directa.
Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo
2 Cita del Texto original con posibles errores 3 En la tutela no se indica el vínculo de cada uno de los tutelantes con el causanteDemandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del 28 de febrero de 2024 en el que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar
www.consejodeestado.gov.co
del 28 de febrero de 2024 en el que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que los elementos probatorios obrante en el expediente de reparación directa, no demostraban la participación de las autoridades públicas en los hechos que causaron la muerte del señor Steba Martínez o la omisión de vigilancia y protección.
1.4. Sustento de la vulneración
Los demandantes manifestaron, que la autoridad judicial accionada incurrió en una irrazonable valoración puesto que ignoró «que los procesos penales que se aportaron al medio de reparación directa establecen de manera inequívoca la existencia del crimen de muerte violenta como víctimas» y que la muerte del señor Marcos Heberto Steba Martínez, fue reconocida por postulados en diligencia de versión libre que se realizó el 24 de junio de 2020 ante el Tribunal de Justicia Transicional.
Manifestaron que las piezas procesales de la actuación penal adelantada en contra de los señores Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque, aportadas al proceso de reparación directa y con las cuales se les endilgó la muerte del señor St eba Martínez era atribuible al Estado Colombiano por su omisión de protección y vigilancia, ante los actos de violencia sistemática realizados por los integrantes del bloque «resistencia Tayrona» de las AUC en contra de los habitantes del barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta.
Señaló que la providencia cuestionada también incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que desconoció el derecho a la
Tayrona» de las AUC en contra de los habitantes del barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta.
Señaló que la providencia cuestionada también incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que desconoció el derecho a la reparación integral que les asistía por hechos atribuibles al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
1.5. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 24 de octubre de 2024 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de accionados.
Además, dispuso v incular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
Finalmente, requirió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que remitiera en medio digital copia del expediente con radicado 47001-33-33-002-2022-00052-00/01.
1.7. Intervenciones
1.7.1 Tribunal Administrativo del MagdalenaDemandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El magistrado ponente solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, en tanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues se acreditó que la sentencia del 28 de febrero de 2024 se notificó a las partes el 10 de abril siguiente y que el escrito de amparo se radicó ante el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2024, por lo que transcurrieron más de seis meses sin que la parte accionante manifestara reparo alguno en contra de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario.
Agregó que la sentencia objeto de tutela efectuó un análisis razonable de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en conjunto con las normas y lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, lo cual, le permitió concluir que no se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad administrativa por los hechos que causaron la muerte de Marcos Heberto Steba Martínez y, en consecuencia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
1.7.2 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Indicó que el Tribunal Administrativo de l Magdalena realizó una adecuada valoración del material probatorio a partir de la sana crítica , toda vez que no se probó un nexo de causalidad entre el daño y una presunta acción u omisión de la Policía Nacional.
Manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez contra providencias judiciales, pues la sentencia objeto de
no se probó un nexo de causalidad entre el daño y una presunta acción u omisión de la Policía Nacional.
Manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez contra providencias judiciales, pues la sentencia objeto de estudio fue proferida el 28 febrero de 2024, se notificó a las partes e intervinientes el 10 de abril de 2024 y la acción constitucional se presentó el 22 de octubre de 2024.
1.7.3 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos para habilitar su estudio , por cuanto si bien el actor menciona una vulneración a sus derechos fundamentales, en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración.
Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa e insistir en un debate ya resuelto por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario de reparación directa.
1.7.4. Juzgado 1 0° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
El juez titular del despacho efectuó un breve recuento de lo actuado dentro del proceso , en el cual manifestó , que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 187 del CPACA declaró probado el medio exceptivo de caducidad propuesto por las partes demandadas.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
5
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Concluyó que lejos de vulnerar algún derecho fundamental, obró dentro de los límites del marco constitucional y legal que regula su actividad, realizando todas sus actuaciones con celeridad y garantizando el debido proceso a las partes intervinientes.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación o abstenerse de proferir orden alguna en lo que concierne a su despacho.
1.7.5 Fiscalía General de la Nación
Precisó que dicha entidad en este caso, no tiene legitimación en la causa por pasiva , pues, no existe una relación de causalidad de acción u omisión por su parte, puesto que la actuación pretendida supera su competencia en el sentido, de que no ha sido la que emitió la providencia objeto de reproche.
Consideró que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia por cuanto el fallo cuestionado se encuentra basado en el legal proceder de las entidades accionadas al momento de solicitar y decidir la medida de aseguramiento impartida.
Adujo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad , por cuanto pudo acudir al recurso extraordinario de revisión para controvertir el fallo del tribunal, así como tampoco cumple con el de relevancia constitucional por cuanto , no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y por el contrario se está utilizando la tutela como mecanismo para reabrir un debate legal ya definido.
del tribunal, así como tampoco cumple con el de relevancia constitucional por cuanto , no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y por el contrario se está utilizando la tutela como mecanismo para reabrir un debate legal ya definido.
Por último, solicitó declarar su improcedencia y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
1.8. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2024 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no cumpl e con el requisito de la inmediatez por cuanto la providencia atacada fue notificada a las partes el 10 de abril de 2024, quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se instauró el 2 2 de octubre de 2024, es decir, después de los 6 meses de ejecutoriada la providencia.
1.9. Impugnación
Mediante escrito del 20 de enero de 2025 , la parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que aduce que en este caso se debe analizar el requisito de inmediatez como una exigencia formal para admitir la procedencia de la acción de tutela para así poder entrar a examinar el fondo de las circunstancias que rodean el caso.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Considera que el argumento de la inmediatez se puede convertir en una barrera para el amparo de los derechos de quienes acuden a la tutela buscando una orden judicial para la protección de sus derechos.
Indicó que la notificación del fallo de segunda instancia de 28 de febrero de 2024 se efectuó el 10 de abril de 2024 y , según sus cuentas, la fecha de su ejecutoria sería el 18 de abril de 2024 y no el 17 del mismo mes y año, por tanto, el plazo de 6 meses para presentar la tutela finalizaría el lunes 21 de octubre de 2024, fecha en la que se presentó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que no les es atribuible la vulneración de los derechos relatados por el
2.2. Cuestión previa
El Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que no les es atribuible la vulneración de los derechos relatados por el accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala denegará dichas peticiones por cuanto sus vinculaciones se efectuaron en calidad de terceros interesados en las resultas del presente trámite.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia p or la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , con base en los argumentos de impugnación presentados.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y iii) estudio del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.5. Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable 8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente:
“48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia
esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-0002008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional9.
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela10”.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la
derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela10”.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud de que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
2.6. Caso concreto
La parte actora cuestion a la providencia del 28 de febrero de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena , que revocó la sentencia de primera instancia para , en su lugar , negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
En primera instancia la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de noviembre de 2024 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez.
Los accionantes aducen que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se notificó el 10 de abril de 2024 y , según sus cuentas, la fecha de su ejecutoria sería el 18 de abril de 2024 y no el 17 del mismo mes y año, por tanto, el plazo de 6 meses para presentar la tutela finalizaría el lunes 21 de octubre de 2024, fecha en la que se presentó.
17 del mismo mes y año, por tanto, el plazo de 6 meses para presentar la tutela finalizaría el lunes 21 de octubre de 2024, fecha en la que se presentó.
Así mismo, expusieron que, frente a su caso, se debía analizar el requisito de inmediatez como una exigencia formal para admitir la procedencia de la acción de tutela ya que esta se puede convertir en una barrera para el amparo de los derechos de quienes acuden a la tutela.
Frente al primer argumento, l a Sala observa que, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez,
9 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 10 «Fallo T-135 de 2015».Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por cuanto , el fallo cuestionado fue proferido el 28 de febrero de 2024 , notificado el 10 de abril de 202 4, quedando ejecutoriado el 17 de abril siguiente; por tanto, la fecha límite para interponer la acción de amparo era el 18 de octubre de 2024 y esta se radicó el 21 de octubre siguiente a las 5:46 pm ,11 esto es fuera del plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Frente a lo segundo, se advierte que la inmediatez es más bien un
las 5:46 pm ,11 esto es fuera del plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Frente a lo segundo, se advierte que la inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12.
Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez, que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo.
En consideración a lo anterior , esta Colegiatura comparte la posición
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo.
En consideración a lo anterior , esta Colegiatura comparte la posición asumida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 Indice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai. 12 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.Demandantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación solicitada por el Juzgado
www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación solicitada por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Confirmase la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »