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CE - Sentencia 11001031500020240569901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240569901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05699-01

Demandante: JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA ,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Cuarta. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor José Julián Betancur Montoya, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia,

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor José Julián Betancur Montoya, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

2. Las anteriores garantías constitucionales las e stimó vulneradas con ocasión de los autos proferidos el 20 de abril de 2023 y el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente. Mediante la s referidas providencias cuestionadas, se decidió, en primera y segunda instancia, el incidente de regulación de perjuicios en el proceso contencioso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2004-00258-00/01/02.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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1.2. Pretensión

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por vía de hecho, previsto en el artículo 29 y acceso a la administración de justicia artículo 228 de

1.2. Pretensión

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por vía de hecho, previsto en el artículo 29 y acceso a la administración de justicia artículo 228 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA por medio del también derecho fundamental a la TUTELA previsto en el Artículo 86 de la misma carta, el cual se encuentra reglamentado por el decreto 2591 de 1991 y que, en CONSECUENCIA: se ordene la presentación de un nuevo incidente de regulación de la condena en abstracto, acompañado de un dictamen pericial sobre el avalúo del inmueble, que refleje su valor real comercial, ajustado a l os requisitos exigidos mediante la sentencia de segundo grado proferida por la H.M Dra. María Adriana Marín con fecha junio 19 de 2020.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia de la siguiente manera:

5. El señor José Julián Betancur Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de contro l de reparación directa en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y del municipio de Puerto Berrío, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales derivados de la falla del servicio en que presuntamente incurrieron al no «hacer efectivo el lanzamiento y posterior restitución del inmueble » del cual era propietario.

6. El conocimiento del caso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que remitió el expediente a la Sala de

no «hacer efectivo el lanzamiento y posterior restitución del inmueble » del cual era propietario.

6. El conocimiento del caso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que remitió el expediente a la Sala de Descongestión. Esta última, mediante sentencia, resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional; (ii) declarar administrativamente responsable al municipio de Puerto Berrío por los perjuicios sufridos por el demandante debido a la invasión del predio; y (iii) co ndenar a dicha entidad territorial al pago de $297.637.8651.

7. Frente a esta decisión, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación. El accionante sostuvo que también debía condenarse a la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, mientras que el municipio de Puerto Berrío alegó la caducidad de la acción y argumentó que la ejecución del lanzamiento correspondía a la Policía Nacional, la cual no lo efectuó debido a la falta de personal.

1 En su argumentación, la autoridad judicial concluyó que el municipio incurrió en una falla del servicio al no adoptar medidas eficaces para prevenir la invasión y al no ejecutar oportunamente el lanzamiento de los ocupantes.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, modificó el fallo de primera instancia y determinó que el municipio de Puerto Berrío solo era responsable por la invasión del 50% del predio, correspondiente a la parte efectivamente perdida por el demandante y sobre la cual debía calcularse la indemnización. No obstante, impuso la condena en abstracto, ya que no obraban en el expediente elementos suficientes para su liquidación.

9. En consecuencia, el actor promovió un incidente de regulación de perjuicios, cuyo trámite correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión . Mediante auto del 20 de abril de 2023, dicha corporación desestimó las pretensiones, argumentando que el dictamen pericial presentado no establecía el valor comercial del bien en la fecha de causación del daño y se basaba en criterios distintos a los fijados en la providencia respectiva2.

10. Ante esta decisión, el señor Betancur Montoya interpuso recurso de apelación. I ndicó que el dictamen aportado cumplía con los parámetros necesarios para la liquidación de la condena y que, en caso de dudas, el tribunal debió solicitar su aclaración, lo cual no ocurrió.

11. Mediante providencia del 27 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y

debió solicitar su aclaración, lo cual no ocurrió.

11. Mediante providencia del 27 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y estableció el monto de la condena. Precisó que, aunque el dictamen pericial no permitía determinar con exactitud el valor del inmueble ni cumplía con los requisitos establecidos en el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , resultaba procedente tomar como referencia el avalúo catastral del predio y aumentar su valor en un 50%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

12. Posteriormente, el tutelante s olicitó la aclaración de la providencia, alegando que la decisión modificaba la condena impuesta en la sentencia del 19 de junio de 2020, la cual había sido mayor. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , desestimó su petición al considerar que su intención era controvertir la decisión del 27 de junio de 2024, lo que resultaba improcedente.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

14. Asimismo, señaló que los autos proferidos el 20 de abril de 2023 por el

2 Sentencia del 19 de junio de 2020 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección ADemandante: José Julián Betancur Montoya

2 Sentencia del 19 de junio de 2020 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección ADemandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en un defecto fáctico y procedimental absoluto.

15. Además, argumentó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, cometió un error al liquidar la condena en abstracto con fundamento en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, al basarse en una prueba inadecuada para determinar el avalúo comercial del inmueble, pues no tuvo en cuenta factores como ubicación, topografía y uso del suelo.

1.5. Trámite de la tutela

16. Por medio del auto del 19 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , y al

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

17. Igualmente, dispuso la vinculación como tercero con interés del alcalde del municipio de Puerto Berrío – Antioquia quien fungió como demandado en el proceso de reparación directa.

17. Igualmente, dispuso la vinculación como tercero con interés del alcalde del municipio de Puerto Berrío – Antioquia quien fungió como demandado en el proceso de reparación directa.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

18. Afirmó que la tutela carecía de relevancia constitucional, pues se utilizó como un mecanismo adicional para revaluar asuntos que ya habían sido decididos en los fallos de reparación directa y en el incidente de regulación de perjuicios.

19. Además, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas eran razonables y fundamentadas en una correcta interpretación de la normativa y las pruebas, sin que existiera una vulneración de derechos fundamentales.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión

20. Señaló que, el accionante pretendió reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por los jueces naturales, lo que hace improcedente la tutela, dado que las discrepancias en la valoración probatoria no constituyen un defecto de la providencia judicial.

21. Además, aclaró que el proceso debía regirse por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, ya que se inició antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

22. Asimismo, explicó que el trámite del incidente de liquidación de condenaDemandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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siguió las normas aplicables, incluyendo el traslado a la parte demandada, la apertura de pruebas y la citación del perito para interrogatorio. Resaltó que la parte demandada no presentó objeciones al dictamen pericial.

23. Aseguró que las decisiones cuestionadas fueron razonables y ajustadas a derecho, sin vulneración del debido proceso ni de otros derechos fundamentales.

1.6.4. Municipio de Puerto Berrío

24. La entidad territorial guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

1.7. Sentencia de primera instancia

25. Mediante sentencia del 1 2 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que el accionante no expuso un verdadero debate de derechos fundamentales, sino una inconformidad económica. Al respecto, indicó que, al tratarse de una decisión del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales eran más estrictos.

1.8. Impugnación

26. La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e insistió en que los autos proferidos el 20 de abril de 2023 y el 27 de junio de

1.8. Impugnación

26. La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e insistió en que los autos proferidos el 20 de abril de 2023 y el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico y procedimental absoluto.

27. Asimismo, presentó nuevos argumentos al afirmar que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, ya que las autoridades accionadas no analizaron el caso en detalle conforme al marco establecido en la sentencia T -531 de 20 10. Además, señaló que incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

28. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, el acogimiento de las pretensiones planteadas en la acción de tutela.

1.9. Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya

29. Mediante escrito enviado el 18 de febrero de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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30. Expuso que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y suscribieron la providencia de primer grado del incidente de reg ulación de perjuicios, con fecha del 20 de abril de 2023 y, con la consejera María Adriana Marín, quien dictó en segunda instancia el 27 de junio de 2024, la decisión enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.

31. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por la referida consejera de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión Previa

modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión Previa

33. Resulta importante indicar que la parte actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de las de las providencias del 20 de abril de 2023, de primera instancia y del 27 de junio de 2024 , de segunda instancia, respectivamente.

34. No obstante, es del caso señalar que el análisis y los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 0500123-31-000-2004-00258-00/01/02.

35. Por su parte , por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación un nuevo yerro que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.Demandante: José Julián Betancur Montoya

parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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2.3. Legitimación en la causa

36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

37. La Sala advierte que el señor José Julián Betancur Montoya está legitimado en la causa por activa, porque es la parte actora en el proceso de reparación directa y, en particular, en el incidente de liquidación de perjuicios, en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión del 27 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al tasar los perjuicios en la suma de dinero allí establecida.

38. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la

tasar los perjuicios en la suma de dinero allí establecida.

38. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

14. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

15. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del auto proferido el 27 de junio de 20243?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados ; (iii) estudio del caso en concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de

3 En dicha providencia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , liquidó la indemnización de perjuicios a favor del señor José Julián Betancur Montoya.Demandante: José Julián Betancur Montoya

3 En dicha providencia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , liquidó la indemnización de perjuicios a favor del señor José Julián Betancur Montoya.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia, se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional,

requisitos generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

42. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los def ectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

45. En la sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7.

46. De esta manera, esta Sala de Decisión se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos

fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7.

46. De esta manera, esta Sala de Decisión se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 8 en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

47. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control

interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

48. Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019.Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-01

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términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

49. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este

49. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

50. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.7. Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto

51. En este caso , la Sala advi erte que la parte actora cuestionó el auto proferido el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante el cual se realizó la liquidación de indemnización de perjuicios.

52. A juicio de la parte tutelante, la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto. En este sentido, señaló que , la autoridad accionada se equivocó al aplicar el artículo 516 CPC para determinar el valor de la liquidación de perjuicios

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