CE - Sentencia 11001031500020240570301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240570301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-05703-01
Demandante: WILSON DE JESÚS UPEGUI GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Subsidio familiar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso el 23 de octubre de 20241 la presente acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , familia, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
interpuso el 23 de octubre de 20241 la presente acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , familia, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías cons titucionales las consideró transgredidas con l o resuelto en la sentencia de 4 de julio de 202 4, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de 23 de febrero de 2023 en el que el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-0032021-00015-00.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autorid ades judiciales al señor WILSON DE JESUS UPEGUI y en consecuencia deje sin efectos las sentencias de fecha 23 de febrero del 2023 y 04 de julio del 2024 , emitidas respectivamente por el JUZGADO
1 Según consta en el registro de Samai.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro
del 2023 y 04 de julio del 2024 , emitidas respectivamente por el JUZGADO
1 Según consta en el registro de Samai.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso ejecutivo No. 68679333300320210001500 en cuanto decidieron el reconocimiento del subsidio familiar en servicio con base en artículo 11 del decreto 1794 del 2000.2
1.3. Hechos
De la narración r ealizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas:
El accionante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario en 1998, posteriormente, fue homologado a soldado profesional a partir del 1 . ° de noviembre de 2003.
El 28 de octubre de 20 09, el señor Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez contrajo matrimonio con Martha Liliana Vergel Cárdenas.
Mediante el acto administrativo 1956 de 30 de septiembre de 2014 el Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar, a favor del actor, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1161 de 2014.
El 9 de marzo de 2020, el soldado Upegui Gutiérrez solicitó que se reliquidara la
reconoció el subsidio familiar, a favor del actor, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1161 de 2014.
El 9 de marzo de 2020, el soldado Upegui Gutiérrez solicitó que se reliquidara la mencionada prestación, pero con las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 . La petición fue resuelta negativamente con el oficio 2020311000467431: MDN – CEFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1. 10 de 13 de marzo de 2020.
Por lo anterior, el militar inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue asignado al Juzgado 3 . ° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil con el radicado 68679-33-33-003-2021-00015-00. La primera instancia fue resuelta con sentencia desestimatoria de las pretensiones de 23 de febrero de 2023, esto por cuanto no se encontró reportada la novedad del cambio de estado civil del actor en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Inconforme, el accionante presentó apelación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander que, con sentencia de 4 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por su a quo, por cuanto no se evidenció que hubiera informado sobre su matrimonio sino hasta el 9 de marzo de 2020.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y de violación directa a la constitución.
Señaló que en las providencias atacadas se desconoció sin razón lo dispuesto en la
sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y de violación directa a la constitución.
Señaló que en las providencias atacadas se desconoció sin razón lo dispuesto en la sentencia de 08 de junio de 20173, mediante la cual el Consejo de Estado declaró nulo, con efecto retroactivo, el Decreto 3770 de 2009, que había revocado el Decreto 1794
2 Texto transcrito del original con posibles errores. Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. 3 Se refiere al fallo proferido dentro del expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10)Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2000. Al respecto, resaltó que no reportó la variación de su estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000 por cuanto para ese momento el factor denominado subsidio familiar había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, por lo que se trata de un requisito de imposible cumplimiento en ese momento.
Argumentó que no fue sino hasta la declaratoria de nulidad, proferida el 8 de junio de 2017, que pudo aspirar nuevamente a aquel beneficio. En todo caso, ya que la
requisito de imposible cumplimiento en ese momento.
Argumentó que no fue sino hasta la declaratoria de nulidad, proferida el 8 de junio de 2017, que pudo aspirar nuevamente a aquel beneficio. En todo caso, ya que la autoridad demandada había reconocido el subsidio familiar el 30 de septiembre de 2014, considera que es claro que ya conocía de su matrimonio. En todo caso, enfatizó que para cuando informó sobre su vínculo al Ejército Nacional, aun no había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014, por lo que la norma aplicable a su caso debe ser el Decreto 1794 de 2000.
Aseguró que los falladores del medio de control no valoraron adecuadamente (i) el registro civil de matrimonio de l actor; (ii) el acto administrativo 1956 de 30 de septiembre de 2014 con el que se concede el subsidio familiar a favor del actor ni; (iii) la resolución No. 2408 del 31 de marzo del 2017, con la que se reconoció la asignación de retiro al señor Upegui Gutiérrez, con la inclusión de la referida prestación.
Con base en estos documentos, concluyó que no es cierto, como afirmaron los jueces de instancia, que el reporte sobre el cambio del estado civil del accionante se hiciera solo hasta el 2020. En todo caso, a su juicio, dicha formalidad no puede ser obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, en especial, si se tiene en cuenta que el artículo 15 del Decreto 1794 de 2000 establece que el reconocimiento de prestaciones sociales es oficioso, así:
Artículo 15. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus
sociales es oficioso, así:
Artículo 15. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta fun ción. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Fundamentó el presunto desconocimiento del precedente, en el hecho que no se hubiera tenido en cuenta el efecto retroactivo que tiene la sentencia de nulidad de 8 de junio de 2017, lo que implica que las cosas vuelvan a su estado anterior y, en consecuencia, que el subsidio familiar reconocido al accionante debía ser calculado de acuerdo con la norma vigente al momento del matrimonio, esto es, el Decreto 1794 de 2000.
1.5. Trámite de la acción
Mediante proveído de 28 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 3 . ° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, como autoridades accionadas.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Defensa Nacional, Ejército Nacional.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió lo resuelto, con fundamento en que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reconocimiento del subsidio familiar depende de la fecha en que se informe la novedad del cambio de estado civil.
Partiendo de lo anterior, transcribió lo resuelto en la sentencia proferida por esa corporación, según la cual:
Fluye de lo expuesto, que si bien el demandante modificó su estado civil el 28 de octubre de 2009 no se aportó prueba, siquiera sumaria, de que hubiera informado esa situación a la entidad o solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar a partir del 8 de junio de 2017, cuando la norma de la que hoy pretende su aplicación volvió a cobrar vigencia; por el contrario, solo se acreditó la radicación de la petición el 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, consideró que la decisión se encuentra amparada por el principio de
volvió a cobrar vigencia; por el contrario, solo se acreditó la radicación de la petición el 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, consideró que la decisión se encuentra amparada por el principio de la autonomía judicial y que la intención del actor es convertir el medio constitucional en una tercera instancia.
1.6.2. Ministerio de Defensa
La apoderada de la entidad, afirmó que el actor tenía el deber de comunicar sobre su matrimonio y que «el hecho de estar la norma derogada no le impedía al actor reclamar el reconocimiento por vía administrativa o judicial ». Adicionalmente, aseguró que la prestación debe reconocerse con la norma vigente al momento que el soldado presente el respectivo informe, lo que, para este caso, solo se hizo hasta el 2020.
1.6.3. Ejército Nacional
El director de negocios generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional afirmó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las presuntas acciones u omisiones que atentaron contra los derechos fundamentales del actor son imputadas en el escrito inicial al Tribunal Administrativo de Santander. En esos términos solicitó su desvinculación.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 202 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado superó los requisitos de procedibilidad, pero al entrar al fondo del asunto manifestó:Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
al fondo del asunto manifestó:Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pues bien, de la transcripción realizada en capítulos previos, frente a la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala considera que la autoridad judicial accionada sí valoró de manera adecuada los elementos probatorios que el accionante invoca, pues fue a partir de estos que encontró probado que a este último le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2 009, comoquiera que contrajo matrimonio el 28 de octubre de 2009, empero al analizar los requisitos allí previstos para el reconocimiento del subsidio familiar no encontró demostrado que el accionante hubiese informado el cambio de su estado civil , por lo que no había lugar a reconocer ese beneficio económico en los términos del artículo precitado. (Resaltado incluido por la Sala)
A su juicio, las autoridades accionadas realizaron una adecuada valoración probatoria por cuanto no se observa que el señor Upegui Gutiérrez hubiera comunicado sobre su cambio de estado civil.
1.8. Impugnación4
El apoderado del actor consideró que el a quo constitucional incurrió en el mismo error
por cuanto no se observa que el señor Upegui Gutiérrez hubiera comunicado sobre su cambio de estado civil.
1.8. Impugnación4
El apoderado del actor consideró que el a quo constitucional incurrió en el mismo error que los jueces de instancia, esto es, desconocer el caudal probatorio que demuestra que sí se informó del cambio de estado civil, cosa distinta es que para es e momento no estaba vigente el Decreto 1794 de 2000 el cual, al recobrar su vigor con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2017, debió ser aplicado al caso particular.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
Aunque la demanda fue dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, este fallo se centrara en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto que se trata de la decisión que dirimió la controversia.
Por otra parte, el Ejército Nacional solicitó ser desvinculado del proceso, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que no fue resuelta en primera instancia. Sobre el particular, la Sala considera que, dado que su llama do a
Por otra parte, el Ejército Nacional solicitó ser desvinculado del proceso, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que no fue resuelta en primera instancia. Sobre el particular, la Sala considera que, dado que su llama do a esta acción constitucional fue en calidad de tercero interesado por haber sido parte del proceso ordinario, no hay lugar a acceder a lo requerido.
4 La sentencia de primera instancia se notificó el 16 de diciembre de 2024 y el actor la impugnó mediante escrito de 19 de diciembre siguiente.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
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2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de noviembre de 202 4, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones del amparo.
Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica
son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones
7 finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos 16 en los que incurrió la decisión atacada.
Para esta Sala, la controversia no se limita a un debate meramente legal, sino que
9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez
15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trasciende a una esfera constitucional relativo a la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar para casos como el que aquí se ventila, máxime, cuando ha sido esta Sección la que ha mantenido un criterio uniforme, por vía de tutela, respecto de la aplicación retroactiva del Decreto 1794 de 2000.
A su vez, se observa que en el escrito inicial se enunciaron las pruebas presuntamente desconocidas y, especialmente, la trascendencia que tenían aquellas para llegar a una decisión distinta . Del mismo modo, se explicó con suficiencia porque, a juicio del accionante, se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017.
Siendo así, se entiende superado el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el debate gira en torno al debido reconocimiento de una prestación cuya finalidad es brindar mayor sustento al núcleo familiar de los miembros de la fuerza pública de menor rango, como son, los soldados profesionales y la argumentación realizada en la solicitud de amparo tiene una marcada trascendencia en materia de derechos fundamentales.
menor rango, como son, los soldados profesionales y la argumentación realizada en la solicitud de amparo tiene una marcada trascendencia en materia de derechos fundamentales.
2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia no procede recurso ordinario alguno y, de los argumentos de la parte actora, no se observa la posibilidad de ejercer los mecanismos de revisión o de unificación de jurisprudencia, por lo que el requisito se encuentra acreditado.
2.4.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez puesto la última sentencia cuestionada data de 4 de julio de 2024, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, es claro que la acción de tutela iniciada el 22 de octubre siguiente fue oportuna.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 18, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del desconocimiento del precedente.
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05703-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. De las generalidades de los defectos alegados
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. De las generalidades de los defectos alegados
De los argumentos presentados por el actor, la Sección estima que todos se agrupan en tres defectos puntuales, estos son, el sustantivo, el fáctico y el desconocimiento del precedente.
2.5.1. Referente al defecto sustantivo , se tiene que la Corte Constitucional 19, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»20.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada 22, es inexistente 23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma26.
c) La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30 .
f) Se afectan derechos fundam
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