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CE - Sentencia 11001031500020240572601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240572601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO.

ANÁLISIS DE LA COSA JUZGADA. SE REVOCA LA

SENTENCIA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS Y , EN

SU LUGAR, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.

Síntesis del caso: la actora consideró que la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada desconoció su derecho a la reliquidación pensional porque omitió analizar el principio de favorabilidad y la inclusión de factores salariales en el IBL. La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que a mparó los derechos y , en su lugar, negará el amparo solicitado porque no se configuró un defecto sustantivo , ya que, en otro proceso con identidad de partes, causa y objeto se había definido con fuerza de cosa juzgada el régimen aplicable y la metodología de liquidación de la pensión de la actora.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de

con identidad de partes, causa y objeto se había definido con fuerza de cosa juzgada el régimen aplicable y la metodología de liquidación de la pensión de la actora.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 23 de abril de

2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1 y ORDENAR que, en el término de treinta (30) días, contado [s] a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que atienda a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

II. ANTECEDENTESExpediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia de 23 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada , en

La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia de 23 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho no. 15001-33-33008-2021-00121-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y vulneró sus derechos fundamentales del debido proces o y acceso a la administración de justicia.

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, nacida el 8 de julio de 1952, acumuló un total de 1 .329 semanas cotizadas en el sistema de pensiones , se desempeñó en diversas entidades públicas y privadas y su última vinculación laboral fue con la Fiscalía General de la Nación, donde cotizó hasta el año 2008.
  1. A través de Resolución no. 150 del 31 de enero de 2006 , el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) n egó la pensión de jubilación solicitada por la actora, porque no cumplía con los requisitos consagrados en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 y tampoco acreditó la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones requeridos para acceder a esa prestación.
  1. Con Resolución no. 1363 de 30 de octubre de 2006 se resolvió la apelación

servicios o cotizaciones requeridos para acceder a esa prestación.

  1. Con Resolución no. 1363 de 30 de octubre de 2006 se resolvió la apelación presentada por la actora en contra del anterior acto en el sentido de modificarlo para incrementar el número de semanas cotizadas, pero se negó el reconocimiento deprecado por el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.
  1. Mediante Auto no. 00187 de 16 de abril de 2009 se negó nuevamente el reconocimiento de la pensión a la actora por las mismas razones.

1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 23 de octubre de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 5) A través de Resolución no. 055489 de 26 de noviembre de 2009, el ISS cumplió un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ordenó dar respuesta a una nueva solicitud de reconocimiento pensional de la demandante y la negó porque si bien reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, ya que, a unque contaba con más de 55 años, no acreditaba los 20 años laborados en calidad de servidor público.

  1. E n e se acto administrativo también se analizó si había lugar a reconocer la pensión con los regímenes contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el
  1. E n e se acto administrativo también se analizó si había lugar a reconocer la pensión con los regímenes contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990 -, sin embargo, se determinó que la demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por tales normas y , en consecuencia, se negó una vez más la pensión de vejez.
  1. El 11 de agosto de 2010, la actora presentó demanda para que se declarara la nulidad de los actos administrativos 2 proferidos por el ISS que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho solicitó que le fuera reconocida esa prestación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 3, teniendo en cuenta su asignación mensual más elevada, devengada en el último año de prestación de servicios.
  1. De manera paralela a ese proceso y previo a que se profiriera sentencia , con Resolución no. 34587 de 28 de septiembre de 2011 el ISS concedió a la actora una pensión de vejez en aplicación del régimen general de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993 4, con una tasa de reemplazo

2 Resolución 0150 de 31 de enero de 2006, por medio del cual el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; Resolución 1363 de 30 de octubre de 2006 que modificó la anterior para incrementar el número de semanas cotizadas, pero negó el reconocimiento deprecado; el Auto no.

de la pensión de vejez ; Resolución 1363 de 30 de octubre de 2006 que modificó la anterior para incrementar el número de semanas cotizadas, pero negó el reconocimiento deprecado; el Auto no. 00187 de 16 de abril de 2009 que nuevamente negó la pensión a la actora y la Resolución no. 055489 de 26 de noviembre de 2009 que negó una vez más el reconocimiento de la pensión de vejez por no contar con las semanas requeridas para acceder a la pensión.

3 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.

4 En las consideraciones de ese acto administrativo se anotó que fue proferido para dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el proceso no. 2010 -038 ordenó al ISS que resolviera una nueva solicitud pensional de la actora, sin que en la carpeta pensional y el sistema de administración de flujo de expedientes de esa entidad se tuviera constancia de dicha solicitud.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

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4 equivalente al 68,96% del ingreso base de liquidación, que ascendió a $664.802 para el año 2008.

  1. A su turno , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2012 5 y negó las
  1. A su turno , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2012 5 y negó las pretensiones de la demanda tras determinar que la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, como lo reclamó en la demanda, esto “a pesar de resultarle aplicable el régimen de empleados públicos previsto en la Ley 33 de 1985”6.
  1. La demandante apeló esa decisión 7 y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 6 de mayo de 20148, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de los actos demandados que negaron el reconocimiento de la pensión de vej ez y ordenó a Colpensiones9 que reconociera la erogación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios y la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese mismo periodo , de conformidad con la Ley 33 de 1985; ello, por cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época.

5 Expediente no. 15001-33-31-705-2010-00140-00.

6 En esa providencia la autoridad judicial no hizo referencia alguna sobre la Resolución no. 34587 de 28 de septiembre de 2011.

5 Expediente no. 15001-33-31-705-2010-00140-00.

6 En esa providencia la autoridad judicial no hizo referencia alguna sobre la Resolución no. 34587 de 28 de septiembre de 2011.

7 En las consideraciones del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá se anotó que la demandante presentó el recurso de apelación “solicitando (...) reconocer la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto no. 546 de 1971 o con base en la normatividad que le sea más favorable, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.”. (Resalta la Sala)

8 Sentencia que quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2014.

9 Autoridad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas ante el extinto ISS de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, declarada como sucesora procesal en ese proceso a través de auto de 22 de enero de 2014.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

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5 11) Con auto de 10 de junio de 2014, el tribunal decidió una solicitud de la actora y adicionó su providencia en el sentido de incluir en la base de liquidación pensional la bonificación por servicios devengada por la demandan te en el último año de prestación de servicios computada en una doceava parte por ser una erogación percibida anualmente.

  1. Para cumplir con lo ordenado en esa providencia judicial Colpensiones profirió

la bonificación por servicios devengada por la demandan te en el último año de prestación de servicios computada en una doceava parte por ser una erogación percibida anualmente.

  1. Para cumplir con lo ordenado en esa providencia judicial Colpensiones profirió la Resolución no. 385109 de 27 de noviembre de 2015, en cuyas consideraciones anotó que si bien mediante Resolución no. 34587 de 2011 el ISS reconoció pensión a la actora con el régimen de la Ley 100 de 1993 y una mesada de $ 664.806 en 2008, para el momento de realizar la r eliquidación ordenada por el tribunal –“en aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75%” - el monto de la mesada se redujo a un salario mínimo legal vigente ($461.500 para ese mismo año), de ahí que se configuró un pago de lo no debido por la s mesadas anteriormente canceladas en una suma total de $22.315.779 , la cual debía reintegrar la actora.
  1. El 17 de julio de 2019, la señora Pinzón Montiel presentó una nueva petición a Colpensiones para que se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta los conceptos y valores devengados sobre los cuales se realizaron los descuentos, entre el 27 de junio de 1998 y el 3 de junio de 2008 o durante toda la vida laboral, con fundamento en que en la Resolución no. 34587 de 2011 “la entidad no tuvo en cuenta el régimen de transición aplicándole un IBL de 68.96% y no del 75%”.
  1. Además, también solicitó que le fuera aplicada por favorabilidad la sentencia de

en que en la Resolución no. 34587 de 2011 “la entidad no tuvo en cuenta el régimen de transición aplicándole un IBL de 68.96% y no del 75%”.

  1. Además, también solicitó que le fuera aplicada por favorabilidad la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la liquidación de la erogación prestacional debe hacerse con la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y no únicamente con lo percibido en el último año.
  1. Con Resolución no. 316419 de 19 de noviembre de 2019, Colpensiones negó la reliquidación reclamada con fundamento en que operó la figura de la cosa juzgada respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá , en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 33Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

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6 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios y que se acató mediante Re solución no. 385109 de 27 de noviembre de 2015.

  1. La autoridad confirmó ese acto a través de las Resoluciones nos. 13153 de 17 de enero de 2020 y DPE 3774 de 5 de marzo de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por la actora.

de enero de 2020 y DPE 3774 de 5 de marzo de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por la actora.

  1. A raíz de lo anterior, la actora presentó una nueva demanda para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 316419 de 19 de noviembre de 2019, 13153 de 17 de enero de 2020 y DPE 3774 de 5 de marzo de 2020 y , a título de restablecimiento del derecho, se condenara a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del IBL por todos los montos percibidos durante los últimos diez años de servicio (1998 a 2008), entre ellos, la “licencia por enfermedad” y la “diferencia de la licencia por enfermedad” que erogó desde 1998 hasta 2002.
  1. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia en el proceso no. 15001-33-33-0082021-00121-00 con la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones10.

10 La autoridad judicial constató que la actora promovió el proceso no. 15001-33-31-705-2010-0014000, en el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la controversia relativa a su pens ión, precisó que la demandante no era beneficiaria del régimen pensional contemplado en el Decreto No 546 de 1971 pero sí reconoció su derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

546 de 1971 pero sí reconoció su derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Se estableció que hubo identidad de partes respecto de la demandante y Colpensiones; identidad de objeto porque si bien en la primera demanda se reclamó el reconocimiento del derecho pensional y en la segunda la reliquidación de esa prestación, la discusión sustancial fue la misma, relacionada con el tema de la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados sobre los cuales se realizaron o debieron realizarse aportes a pensión, en aplicación de la normatividad que le resultara más favorable y sobre los cuales ya se había pronunciado la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Realizar un nuevo estudio de la forma en la cual se debe establecer el IBL para determinar el monto de la pensión bajo parámetros ya analizados y resueltos en el proceso anterior implicaría abordar un asunto ya definitivo por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y reabrir el debate en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decis iones judiciales ejecutoriadas.

Como la situación fáctica no había cambiado y los actos administrativos demandados derivaban de la misma relación jurídica definida en la decisión judicial previa, el juzgado determinó que se configuraba una identidad de objeto y en definitiva la cosa juzgada.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 18) La señora María Pinzón Montiel apeló esa decisión11 y la Sala de Decisión 1 del

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 18) La señora María Pinzón Montiel apeló esa decisión11 y la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 23 de abril de 2024 con la cual confirmó la providencia del juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

  1. Para esa autoridad judicial, aunque en los dos procesos que presentó la actora se demandaron diferentes actos administrativos, lo cierto es que existía identidad de objeto porque la pretensión sustancial de ambos procesos fue que se reliquidara la prestación reconocida a la actora y se incluyera en el I BL todos los factores salariales devengados por la demandante, sobre los cuales se realizaron y/o debieron realizarse aportes a pensión, entre el 27 de junio de 1998 al 3 de junio de 2008, o durante toda la vida laboral en aplicación de la normatividad que le resultara más favorable.
  1. El análisis obligado para el juez de la primera demanda era determinar el régimen aplicable a la actora para saber si había o no lugar al reconocimiento pensional.
  1. El tribunal estableció que la señora Pinzón Montiel no podía ser beneficiaria del Decreto 546 de 1971 y que estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de ahí que le resultaran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, con ello hizo un análisis integral del derecho pensional y el IBL en atención al

11 La demandante solicitó que se aplicara una relativización del principio de cosa juzgada porque esa figura no puede operar de manera absoluta en materia de pensiones, por tratarse de prestaciones

1985, con ello hizo un análisis integral del derecho pensional y el IBL en atención al

11 La demandante solicitó que se aplicara una relativización del principio de cosa juzgada porque esa figura no puede operar de manera absoluta en materia de pensiones, por tratarse de prestaciones periódicas que no im piden nuevas reclamaciones cuando existen mesadas causadas con posterioridad a un fallo anterior.

Alegó que no se configuró la cosa juzgada porque en el primer proceso se discutió la aplicación del régimen de transición en función del Decreto 547 de 1971, mientras que en el segundo se solicitó la reliquidación con base en los factores salariales reconocidos en el Decreto 1158 de 1994, con la inclusión de las licencias por enfermedad e incapacidad, lo cual constituía un fundamento jurídico y fáctico diferente.

El juzgado desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, previsto en el artículo 53 de la Constitución y omitió la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021.20 del 11 de junio de 2020, el cual establece que deben incluirse todos los factores salariales sobre los cuales se cotizó efectivamente, lo cual no aplicó Colpensiones en la liquidación.

Colpensiones omitió incluir en el IBL valores correspondientes a licencias por enfermedad e incapacidad, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación realizó los aportes correspondientes a pensión durante esos períodos.

La autoridad desconoció los cambios jurisprudenciales, en particular la sentencia de 28 de agosto de 2019 que modificó la aplicación restrictiva del IBL.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel

de 2019 que modificó la aplicación restrictiva del IBL.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 criterio jurisprudencia l vigente para esa fecha, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

  1. La actora no puede pretender que los efectos de cosa juzgada se desconozcan con ocasión del cambio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
  1. Respecto d e la identidad de causa, no existió una variación sustancial en lo relacionado con los presupuestos para el estudio de la edad de la demandante, la fecha de retiro del servicio, el tiempo de cotización y los factores devengados y en el segundo proceso tampoco se indicaron o relacionaron hechos nuevos que dieran lugar a analizar nuevamente el IBL bajo un régimen pensional distinto al inicialmente reconocido.
  1. Frente a la solicitud sobre la inclusión de la “licencia por enfermedad” y la “diferencia de la licencia por enfermedad” , no es cierto que se trate de un hecho nuevo, pues, por el contrario, ese aspecto ya había sido analizado en la sentencia de 6 de mayo de 2014, en la cual se analizaron las certificaciones laborales de los factores percibidos durante el último año de servicios y, en todo caso, la demandante pudo solicitar la aclaración o complementación de la sentencia o acudir al proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la providencia, pero no lo hizo.

factores percibidos durante el último año de servicios y, en todo caso, la demandante pudo solicitar la aclaración o complementación de la sentencia o acudir al proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la providencia, pero no lo hizo.

  1. Por último, la autoridad judicial demandada afirmó que lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad también fue objeto de estudio y decisión en el primer proceso, en el cual el tribunal determinó que no había lugar a aplicar el Decreto 546 de 1971 por la fecha en la cual la actora se vinculó en la Fiscalía General de la Nación.

2. Los fundamentos de la vulneración

La actora afirmó que la providencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió e n un defecto sustantivo que conllevó a la trasgresión de sus derechos fundamentales.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

9 La providencia impugnada aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP para declarar configurar la cosa juzgada, sin que la situación fáctica permitiera establecer la identidad de objeto y causa, elementos esenciales para la configuración de este fenómeno.

No se presentó una identidad de objeto entre los procesos 15001-33-31-705-201000140-00 y 15001 -33-33-008-2021-00121-00 porque en el primero se buscó el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que en el segundo se pretendió la reliquidación de una pensión ya reconocida, con base en un nuevo cálculo del IBL y la aplicación del principio de favorabilidad.

reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que en el segundo se pretendió la reliquidación de una pensión ya reconocida, con base en un nuevo cálculo del IBL y la aplicación del principio de favorabilidad.

Tampoco se puede afirmar que existió una identidad de causa, en tanto en el segundo proceso se discutieron aspectos nuevos, como la exclusión de factores salariales en la liquidación y la aplicación de la favorabilidad pensional, los cuales , a su juicio, no fueron abordados en la decisión inicial de 2014.

El tribunal desconoci ó el principio de favorabilidad en materia pensional, el cual permite que las controversias relacionadas con prestaciones periódicas puedan ser objeto de nuevos análisis sin que se configure automáticamente la cosa juzgada.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia de mi representada MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, vulnerados

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN

No.1, al proferir la providencia de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008-2021-00121-01, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

2. Dejar sin valor ni efectos, la providencia del 23 de abril de 2024,

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE BOYACÁ, SALA DE

cosa juzgada.

2. Dejar sin valor ni efectos, la providencia del 23 de abril de 2024,

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE BOYACÁ, SALA DE

DECISIÓN No.1, y consecuentemente todas las actuaciones posteriores, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008-2021-00121-01.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

10

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, que proceda a dictar la providencia de reemplazo que en derecho corresponde, dando aplicación a las normas procesales correspondientes y de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso.

4. Adoptar las demás medidas necesarias de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio de mi representada MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales en especial el d erecho al debido proceso.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original).

4. Actuación en primer grado

Mediante auto de 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al presidente de Colpensiones,

Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al presidente de Colpensiones, por asistirles interés en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 202 4, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la actora pues consideró que l a providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada determinó que se presentó una triple identidad material entre los procesos judiciales que inició la señora Pinzón Montiel, sin tener en cuenta que en el primer caso la actora no era beneficiaria de un derecho pensional, mientras que en el segundo persiguió la reliquidación de esa prestación.

La pretensión del segundo proceso se sustentó, entre otras cosas, en el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional y la omisión de determinados factores prestacionales en la reliquidación de la pensión de jubilación que Colpensiones hizo para dar cumplimiento a la orden judicial emitida en el proceso primigenio.

Al tribunal demandado le c orrespondía efectuar un discernimiento en torno al principio de favorabilidad, progresividad e imprescriptibilidad en materia pensional,Expediente: 11001-03-15-000-2024-05726-01

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 para a partir de ello determinar si los actos acusados comprometían tales postulados.

Demandante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 para a partir de ello determinar si los actos acusados comprometían tales postulados.

Si bien la determinación del régimen pensional aplicable a la demandante fue dirimida en sede jurisdiccional, no podía predicarse lo mismo respecto del supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad y la aparente omisión de los factores de “licencia por enfermedad” y “diferencia de la licencia por enfermedad” en la reliquidación de la pensión.

El principio de cosa juzgada implica la inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo, en el ámbito de las pensiones, debido a su naturaleza de pre stación periódica, la cosa juzgada puede

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