CE - Sentencia 11001031500020240570001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240570001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05700-01
Demandantes: MANUFACTURA DE TEXTILES COLOMBIA S.A.S. Y
OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de amparo
Las sociedades Manufactura de Textiles Colombia S.A.S. y Textilera Internacional S.A.S., por intermed io de apoderado judicial , formularon acción
I. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud de amparo
Las sociedades Manufactura de Textiles Colombia S.A.S. y Textilera Internacional S.A.S., por intermed io de apoderado judicial , formularon acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Cuarta con el fin de que se les ampare sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada.
Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de las providencias del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que confirmó la dictada el 28 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauraron los accionantes en contra de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANcon radicado 76001-23-33-002-2018-0086800/01.
1.2 Pretensiones
En concreto, solicitaron lo siguiente:
1 Presentada el 22 de octubre de 2024 a través de la ventanilla virtual con solicitud 14054Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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“[...] que se ordene en amparo del derecho fundamental al debido proceso, al
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[...] que se ordene en amparo del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al trabajo, a la propiedad privada y se proceda por los despachos judiciales accionado a dejar sin efectos:
- El Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2023 dentro del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por medio del cual se efectúa el control de legalidad y se dispone DAR POR TERMINADO el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación 76001 -2333-002-2018-0086800, notificado 4 de agosto de 2023 del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
- Igualmente dejar sin efectos el AUTO del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta: Resuelve Recurso de apelación el 26 de septiembre de 2024 contra auto que declaró terminado el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación 76001-23-33-0022018-00868-01 y confirma el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Igualmente se amparen los derechos fundamentales del accionante al
DERECHO DE DEFENSA (art.29 de la C.P.), DERECHO AL TRABAJO
(art.25 de la C.P.), respecto de los cuale s pido su protección, derechos del orden Constitucional que más adelante detallaré y que solicito se le tutelen a
DERECHO DE DEFENSA (art.29 de la C.P.), DERECHO AL TRABAJO
(art.25 de la C.P.), respecto de los cuale s pido su protección, derechos del orden Constitucional que más adelante detallaré y que solicito se le tutelen a mi poderdante porque están dadas las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD”.2
1.3 Hechos
Las entidades Manufactura de Textiles Colombia S.A.S. y Textile ra Internacional S.A.S., por intermedio de apoderado judicial , instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN con el fin de obtener la n ulidad de los actos administrativos 004784 y 004803 del 22 de noviembre de 2017 mediante los cuales se niega la nulidad de los procesos coactivos adelantados en contra de las accionante y 506768 de 27 de febrero de 2018 a través del cual se resuelve el re curso de apelación interpuesto, para confirmar los actos recurridos.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que en ejercicio del control de legalidad consagrado por el artículo 207 del CPACA, dispuso en auto del 2 8 de julio de 2023 dar por terminado el proceso ordinario al considerar que las decisiones cuestionadas no tenían la naturaleza de definitivas ya que no modificó, creó o extinguió un derecho, por el contrario, se trató de actos de mero trámite , por lo que decidió no resolver la solicitud de medidas cautelares.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación resuelta por el Consejo de Estado, Sección Cuarta
la solicitud de medidas cautelares.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación resuelta por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 26 de septiembre de 2024 que confirmó la dictada en primera instancia.
2 Trascripción literal con posibles errores.Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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El ad-quem expuso como fundamento de su decisión que dentro del proceso coactivo sólo con susceptibles de control judicial las providencias que deciden las excepciones, las que ordenan seguir adelante la ejecución , las que liquidan el crédito y aquellas que aprueban el remate de bienes , y reiteró que los actos demandados son de trámite al no crear, modificar o extinguir una situación, por lo tanto, no susceptibles de control jurisdiccional, lo que no obligaba al Tribunal a resolver la petición de medidas cautelares.
1.4 Sustento de la vulneración
Los accionantes afirmaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de los defectos material o sustantivo, fáctico y procedimental en el que incurrieron.
En cuanto al defecto sustantivo sin indicar norma alguna expusieron que la decisión careció de fundamento jurídico ya que no obedeció a la verdad de los hechos lo que constituye una decisión sin motivación, aunado a que el
En cuanto al defecto sustantivo sin indicar norma alguna expusieron que la decisión careció de fundamento jurídico ya que no obedeció a la verdad de los hechos lo que constituye una decisión sin motivación, aunado a que el Tribunal debió practicar la audiencia inicial en cuyo desarrollo debió aplicar el saneamiento y no como ocurrió , disponer en auto terminar el medio de control de manera arbitraria.
Con relación al defecto fáctico indicaron que contrario a lo expuesto por el Tribunal y el Co nsejo de Estado no existieron actos de mero trámite por cuanto los falladores no valoraron las pruebas aportadas para demostrar el actuar de la DIAN.
Manifestaron que se incurrió en defecto procedimental al adoptar una decisión netamente procesalista desc onociendo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, rechazó la excepción de inepta demanda, no apreció lo expuesto por los demandantes en el traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada violando el debido proceso y asumir la argumentación como propia.
1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto de 28 de octubre de 2024 , el magistrado ponente de la primera instancia admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las accionadas Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado Sección Cuarta , por la presunta violación a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada.
Así mismo, vinculó como tercero con interés en las r esultas del proceso a la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada.
Así mismo, vinculó como tercero con interés en las r esultas del proceso a la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes:
3 Mediante comunicaciones del 29 de octubre de 2024 a los correos electrónicos de los accionantes, de las accionadas y tercero con interés. Índice 8 primera instancia. SamaiDemandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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1.6. Intervenciones
1.6.1.UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En escrito remitido el 30 de octubre de 2024, la subdirectora de representación externa manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional por cuanto los cargos invocados están desprovisto de carga argument ativa sin que se cumpla por el simple hecho de señalar los derechos fundamentales vulnerados o invocar defectos de la providencia al pretender utilizar la acción de amparo como una instancia adicional para reabrir la controversia.
En consecuencia, soli citó que se declare improcedente la acción de amparo al no cumplirse los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial y no vulnerar derecho fundamental alguno.
de amparo como una instancia adicional para reabrir la controversia.
En consecuencia, soli citó que se declare improcedente la acción de amparo al no cumplirse los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial y no vulnerar derecho fundamental alguno.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta
El escrito del 31 de octubre de 2024 , el magistrado ponente de la decisión cuestionada advirtió que la acción de amparo no supera el requisito general de la relevancia constitucional.
Expuso que los accionantes indicaron idénticos argumentos en el recurso de apelación, los que fueron resueltos con suficiencia por la corporación, con lo cual se establece que no supera el requisito de la relevancia constitucional ya que la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Adicionalmente manifestó que la solicitud de amparo carece de carga mínima argumentativa, ya que la parte accionante se limitó a exponer sus razones por las cuales la decisión cuestionada es equivocada, sin sustentar causal específica alguna.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de amparo.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
A pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció con relación a la acción de tutela.
1.7 Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Expuso que a pesar de que la parte accionante en su escrito de tutela invocó
de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Expuso que a pesar de que la parte accionante en su escrito de tutela invocó causales específicas, los argumentos están encaminados a reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juezDemandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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de conocimiento, lo que conlleva a convertir la acción de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.
Manifestó que se presenta una insuficiencia palmaria de la carga argumentativa, ya que la parte actora se limitó a exponer las razones por las cuales, a su juicio, la decisi ón cuestionada es difusa, sin acreditar los elementos o requisitos necesarios para el estudio de los defectos invocados.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
1.8. Impugnación
En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna por el apoderado judicial de los accionantes , indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional por cuanto la actuación administrativa dentro del proceso de cobro coactivo por p arte de la DIAN no
apoderado judicial de los accionantes , indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional por cuanto la actuación administrativa dentro del proceso de cobro coactivo por p arte de la DIAN no se ajustó a los derroteros de lo tributario, tal como lo corroboró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la segunda instancia.
Afirmó que tal proceder conllevó a que el magistrado Jhon Erick Ch aves Bravo del Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca haya salvado voto al expresar que no debe acudirse al antiprocesalismo para subsanar lo acontecido cuando se debía resolver el asunto en la sentencia.
Consideró que es evidente e incontrovertible que la vía administrativa fue agotada para proceder ante lo Contencioso Administrativo, la que ni el Tribunal ni el Consejo de Estado lo examinaron para creer que toda actuación de la DIAN es del orden coactivo lo que se prolonga hasta cuando el máximo organismo del contencioso administr ativo determine que tales actuaciones son violatorias del derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que la probanza arrimada es indicadora de la relevancia constitucional al acreditar que las actuaciones de la DIAN están por fuera de la esfera del proceso de cobro coactivo, incluso con la recusación presentada y su aceptación contenido en el oficio 052 del 1 de febrero de 2018.
Insiste en el defecto fáctico al reiterar que el tribunal después d e seis años de admitida la demanda efectúa un control de l egalidad que no está soportado probatoriamente en desestimar los datos fácticos y argumentación jurídica esgrimida para no tener en cuenta las pruebas aportadas.
de admitida la demanda efectúa un control de l egalidad que no está soportado probatoriamente en desestimar los datos fácticos y argumentación jurídica esgrimida para no tener en cuenta las pruebas aportadas.
Advierte que otro aspecto de la relevancia constitucional lo constituye el irregular procedimiento adoptado, cuando en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se ha debido surtir la audiencia inicial para que en la etapa de saneamiento se remedien los vicios advertidos por el j uez o las partes y no para que, en virtud de tal figura pr ocesal, para después de años de conocerlo disponga terminar el proceso.Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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Reitera la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados en el entendido de ser ello acorde con lo propio del actuar dentro de un Estado Constitucional de Derecho que se ha desconocido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por las accionantes en contra de la providencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sal a Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por falta de relevancia constitucional.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencia s judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la mism a Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sente ncia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción con stitucional contra providencia judicial.
2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la
determinar la procedencia de la acción con stitucional contra providencia judicial.
2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
40. En síntesis, s egún la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicio nal para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (… ) (Énfasis de la Sala)
La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20228, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, si n que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una
constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, si n que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios e stablecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la provide ncia acusada, puesto que este mecanismo solo está institui do para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, R ef.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia d el 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo
Vanegas Gil.Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro
29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se p resenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derech os fundamentales, sino en que se aporten elementos suficie ntes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.
2.5. Caso concreto
La parte actora cuestionó la providencia del 26 de septiembre de 2024
sentencia de un órgano de cierre9.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.
2.5. Caso concreto
La parte actora cuestionó la providencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que confirmó la del 28 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca , mediante la cual se dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauraron los accionantes en contra de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANcon radicado 76001-23-33-002-2018-00868-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber:
“… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad 11; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales 12 y, finalmente, (iii) impedir que la acc ión de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008...”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.”Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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En tal ejercicio, se establece que la actora invocó como cargos los defectos sustantivo, fáctico y procedimental que desarrolló en la indebida aplicación del artículo 207 del CPACA por parte de la accionada para dar por terminado el proceso, al concluir que los actos administrativos demandados contrario a lo expuesto po r la accionada no eran de trámite sino definitivos, por lo que procedía ser sometidos a control jurisdiccional.
La Sala establece de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela que la controversia planteada por la parte actora no impacta la gara ntía de derechos fundamentales, por cuanto la discusión de la naturaleza de los actos demandados en el proceso ordinario fue definida , sin que sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so
derechos fundamentales, por cuanto la discusión de la naturaleza de los actos demandados en el proceso ordinario fue definida , sin que sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación de los accionantes de los actos administrativos surtidos en el trámite del proceso de cobro coactivo, cuando no se acreditó que la misma contaría de manera ostensible las disposiciones que regulan la materia.
Así mismo, se aprecia que los fundamentos planteados por la parte actora en el escrito de amparo coinciden con las consideraciones que expuso en su escrito mediante el cual sustento el recurso de apelación en contra del auto del 28 de julio de 20 23 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las que fueron estudiadas en su totalidad por la accionada.
En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte un desacuerdo con la conclusión del juez ordinario, la que se enmarca dentro de la autonomía judicial que se predica de las providencias judiciales, sin que se advierta trasgresión o vulneración a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Por consiguiente, la Sala confirmará la senten cia proferida en primera instancia que declaró la falta de relevancia constitucional en la acción de tutela instaurada.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Demandantes: Manufactura de Textiles Colombia S.A.S y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05700-01
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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
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