CE - Sentencia 11001031500020240570600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240570600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Demandantes: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA
S.A. Y OTRO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicialLaudo arbitralContrato de Concesión PortuariaRelevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., en adelante SPRB, y
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., en adelante SPRB, y Barranquilla International Terminal Company S.A., en adelante BITCO, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, S ubsección C del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral compuesto para resolver las diferencias entre las tutelantes y Cormagdalenta, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. ; con el fin de que se prot ejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Consideraron lesionadas tales prerrogativas con la expedición de la sentencia de 24 de abril de 2024 , proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-26-000-2023-00115-00, correspondiente al recurso extraordinario de anulación ; y del laudo arbitral de 24 de abril de 2023, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de comercio de Bogotá D.C., dentro del radicado 117423.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:Demandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1. Que se declare que el Tribunal Arbitral vulneró los derechos fundamentales de las Accionantes al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del Laudo Arbitral.
2. Que se declare que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de las Accionantes al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de Anulación.
3. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia de las Accionantes.
4. Que se deje sin efectos el Laudo Arbitral.
5. Que se deje sin efectos la Sentencia de Anulación.
6. Que se adopte cualquier otra medi da que el Consejo de Estado considere necesaria, conducente y pertinente con el fin de que se amparen, reparen y garanticen los derechos fundamentales de las Accionantes».1
1.3. Hechos2
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El 11 de noviembre de 1993 SPRB y la Superintendencia General de Puertos, subrogada luego en la posición contractual por Cormagdalena 3, suscribieron el Contrato de Concesión Portuaria 008 de 1993, cuyo objeto es el ot orgamiento
El 11 de noviembre de 1993 SPRB y la Superintendencia General de Puertos, subrogada luego en la posición contractual por Cormagdalena 3, suscribieron el Contrato de Concesión Portuaria 008 de 1993, cuyo objeto es el ot orgamiento a favor de la primera de una concesi ón para la ocupación y utilización temporal y exclusiva de las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias en territorios ubicados en el canal navegable de acceso al puerto de Barranquilla, a cambio de una contraprestación económica.
En relación con BITCO, el 27 de septiembre de 1994 la Sociedad Carbonera Milpa S.A. y la Superintendencia General de Puertos suscribieron el Contrato de Concesión Portuaria 014 de 1994, para otorgar concesión para la ocupación y utilización de forma temporal y exclusiva de una línea de playa ribereña, en longitud de 150 metros lineales, con el propósito de construir, administrar y operar unas instalaciones portuarias de servicio público para movilizar carga al granel de carbón y sus derivados, a cambio de una contraprestación a favor de la Nación y del distrito de Barranquilla.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2006, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Cormagdalena suscribieron el contrato de Concesión 033 de 2006, cuyos terrenos de concesión están localizados en la mis ma nomenclatura del área portuaria adyacente , desarrollada conforme al Contrato de concesión 014 de 1994.
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito
portuaria adyacente , desarrollada conforme al Contrato de concesión 014 de 1994.
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de q ue son relevante s para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 3 Autorizada mediante Resolución 01220 de 20 de marzo de 2003, proferida por el Ministerio de
Transporte.Demandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para efectos de unificar en una zona portuaria los terrenos otorgados en los contratos de concesión 01 4 de 1994 y 033 de 2006, el 4 de febrero de 2010 la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Cormagdalena suscribieron el contrato de modificación y unificación 041 de 2010, con el objeto de integrar en un solo terminal marítimo los dos muelles y revisar las co ndiciones generales relacionadas con el cambio de su diseño y construcción, tipo de carga, plan de inversiones, etc.
A través de la Resolución 205 de 30 de julio de 2010, Cormagdalena autorizó la cesión de la posición contractual de la Sociedad Portuaria del Norte a favor de BITCO.
inversiones, etc.
A través de la Resolución 205 de 30 de julio de 2010, Cormagdalena autorizó la cesión de la posición contractual de la Sociedad Portuaria del Norte a favor de BITCO.
En relación con la regulación contractual del pago de SPRB por contraprestación de infraestructura, la cláusula décimo primera del Contrato de Concesión 008 define los montos que debe pagar el concesionario por utilización temp oral y exclusiva de playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias, así como por los activos de la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que recibió SPRB en concesión, para lo cual se fijó una suma equivalente a 2.610.590 USD, contraprestación que d ebía ser pagada proporcionalmente al área estimada a utilizar y sujeta a proyecciones de carga presentadas ante la Superintendencia General de Puertos, subrogada luego por Cormagdalena.
En la versión original del contrato 008, la contraprestación se fijó en una suma de $226.473.000 para el primer año de ejecución contractual, y de $243.861.000 para el segundo año, por lo que a partir del tercer año de ejecución, dicho valor sería reajustado.
El 20 y 29 de septiembre de 1993, SPRB y la Superintendencia Gen eral de Puertos suscribieron los otrosíes 2 y 4 al contrato en mención, en el sentido de pactar modificaciones frente al pago de la contraprestación por infraestructura y con el fin de que a partir del quinto año de ejecución contractual esta fuera plena.
Tales requisitos fueron posteriormente modific ados en Otrosí 4 de 29 de septiembre de 1993, con el fin de establecer que para que la contraprestación
con el fin de que a partir del quinto año de ejecución contractual esta fuera plena.
Tales requisitos fueron posteriormente modific ados en Otrosí 4 de 29 de septiembre de 1993, con el fin de establecer que para que la contraprestación pudiera ser plena, resultaba necesario que la Superintendencia General de Puertos contratara un análisis financiero de auditoría externa, y que a partir de ello se evaluara si la contraprestación podría ser plena, o debía fijarse a través de acto administrativo.
Los otrosíes en mención también previeron la posibilidad de que la mencionada contraprestación fu era pagada por SPRB de contado, o en pagos anua les calculados bajo los criterios del área estimada a utilizar y las proyecciones de carga.
El 24 de febrero de 2000, la Superintendencia General de Puertos emitió la Resolución 077, por la cual fijó unilater almente la contraprestación por infraestructura plena a cargo de SPRB, por la suma de 8.635.371 USD por la totalidad del plazo del Contrato de Concesión 008, o en 1.163.240 USD, si elDemandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concesionario optaba por realizar el pago año a año; decisión contra la cual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concesionario optaba por realizar el pago año a año; decisión contra la cual SPRB instauró recurso de reposición, resue lto mediante Resolución 00310 de 2001, proferida por el Ministerio de Transporte, en el sentido de confirmar.
El 18 de diciembre de 2001, SPRB instauró demanda de controversias contractuales contra La Nación - Ministerio de Transporte y Superintendencia General de Puertos, a través de la cual pidió la nulidad de las resoluciones en mención, con sustento en que no cumplían con los requisitos acordados en los otrosíes 2 y 4, toda vez que las entidades no contrata ron la auditoría externa para la realización de los estudios respectivos.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 22 de octubre de 2008, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y decidió que la contraprestación no sería plena sino por el valor de lo acordado en el contrato, pues solo podría ser plena si se realizaba con apego a la cláusula modificatoria; esto es, dependiendo del resultado del análisis financiero realizado por auditoría externa.
Mediante fallo de 16 de ag osto de 2018, el Consejo de Estado confirmó la decisión anterior.
Por otro lado, y haciendo referencia a los arbitrajes solicitados por la parte actora, se precisó que el 16 de agosto de 2006 SPRB presentó una demanda arbitral contra Cormagdalena ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
decisión anterior.
Por otro lado, y haciendo referencia a los arbitrajes solicitados por la parte actora, se precisó que el 16 de agosto de 2006 SPRB presentó una demanda arbitral contra Cormagdalena ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por cuanto se habían realizado dragados insuficientes en el canal de acceso, lo que generó problemas de sedimentación y, por ende, hubo graves alteraciones que llevaron a la Capita nía del Puerto de Barranquilla a restringir el paso de embarcaciones hacia los muelles que explota la sociedad y, en ocasiones, el cierre temporal del puerto que, a su turno, hicieron que la SPRB incurriera en gastos imprevistos por concepto de atención de las naves en fondeo, aligeramiento de naves fuera de la zona de atraque, traslado de mercancía desde otros puertos vecinos, etc.
Ante dicha situación que ponía en peligro el contrato 008, SPRB adquirió una draga en el mes de marzo de 2004, la cual realiz ó labores de dragado en el canal de acceso; no obstante, Cormagdalena se negó a reconocer a la sociedad el pago de lo invertido en dicho mecanismo.
Como consecuencia de lo anterior, SPRB elevó pretensiones en el proceso arbitral, con el fin de que se decl are que Cormagdalena incumplió sus obligaciones contractuales, lo que llevó a la sociedad a realizar dragados por su cuenta para evitar la parálisis de los servicios en el puerto, por lo cual pidió que se condenara a Cormagdalena al pago de lo asumido por concepto de dragado, así como costos indirectos, utilidades dejadas de percibir, costos de oportunidad, financieros, etc.
que se condenara a Cormagdalena al pago de lo asumido por concepto de dragado, así como costos indirectos, utilidades dejadas de percibir, costos de oportunidad, financieros, etc.
El 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Arbitral profirió laudo en el que precisó que Cormagdalena debía realizar actividades de dra gado para garantizar el calado operacional del canal de acceso, y condenó a dicha autoridad a pagar a SPRB la suma que la sociedad invirtió por concepto deDemandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
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El 29 de julio de 2019, SPRB presentó una segunda demanda arbitral contra Cormagdalena, a la cual se adhirió BITCO, con fundamento en la existencia de un pago en exceso por contraprestación por infraestructura, e incumplimiento de Cormagdalena de su obligación de mantener la profundidad del canal navegable del río Magdalena.
En el segu ndo laud o arbitral, se declaró que SPRB realizó el pago de contraprestación con fundamento en las resoluciones que se declararon nulas, se reitera, corresponden a las 077 de 24 de febrero de 2000 y 310 de 25 de enero de 2001, antes referenciadas, pero denegó las p retensiones de
contraprestación con fundamento en las resoluciones que se declararon nulas, se reitera, corresponden a las 077 de 24 de febrero de 2000 y 310 de 25 de enero de 2001, antes referenciadas, pero denegó las p retensiones de restitución del valor pagado en exceso a Cormagdalena pues no se probaron.
Sobre el incumplimiento de Cormagdalena de su obligación de mantener la profundidad del canal navegable de acceso al río Magdalena, el tribunal denegó tales pretensi ones por cuanto no existe una obligación contractual, legal ni constitucional sobre el particular y, además, en caso de que esta estuviera, es una obligación de medio , mas no de resultado; agregó que Cormagdalena actuó con diligencia para mantener la navegabilidad.
El 2 de agosto de 2023, las tutelantes presentaron recurso de anulación contra dicho laudo arbitral con sustento en las causales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el que argumentaron que el Tribunal de Arbitraje no practicó las pruebas decretadas y falló en conciencia y/o equidad, cuando debió hacerlo en derecho.
El 24 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado d esestimó el recurso en mención, tras argumentar que el tribunal fundamentó su decisión en las normas vigentes y aplicables al caso, y que las pretensiones de SPRB no prosperaron por falencias probatorias de estas.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora señaló que la accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que interpretó irrazonablemente el contrato de concesión
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora señaló que la accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que interpretó irrazonablemente el contrato de concesión 008 y la normativa aplicable al desconocer que el otrosí 2 introdujo un cambio en el pago de la contraprestación de US 2.610.590, el cual debía pagarse anualmente pero liquidarse a la tasa representativa d el mercado del último día del mes anterior al a fecha de pago, indicando que durante los cuatro primeros años el valor sería de US 268.809, pero a partir del quinto año la contraprestación podría ser plena, para lo cual el Estado fijaría dicha contraprestación dependiendo del uso de las instalaciones, del análisis financiero de auditoría externa y de la evaluación realizada por la Superintendencia General de Puertos.
Adujo que el desconocimiento de dichos valores pactados desconoce las cláusulas contractuales, que son ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil, y que ante la nulidad de las resoluciones a través de las cuales Cormagdalena aplicó el valor pleno de la contraprestación a SPRB, seDemandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debió aplicar como contraprestación la suma pactada en el contrato inicial.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debió aplicar como contraprestación la suma pactada en el contrato inicial.
Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento accionado despojó de todo efecto jurídico el acuerdo contractual de las partes y desconoció que de conformidad con los artículos 7º y 38 de la Ley 1ª de 1991, uno de los elemen tos esenciales del contrato de concesión portuaria es la contraprestación a favor del Estado, ya que interpretó que las partes no acordaron un valor a cargo de la tutelante por contraprestación, cuando la única interpretación fiel al contrato de concesión 008 es aquella en virtud de la cual el v alor acordado textualmente por dicho concepto es el que debe pagar SPRB a Cormagdalena , que corresponde al valor de US2.610.590.
Indicó que el Tribunal Arbitral incurrió en un defecto fáctico al concluir que la sociedad accionante no probó que pagó dicha suma el 8 de febrero de 2016, sin valorar las pruebas aportadas al expediente tales como los comprobantes de pago y el dictamen pericial, que demostraban el pago de la contraprestación de que se trata, como consecuen cia de la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la Administración fijó la contraprestación plena, la cual no tuvo efectos jurídicos y cuya anulación implica que debía aplicarse el valor de la contraprestación acordada contractualmente por el valor de US2.610.590.
Por otro lado y, en relación al recurso de anulación proferido por el Consejo de
efectos jurídicos y cuya anulación implica que debía aplicarse el valor de la contraprestación acordada contractualmente por el valor de US2.610.590.
Por otro lado y, en relación al recurso de anulación proferido por el Consejo de Estado, objeto de esta acción, manifestó que dicha Corporación incurrió de igual manera en defecto sustantivo y fáctico, al desconocer la ley aplicable y las pruebas aportadas al proceso.
Explicó que el tribunal de Arbitramento acreditó el pago de la contraprestación pero luego argumentó lo contrario, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado no profundizó pues se limitó a afirmar que el conceder algunas pretensiones arbitrales no implica acceder a la totalidad de ellas.
Aseveró que la conclusión de la alta Corporación, según la cual las pretensiones de SPRB frente al pago en exceso de la contraprestación no prosperaron por falencias probatorias, fue el resultado de una interpretación irrazonable de las cláusulas contractuales y de las pruebas que soportaron el pago de dicho emolumento.
Frente al incumplimiento de Cormagdalena de ga rantizar la navegabilidad del canal navegable de acceso al puerto de Barr anquilla, tanto el Tribunal Arbitral como el Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo, ya que desconocieron que dicha parte no cumplió con sus obligaciones contractuales pactadas en la cláusula 11.2.1.1. del Contrato de Concesión 008, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 1ª de 1991 y 64 de la Ley 1242 de 2008.
Hizo un recuento sobre la normativa que soporta la obligación descrita a cargo
concordancia con los artículos 34 de la Ley 1ª de 1991 y 64 de la Ley 1242 de 2008.
Hizo un recuento sobre la normativa que soporta la obligación descrita a cargo de Cormagdalena, sustentad o en el artículo 2º de la Ley 161 de 1994, que dispuso su creación y su objeto, el cual será la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, entre otras, y en el artículo 34, parágrafo, de la Ley 1ª de 1991, conforme al cual el canal navegable del río Magdalena en el PuertoDemandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Barranquilla, así como sus obras comp lementarias seguirán siendo construidas, conservadas y mantenidas con recursos del Gobierno Nacional.
En ese mismo orden, aclaró que tales obligaciones fueron reiteradas en la Ley 1242 de 2008, según la cual Cormagdalena tendrá a cargo las obras de mantenimiento del canal de acceso a la zona portuaria de Barranquilla, y que todas esas normas fueron desconocidas por las accionadas, al concluir que no le asistía obligación a la entidad de realizar el mantenimiento y encauzamiento del canal navegable, sin ofrecer ninguna razón o explicación al respecto.
De igual forma, invocó la configuración del defecto fáctico por desconocimiento
le asistía obligación a la entidad de realizar el mantenimiento y encauzamiento del canal navegable, sin ofrecer ninguna razón o explicación al respecto.
De igual forma, invocó la configuración del defecto fáctico por desconocimiento de los medios de prueba que demuestran la obligación de Cormagdalena de realizar obras de encauzamiento en el canal de acceso par a garantizar la profundidad necesaria de navegabilidad, los cua les constaban de documentos, dictámenes y testimonios técnicos.
De otra parte, alegó la configuración de defecto sustantivo por el análisis realizado por las accionadas en relación a la config uración de la cosa juzgada frente al laudo arbitral de 2007, da do que desconocieron que las accionantes demostraron que la obligación de Cormagdalena en torno al mantenimiento y encauzamiento del canal navegable ya había sido interpretada por el juez del contrato; sin embargo, en las providencias cuestionadas se concl uyó que no había cosa juzgada frente a dicho aspecto porque no había identidad de objeto y causa.
Sobre el particular, explicó que en el laudo arbitral de 2007 se definieron las obligaciones de Cormagdalena a la luz de la Cláusula 11.2.1.1. del Contrato de Concesión 008, y se concluyó que dicha entidad está obligada a realizar actividades de dragado que garanticen el calado operacional del canal de acceso; no obstante, el Tribunal de Arbitramen to accionado inaplicó la norma jurídica aplicable y se limitó a analizar si las pretensiones eran idénticas, sin efectuar un estudio sobre el derecho reclamado en ambos procesos arbitrales.
Por otro lado, señaló que las accionadas incurrieron en defectos sustantivo y
jurídica aplicable y se limitó a analizar si las pretensiones eran idénticas, sin efectuar un estudio sobre el derecho reclamado en ambos procesos arbitrales.
Por otro lado, señaló que las accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al concluir que las obligaciones de Cormagdalena en el canal de acceso son de medio mas no de resultado, dado que desconoció las pruebas aportadas al proceso e infirió que existía un vacío sobre la naturaleza de la obligación.
Agregó que la ausencia de pacto que indique que las obligaciones son de resultado no significa que se haya acordado que son de medio, por lo cual debían aplicarse los métodos de interpretación de lo s contratos contenidos en el artículo 1618 y siguientes del Códig o Civil; sin embargo, el tribunal Arbitral inaplicó la prevalencia de la intención, el sentido que produce efectos, la naturaleza del contrato, la interpretación sistemática, entre otros, en virtud de los cuales debía preferirse el sentido de una cláusula que pudiera producir efectos e interpretar la disposición a la luz de la naturaleza de los contratos.
Por ende, al desestimar dicha interpretación, el tribunal ignoró los medios de prueba sobre la naturaleza de la obligación pactada de manera que cuadre c onDemandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la naturaleza de los contratos; es decir, que se hubiera concluido que las obligaciones de Cormagdalena de realizar actividades de mantenimiento y encauzamiento en el canal navegable que garanticen la profundidad del canal no eran obligaciones de medio.
Añadió que en varios documentos y contratos se constató que Cormagdalen a entendía que tenía una obligación de resultado, pruebas que fueron ignoradas por el Tribunal Arbitral , el cual debía analizar si las actividades de mantenimiento y encauzamiento sí lograban garantizar una profundidad que permitiera navegar el canal o, si por el contrario, la profundidad de este continuaba siendo un resultado determinado por el azar. No obstante, la accionada se limitó a verificar si la sedimentación del canal dependí a de factores naturales, sin estudiar el impacto de las actividades de mantenimiento.
Finalmente, indicó que “… El Consejo de Estado no realizó un análisis de (i) la literalidad de la ley, según la cual, Cormagdalena debe garantizar la navegabilidad del Canal de Acceso, (ii) las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se desprende que la obligación de Cormagdalena es de resultado porque el impacto de las obras de encauzamiento y mantenimiento en el Canal de Acceso no tienen resultados que dependan d el azar, sino por el contrario, impactan directamente en la profundidad y navegabilidad del Canal…”.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por auto de 28 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó
impactan directamente en la profundidad y navegabilidad del Canal…”.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por auto de 28 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los magist rados que integran el Tribunal Arbitral compuesto por Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saavedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte convocado para resolver las diferencias entre la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla y Barranquilla International Compa ny S.A. contra Cormagdalena, administrado por el Centro de Arbitraje y Co nciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el radicado No. 117423 , y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; en calidad de accionados.
De igual forma, se dispuso la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, como tercero con interés.
A través de auto de 22 de noviembre de 2024, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos, como terceros i nteresados en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Los señores Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saa vedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de ex árbitros del Tribunal Arbitral 117.425 constituido para resolver las diferencias entre SPRB S.A., BITCO S.A. contra Corpomagdalena, aclararon que cesaron en su encargo tras
Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de ex árbitros del Tribunal Arbitral 117.425 constituido para resolver las diferencias entre SPRB S.A., BITCO S.A. contra Corpomagdalena, aclararon que cesaron en su encargo tras haber cobrado ejecutoria el laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2023, y señalaron que han garantizado los derechos fundamentales de las partesDemandantes: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05706-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intervinientes en el proceso arbitral, a través de la exhibición de pruebas que permitió corregir inconsistencia en documentos, y con la realización del control de legalidad al concluir la etapa probatoria.
Agregaron que las decisiones tomadas en el laudo, además de haber sido sustentadas en pruebas practicadas en el proceso arbitral, así como en la normativa aplicable, en la jurisp rudencia y en la doctrina, fueron respetuosas de las garantías fundamentales de las sociedades demandantes, sin que hayan comportado algún vicio que pudiera afectar la validez de lo actuado.
1.5.2. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Magdal ena, Corpomagdalena, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia
1.5.2. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Magdal ena, Corpomagdalena, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que se pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional a la controve rsia resuelta por el Tribunal Arbitral y por el Consejo de Estado a través del recurso extraordin
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