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CE - Sentencia 11001031500020240570501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240570501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: JOSÉ LUIS BORJA SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SALA DE CONSULTA Y SERVICIO

CIVIL

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La acción de tutela debe ser ejercida por el titular del derecho que se estima vulnerado.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 12 de diciembre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Luis Borja Sánchez.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 22 de octubre de 2024, el señor José Luis Borja Sánchez interpuso acción de

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 22 de octubre de 2024, el señor José Luis Borja Sánchez interpuso acción de tutela contra la S ala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir « con constituyente primario el proyecto político de más de 30 años del hoy presidente de la República Gustavo Petro Urrego », con ocasión de la decisión del 6 de agosto de 2024, que resolvió el conflicto positivo de competencias con radicado 11001-03-06-000-202400343-00. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que el auto referido en el presente proferido por la Sala Civil y de

1 Se advierte que el 30 de enero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consultas del Consejo de Estado con su decisión colocó en riesgo mi derecho a elegir, por ende, violó el artículo 23 de la Convención Americana, violó el principio de convencionalidad al desconocer el fallo de la Corte Interamericana, que ordena no repetir la conducta que indilgó responsabilidades al Estado Colombiano contra GUSTAVO PETRO URREGO y violó el Acto Legislativo 05 de 2015 artículo 14.

que ordena no repetir la conducta que indilgó responsabilidades al Estado Colombiano contra GUSTAVO PETRO URREGO y violó el Acto Legislativo 05 de 2015 artículo 14.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se garanticen los derechos de los electores del hoy presidente GUSTAVO PETRO URREGO entre los que me encuentro, retirando del mundo jurídico el auto de la Sala Civil y de Consulta del Consejo de Estado ya mencionado, para evitar un daño irremediable a los electores y al proyecto político de la Colombia Humana que elegimos por cuatro años.

TERCERO: Que en aras a las garantías que el Estado Colombiano debe brindarle a la democracia colombiana, al proyecto político de la Colombia Humana y a los electores de ese proyecto, se declare que la Sala Civil y de Consulta del Consejo de Estado violó el debido proceso, al arrogarse facultades que el Acto Legislativo 02 de 2015 artículo 14, consagró expresamente a la

Corte Constitucional.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos y jurídicos relevantes:

3. El 28 de febrero de 2022, el señor Edward David Rodríguez Rodríguez , representante a la Cámara por Bogotá, presentó una queja ante el Consejo Nacional Electoral por presunto incumplimiento del candidato presidencial, Gustavo Petro Urrego, en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El conocimiento le correspondió al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga y se le asignó el radicado CNE-E-DG2022-006076.

interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El conocimiento le correspondió al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga y se le asignó el radicado CNE-E-DG2022-006076.

4. El 2 de febrero de 2023, se radicó queja anónima ante el Consejo Nacional Electoral por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial. Le correspondió el conocimiento al magistrado Benjamín Ortiz Torres bajo el radicado CNE-E-DG-2023-002164.

5. El 28 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral ordenó la aper tura de la indagación preliminar.

6. El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de RepresentantesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 denuncia para que se investigara y sancionara por la presunta violación de los topes o límites de gastos en la campaña electoral a la Presidencia de la República.

7. El 26 de mayo de 2023, mediante Oficio C.I.A.3.8.12.32 -2023, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral la anterior denuncia y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924.

Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral la anterior denuncia y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924.

8. El 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés radi caron ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes denuncia por la presunta financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas y violación de los topes o límites de gastos en las campañas. El 6 de junio siguiente, se remiti eron por competencia al Consejo Nacional Electoral las respectivas denuncias.

9. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes solicitó al Consejo Nacional Electoral la remisión de las actuaciones de carácter investigativo adelantadas en contra del

señor Gustavo Petro Urrego.

10. El 5 de junio de 2024, el Consejo Nacional Electoral propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto positivo de competencias entre esa autoridad y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con el propósito de que se definiera la autoridad competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022.

11. Mediante decisión del 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Consejo Nacional Electoral para

segunda vuelta del año 2022.

11. Mediante decisión del 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Consejo Nacional Electoral para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pa cto Histórico, en las cuales fungió como candidato elRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes.

12. Asimismo, declaró competente al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción d e pérdida del cargo del presidente de la República, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 , cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción.

13. En criterio del accionante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir una colisión de competencia s entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, decidió que esta última autoridad puede investigar la campaña del señor Gustavo Petro Urrego, «lo cual coloca en riesgo mi derecho a elegir, viola la garantía de no

y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, decidió que esta última autoridad puede investigar la campaña del señor Gustavo Petro Urrego, «lo cual coloca en riesgo mi derecho a elegir, viola la garantía de no repetición de conformidad con el estándar internacional seña lado por la Corte Interamericana en contexto con la sentencia Petro Urrego vs Estado Colombiano».

14. Sostuvo que no le corresponde al Consejo de Estado dirimir un conflicto de competencias « por cuanto viola la garantía de no repetición, que expresamente señala que ante un eventual conflicto de competencias de diferentes jurisdicciones, será la Corte Constitucional quien lo dirima».

Trámite impartido e intervenciones

15. El 29 de octubre de 2024, el magistrado a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto en primera instancia , remitió al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera para que estudiara la posible acumulación con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05127-00. El 7 de noviembre de 2024, se negó la acumulación al considerar que no existía identidad de objeto, pues no se presentaba uniformidad en los derechos fundamentales invocados, lo que implicaba un análisis distinto en cuanto a derechos y pretensiones.

16. Mediante auto de 15 de noviembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como parte demandada, y al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Estado, como parte demandada, y al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, como terceros con interés.

17. La señora María Eugenia Lope ra Monsalve , integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes indicó que no reposa ningún expediente con los presupuestos fácticos indicados en la demanda de tutela.

Asimismo, manifestó que el señor Borja Sánchez no es claro en su escrito y tampoco se advierte cuál es el derecho fundamental que considera lesionado. Aunado al hecho que «no se vislumbra la calidad de titular de los derechos invocados», lo que torna improcedente la acción de tutela.

18. El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa porque el señor José Luis Borja Sánchez no tiene la calidad de titular o representante del titular de los derechos y no se acreditó que actúe como agente oficioso o representante del Ministerio Público.

19. Puso de presente que , mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2024 -04115-00, concluyó que la parte accionante no se encontraba legitimada en la causa por activa , por cuanto es el presidente de la República el destinatario directo de las actuaciones que se surten en su contra para investigar el

radicado 2024 -04115-00, concluyó que la parte accionante no se encontraba legitimada en la causa por activa , por cuanto es el presidente de la República el destinatario directo de las actuaciones que se surten en su contra para investigar el financiamiento de la campaña que precedió a su elección.

20. De igual modo, señaló que, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Super ior de Bogotá rechazó una acción de tutela similar , al considerar que es el presidente de la República el legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

21. El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes indicó que lo pretendido no recae o afecta derecho fundamental alguno del actor, y en caso de que pretenda actuar en calidad de agente oficioso, no cumpl e con los requisitos, por lo que pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa.

22. Finalmente, señaló que debe declararse improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la solicitud de protección del derecho al debido proceso, puesto que «la causa petendi parecieraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ser promovida por un sujeto procesal de la actuación administrativa que cursa ante el Consejo Nacional Electoral por cuanto se evidencia que el accionante inexplicablemente conoce a cabalidad el proceso en mención, a tal punto de referir

6 ser promovida por un sujeto procesal de la actuación administrativa que cursa ante el Consejo Nacional Electoral por cuanto se evidencia que el accionante inexplicablemente conoce a cabalidad el proceso en mención, a tal punto de referir cronológicamente lo acontecido y cita la foliatura propia del plenario al que solamente tienen acceso las partes y sus apoderados», de manera que dispone de otros medios de defensa para pronunciarse y controvertir las decisiones que en derecho se adopten.

23. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que respecto a la definición de la competencia respecto d e un conflicto puesto a su consideración esa autoridad culmina su actuación y es en el marco del trámite que debe adelantar la autoridad en la que se radica la competencia, donde las personas directamente afectadas podrán intervenir y ejercer los derechos de defensa y contradicción que les son propios.

24. Indicó que la tutela debe declararse improcedente porque se configura como una especie de recurso para controvertir la decisión del 6 de agosto de 2024, de ahí que no pueda emplearse como un mecanismo para reabrir el proceso competencial, para discutir las consideraciones de la decisión ni para revisar los aspectos legales que se hayan definido en él.

25. Adicionalmente, manifestó que la decisión de la Sala no tiene el alcance que indebidamente le endilgó, pues « no puede afectar en modo alguno su derecho a elegir en relación con el presidente de la República. Menos cuando se trata de una decisión que, por sí misma, no concluye la actuación administrativa o judicial cuya competencia se define y, por tanto, no tiene la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan».

decisión que, por sí misma, no concluye la actuación administrativa o judicial cuya competencia se define y, por tanto, no tiene la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan».

26. Sostuvo que la situación descrita no es inminente, ni grave, ni urgente, ni impostergable porque no existe ninguna afectación real a sus derechos políticos a elegir en relación con el presidente de la República , pues sus críticas a la decisión de la Sala s ólo aluden a « hipotéticos o presuntos daños a sus derechos, que en modo alguno se han causado o no pueden causarse».

27. Expuso que el actor no se encuentra legitimado, puesto que debió manifestar que está obrando en ejercicio de la representación política y comprobar que ejerció el derecho al voto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

28. Asimismo, sostuvo que sí era competente para adoptar la decisión cuestionada, con fundamento en lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, y lo considerado por la Corte Constitucional en el Auto 1691 de 2022 y en el Auto 1874 de 2023, en el que sostuvo que es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la autoridad competente para dirimir los conflictos en los cuales, al menos una de las autoridades sea de carácter administrativo y otra con funciones jurisdiccionales. Citó, igualmente, la decisión del 8 de abril de 2024,

del Consejo de Estado la autoridad competente para dirimir los conflictos en los cuales, al menos una de las autoridades sea de carácter administrativo y otra con funciones jurisdiccionales. Citó, igualmente, la decisión del 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

29. Indicó que no se desconoce el juez natural del presidente de la República, puesto que en la decisión controvertida se respeta el fuero presidencial en armonía con las competencias constitucionales atribuidas al Consejo Nacional Electoral.

30. Por último, adujo que no se desconocieron las decisiones y el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia y el artículo 23.3 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

Sentencia impugnada

31. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Luis Borja Sánchez al considerar que no se encontraba acreditado que el accionante hubiera ejercido su derecho al voto en las elecciones presidenciales del año 2022 en las que resultó electo el señor Gustavo Petro Urrego.

32. Asimismo, en cuanto a la pretensión relacionad a con la vulneración al debido proceso, indicó que no se encontraba legitimado, por cuanto la decisión cuestionada se profirió en el marco de la resolución de un conflicto de competencias positivo suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes «es decir, un proceso en el que el accionante no hizo parte».

suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes «es decir, un proceso en el que el accionante no hizo parte».

Impugnación

33. Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que no resulta acertado exigirle en una acción constitucional la prueba de haber votado en lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elecciones presidenciales 2022-2026, pues lo que debió hacer el juez constitucional fue solicitarle al Consejo Nacional Electoral que aportara el certificado en el que constara que él participó en las elecciones.

34. Indicó que él fue escrutador para el Departamento del Guainía en esas elecciones, aunado al hecho de que solicitó a la directora nacional del Censo Electoral la certificación de haber votado para aquellas elecciones.

35. En memorial pos terior, el accionante aportó la certificación expedida por la delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Guainía en la que constaba que el señor José Luis Borja Sánchez ejerció su derecho al voto en las elecciones del 29 de mayo de 2022 y del 19 de junio de 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de

Problema Jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.

37. Para el efecto, primero se establecerá si el demandante cuenta con legitimación para interponer la solicitud de amparo. De acreditarse, se determinará si se cumplen los requisitos generales de la tutela y, eventualmente, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la decisión del 6 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso del señor José Luis Borja

Sánchez.

Legitimación para demandar

38. En el caso que se analiza , el reproche de l accionante se relaciona con la decisión del 6 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-06-000-2024-00343-00. En ese asunto, la auto ridad accionada se encargó de resolver un conflicto positivo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencias administrativas entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competencias administrativas entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos de la coalición Pacto Histórico, frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022.

39. En la acción de tutela, l a legitimación en la caus a por activa, está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso.

40. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

41. En la decisión cuestionada, se declaró competente al Consejo Nacional Electoral, para continuar con la investigación administra tiva por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha ello hay lugar.

42. Asimismo, se declaró competente al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones

42. Asimismo, se declaró competente al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2006, cuando la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022 -2026 proceda la referida sanción.

43. La Corte Constitucional en la sentencia T -086 de 2010 , por su parte, ha explicado que esta insti tución procesal exige el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad, de manera que resulta necesario que el derecho fundamental cuya protección se solicita sea propio y no de otra persona y, además, se requiere de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

44. En cuanto a la legitimación en la causa por activa para obtener la protección de los derechos políticos, en especial, el derecho a elegir, la Corte Constitucional , en la sentencia T-066 de 2015 sostuvo que se requiere la comprobación de que quien alegue la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique

los derechos políticos, en especial, el derecho a elegir, la Corte Constitucional , en la sentencia T-066 de 2015 sostuvo que se requiere la comprobación de que quien alegue la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique que se deba acreditar cuál fue la persona o la lista por la cual votó.

45. Si bien el a quo determinó que el accionante no logró demostrar que hubiera ejercido su derecho al voto en las elecciones presidenciale s del año 2022, en las que resultó electo el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, lo cierto es que con la impugnación el accionante presentó un certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del 30 de diciembre de 2024, en el que consta que el señor José Luis Borja Sánchez participó en las elecciones presidenciales del 29 de mayo y del 19 de junio de 2022.

46. En esas condiciones, en principio, se podría tener por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Borja Sánchez para solicitar la protección de sus derechos políticos que considera vulnerados; no obstante, la Sala considera que a pesar de haber aportado el respectivo certificado, en la tutela no se plasmó cuál es la conexidad entre la supuesta acción u omisión por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido.

47. En efecto, en cada una de las actuaciones que se han surtido por parte del Consejo Nacional Electora l y de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se han expedido decisiones de carácter particular que

47. En efecto, en cada una de las actuaciones que se han surtido por parte del Consejo Nacional Electora l y de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se han expedido decisiones de carácter particular que sólo conciernen al presidente de la República y, de esta manera, solo él cuenta con la legitimación por activa para interponer los respectivos recursos y demás acciones que considere pertinentes en defensa de sus intereses.

48. Asimismo, la decisión emitid a por la autoridad accionada, esto es, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir el conflicto de competencias solo involucra los intereses tanto del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así como del presidente de la República.

49. De hecho, la Sala observa que ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego interpuso acción deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05705-01

Demandante: José Luis Borja Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela2 contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que se dejara sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024, misma que está siendo cuestionada en el presente proceso.

50. En la sentencia del 2 de diciembre de 2024, la S ubsección B de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el señor Carlos Arturo Remolina Gómez «no acreditó estar legitimado para solicitar la protección de los derechos

50. En la sentencia del 2 de diciembre de 2024, la S ubsección B de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el señor Carlos Arturo Remolina Gómez «no acreditó estar legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Petro Urrego ni demostró los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso », porque los efectos de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil no recaen en él, pues «no hizo parte de esa actuación».

51. Adicionalmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 2024-0411500, rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que «la Fundación no tiene el carácter de ciudadana y por ello tampoco ejerció el derecho al voto en las últimas elecciones presidenciales, ni actúa como agente oficiosa del presidente de la República, de manera que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa para invocar el derecho fundamental a la efectiva representación política».

52. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección considera que el señor José Luis Borja Sánchez no se encuentra legitimado por activa para pretender que se deje sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto no se observa que el aquí accionante ostente un interés directo relaciona do con lo decidido por la autoridad accionada, ni mucho menos se alegó que el presidente Gustavo Petro

Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto no se observa que el aquí accionante ostente un interés directo relaciona do con lo decidido por la autoridad accionada, ni mucho menos se alegó que el presidente Gustavo Petro Urrego se encontrara imposibilitado para ejercer directamente la solicitud de amparo.

53. Asimismo, la Sala comparte e l razonamiento del a q

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