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CE - Sentencia 11001031500020240571401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240571401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05714-01

Accionante: Ángel Miguel Acevedo León

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA /

Improcedencia / INMEDIATEZ.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 , por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 23 de octubre de 2024, el señor Ángel Miguel Acevedo León, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, así como los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad d e derechos laborales. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 24 de marzo de 2022 1, dictado al interior de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Administradora

derechos laborales. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 24 de marzo de 2022 1, dictado al interior de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones3 que reconocieron y liquidaron su pensión de vejez.

2. A través de dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia 4 , para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Estimó que el demandante no acreditó los requisitos para acceder al régimen transicional contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Indicó que las normas aplicables a su caso en materia pensional eran las previstas en dicho decreto y no la Ley 32 de 1986. Bajo estos supuestos, agregó que el IBL aplicable

1 Notificada el 31 de marzo de 2022. 2 Radicado 68679-33-33-002-2017-00430-00/01. 3 La nulidad parcial de la resolución GNR 87510 del 28 de marzo de 2016 en cuanto a su monto pensional y no en cuanto a derecho; y la nulidad total de las resoluciones SUB-30118 del 04 de abril de 2017 (radicado 2017_1977109) y SUB-106143 del 23 de junio de 2017 (radicado 2017_8211356). 4 El Juzgado 2 Administrativo de San Gil, que accedió parcialmente a las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05714-01

Accionante: Ángel Miguel Acevedo León

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

4 El Juzgado 2 Administrativo de San Gil, que accedió parcialmente a las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05714-01

Accionante: Ángel Miguel Acevedo León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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era el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el cual corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad demandada en los actos acusados.

3. El 8 de abril de 2022 mediante correo electrónico el demandante radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; no obstante, no lo sustentó. Por lo anterior, mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander lo declaró desierto.

4. El actor presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el anterior auto. En proveído de 13 de junio de 2023 el Tribunal decidió no reponer la decisión recurrida y conceder la queja. El 23 de mayo de 2024 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A resolvió que la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto por el señor Acevedo L eón contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, fue ajustada a derecho.

5. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

marzo de 2022, fue ajustada a derecho.

5. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

6. Defecto material o sustantivo: al realizar una indebida aplicación de la ley, pues no tuvo en cuenta que el accionante está cubierto en materia pensional por el cúmulo normativo que se desprende de Ley 32 de 1986 y el Acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 constitucional en el parágrafo 5 transitorio ; además, para aspectos pensionales en cuanto a la liquidación de su monto, está regido por la Ley 4 de 1966 y, los Decretos 1045 de 1978, 407 y 446 de 1994. Por ende, la pensión se debía liquidar y pagar tomando el 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

7. Defecto fáctico : por la falta de una valoración probatoria acorde con los certificados salariales y prestacionales devengados en el último año como servidor público, los cuales aportó a la demanda.

8. Violación directa de la Constitución: al vulnerar los artículos 29 y 53 superiores, el primero , por no aplicar la normativ idad propia para efectos de la liquidación pensional del IBL procedente en su caso y, el segundo, por desconocer los derechos adquiridos y los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como los principios de favorabilidad y retroactividad.

9. Por otra parte, a pesar de que el actor no lo enmarcó en una causal específica, a lo largo del escrito de tutela citó de forma extensa las siguientes sentencias: (i) 18 de

principios de favorabilidad y retroactividad.

9. Por otra parte, a pesar de que el actor no lo enmarcó en una causal específica, a lo largo del escrito de tutela citó de forma extensa las siguientes sentencias: (i) 18 de mayo de 2023 del Consejo de Estado, radicado 63001 23 -33-000-2019-00128-01;

(ii) 22 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, radicado 88001-23-33-000-201400006-01 y; (iii) T-012 de 2022.

10. Advirtió que en su caso no resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la CorteRadicación: 11001-03-15-000-2024-05714-01

Accionante: Ángel Miguel Acevedo León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Constitucional y la sentencia del 28 de agosto del Consejo de Estado (expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01); por cuanto tales decisiones hacen referencia al ingreso base de liquidación de quienes se benefician de la transición de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable a su caso.

B. Sentencia de primera instancia

11. En fallo de 20 de noviembre de 2024, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Explicó que el asunto no superaba el requisito general de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona fue notificada el 31 de marzo de 2022, y la acción de la referencia solamente fue

Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Explicó que el asunto no superaba el requisito general de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona fue notificada el 31 de marzo de 2022, y la acción de la referencia solamente fue instaurada hasta el 23 de octubre de 2024, esto es, transcurridos más de dos años y seis meses desde dicha comunicación, sin que se advirtiera alguna justificación para dicha tardanza o el actor haya explicado o mencionado una razón para ello.

12. Precisó que no puede tenerse en cuenta para efectos de la inmediatez el auto del 23 de mayo del 2024, mediante el cual resolvió el recurso de queja interpuesto en contra del proveído del 30 de agosto de 2022, por medio del que declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; porque el demandante no sustentó ese recurso extraordinario, como se exigía en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, lo que conllevó a que no fuera conocido de fondo.

C. La impugnación

13. La parte accionante manifestó que no comparte lo expresado frente al requisito general de inmediatez, pues no fue sino hasta el auto del 23 de mayo de 2024 que tuvo certeza del cierre del proceso; por tanto, es desde esta fecha que debe contarse el término para interponer la acción. Sumado al hecho que en ningún momento existió inactividad de su parte.

14. Por otro lado, indicó que no se puede perder de vista la discusión de fondo, en la que el Tribunal le aplicó un régimen pensional que no es acorde a su situación. Como

existió inactividad de su parte.

14. Por otro lado, indicó que no se puede perder de vista la discusión de fondo, en la que el Tribunal le aplicó un régimen pensional que no es acorde a su situación. Como sustento de esa afirmación reiteró lo expuesto en el fallo de tutela, y c itó la s sentencias T-012 de 2022, la de 18 de mayo de 2023 (radicado 63001 23-33-0002019-00128-01) y, la de 22 de octubre de 2020 (radicado 88001-23-33-000-201400006-01).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05714-01

Accionante: Ángel Miguel Acevedo León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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16. Se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia , al no encontrarse superado el requisito general de inmediatez.

17. La sentencia enjuiciada proferida el 24 de marzo de 2022 fue notificada a las partes el 31 de marzo de esa misma anualidad. No obstante, la demanda de tutela

superado el requisito general de inmediatez.

17. La sentencia enjuiciada proferida el 24 de marzo de 2022 fue notificada a las partes el 31 de marzo de esa misma anualidad. No obstante, la demanda de tutela fue formulada sólo hasta el 23 de octubre de 2024, es decir, más de 2 años después de conocida; superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación.

18. En el expediente no se advierte que el accionante presentara alguna solicitud adicional posterior a la expedición de la sentencia cuestionada que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, esto, en relación con los argumentos esgrimidos para sustentar los defectos sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución Política. La parte accionante no expuso ninguna situación que lleve a considerar la posibilidad de flexibilizar la exigencia de inmediatez.

19. Si bien presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuyo trámite culminó con un auto del 23 de mayo de 2024 -que resolvió una queja -; aquella situación sólo habilitaría la posibilidad de flexibilizar el término de inmediatez respecto al estudio de la causal específica de desconocimiento del precedente, debido a que se entiende que el accionante acudió a ese mecanismo judicial con la firme convicción de que aquel resultaba idóneo y eficaz para tramitar esa inconformidad.

20. No obstante, el actor no invocó la configuración de dicho defecto, y si bien en el texto de su demanda citó 3 sentencias que se relacionan en los antecedentes de

inconformidad.

20. No obstante, el actor no invocó la configuración de dicho defecto, y si bien en el texto de su demanda citó 3 sentencias que se relacionan en los antecedentes de esta providencia, la Sala no tiene certeza de que sean las mismas que iba a exponer en su recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que no lo sustentó y, por ende , fue declarado desierto; por lo que tampoco es viable la flexibilización de la inmediatez en relación con ese reparo.

21. En todo caso, el debate planteado en esta acción de tutela no pasa de ser estrictamente legal, pues redunda en aspectos relativos a la legislación que le resultaba aplicable, sin destacar la incidencia constitucional de ese asunto. Discusión que fue abordada en forma razonable por la autoridad judicial.

22. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santand er realizó un recuento normativo y jurisprudencial, luego de lo cual resolvió el caso exponiendo de forma clara el motivo de su decisión. Así, tras analizar las normas que regulan la pensión de jubilación de los miembros del INPEC (Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005), concluyó que al actor no le era aplicable el régimen transicional del Decreto 2090 de 2003 por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 6° del mencionado cuerpo normativo, al no tener ni la edad mínima ni el mínimo de años cotizados de acuerdo con el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 , ni ser beneficiario de la Ley 32 de 1986;

al no tener ni la edad mínima ni el mínimo de años cotizados de acuerdo con el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 , ni ser beneficiario de la Ley 32 de 1986; en consecuencia era aplicable el IBL de la Ley 100 de 1993 contenido en el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05714-01

Accionante: Ángel Miguel Acevedo León Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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23. Adicionalmente, se observa que la providencia objetada, además del estudio normativo y de las pruebas aportadas al proceso ordinario, se fundamentó en decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se analizó el a lcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen pensional especial de las actividades de alto riesgo.

24. En los términos precedentes, se estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 20 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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