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CE - Sentencia 11001031500020240573400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240573400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

Accionante: Unión Temporal Boyacá en el 2500

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Análisis de la causal de defecto fáctico.

Decisión: Se niega el amparo porque no se demostró el defecto endilgado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Boyacá en el 2500 , en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo , igualdad, y a los principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre las formas, ocurrida con ocasión de la expedición de

de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo , igualdad, y a los principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre las formas, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 1 4 de agosto de 2014 y del 8 de abril de 2024, proferidas dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 2500023-36-000-2013-00068-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La Unión Temporal de Boyacá en el 2500, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al Instituto Nacional de Vías con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 05877 del 22 de octubre y 06050 del 29 de octubre de 2012, mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de la obra en el marco del contrato n.°1613 de 2005 y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante providencia del 14 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a

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En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la providencia del 8 de abril de 2024 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que no se el contratista no demostró la existencia de una causa extraña o de un eximente de responsabilidad de la unión temporal frente a la obligación contenida en el artículo 2060 del Código Civil.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas en la decisión objeto de cuestionamiento incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, particularmente de las que se relacionan a continuación:

  1. Informe AMV-01 –BYC-830
  2. Comunicación UT-01613-435 iii. Comunicación UT-O1613-462 iv. Comunicación UT-O1613-470 de marzo 31 de 2009
  3. Comunicación UT-O1613-475 de mayo 21 de 2009 vi. Comunicación UT-O1613-0484 de diciembre 10 de 2010 vii. Registros fotográficos de la vía viii. Movimientos de masa y saturación por lluvias ix. Comunicado del Especialista n.° 037
  4. Red Sismológica Nacional xi. Informe de comisión del 28 de septiembre de 2011 xii. Acta de entrega y recibo definitivo de la obra xiii. Memorando SGT. GPD 64749 del 11 de octubre de 2011 xiv. Memorando SRN 611163 del 27 de septiembre de 2011
  1. Acta de entrega y recibo definitivo de la obra xiii. Memorando SGT. GPD 64749 del 11 de octubre de 2011 xiv. Memorando SRN 611163 del 27 de septiembre de 2011 xv. Memorando SRN 24422 del 04 de mayo de 2011 xvi. Memorando SRN 21785 del 19 de abril de 2011
  2. Memorando DT BOYACA 48816
  3. Oficio UT-01613-0492 xix. Oficio UT-01613-0488 xx. Oficio C.613/0502/10/5.2 del 15 de diciembre de 2010 xxi. Oficio UT-01613-0484 xxii. Recortes de prensa, email, y demás sobre la ola invernal en la región

A su juicio, dicho material probatorio permitía exonerar de toda responsabilidad a la Unión Temporal Boyacá en el 2500 de los daños causados en la vía Otanche a San Pablo de Borbur.

Por otra parte, la parte actora manifestó que las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo porque se desconocieron «los principios, derechos y deberes que le asisten al Contratista UNION TEMPORAL BOYACA

EN EL 2500».

Finalmente, alegó un «error» que pudo «ser inducido a los altos Magistrados por los actos administrativos demandados».Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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3 2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) [A]mparar los derechos fundamentales violados, como lo son el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la Tutela judicial efectiva y por lo tanto se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 08 de abril de 2024 dentro del proceso RAD: 25000 -23-36-000-2013-00680-01 (53.211) M.P. Dra. MARIA ADRIANA MARIN, y en su lugar ordene a los entes accionados, en especial al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A., que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de error sustentados en esta acción; lesionand o de esta forma, y sin justificación, y causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no están en deber de soportar los accionantes) (Sic a toda la cita).

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera,

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionado s y a la Nación, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías como terceros con interés.

2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante se limitó a emitir simples apreciaciones, en lugar de desarrollar las razones por las que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, manifestó que, a pesar de que el contratista ostenta la obligación de responder por la estabilidad de la obra, no demostró la ocurrencia de una causa extraña o alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Por lo tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo que declaró el siniestro por estabilidad de la obra.

2.4.2. El Ministerio de Transporte solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.3. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS consideró que la acción de tutela es improcedente en cuanto versa sobre un asunto en el que el juez competente profirió decisión judicial, configurándose así, cosa juzgada.

2.4.4. No se presentaron informes.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

Accionante: Unión Temporal Boyacá en el 2500

2.4.4. No se presentaron informes.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

El 5 de diciembre de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

“5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»,

Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada, María Adriana Marín, quien participó en la Sala en la que se discutió la sentencia cuestionada en esta sede.

Mediante auto del 14 de enero de 2025 se ordenó el sorteo de conjueces para resolver la manifestación de impedimento. Sin embargo, los conjueces designados a través del acta del 21 de enero de 2025 no fueron ratificados por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como se determinó en la

resolver la manifestación de impedimento. Sin embargo, los conjueces designados a través del acta del 21 de enero de 2025 no fueron ratificados por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como se determinó en la Sesión de 23 de enero de 2025.

En este orden de ideas, dado que para la fecha la Sala de Subsección cuenta con quorum decisorio, se declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, y se procederá a proferir la sentencia de primera instancia.

3.3. Problema jurídico

De co nformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 8 de abril de 2024 , dentro del medio de control de controversias contractuales incurrió en un defecto fáctico.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra aAcción de Tutela

señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra aAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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5 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida

el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, sustantivo y «error».

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra

como consecuencia del defecto fáctico, sustantivo y «error».

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su

constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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7 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto

La parte actora alega una indebida valoración de las pruebas obrantes en el

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7 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto

La parte actora alega una indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues, a su juicio, el material probatorio aportado al proce so permitía exonerar de toda responsabilidad a la Unión Temporal Boyacá en el 2500 de los daños causados en la vía Otanche a San Pablo de Borbur.

Sobre el particular , se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 8 de abril de 2024 consideró:

«En tal sentido, se analizarán cada una de las situaciones expuestas por el demandante, y las pruebas que las soportan, para fundamentar el cargo de falsa motivación, los cuales se reiteran: (i) la administración no probó la mala calidad de los materiales, (ii) la entidad y la interventoría ordenaron pavimentar los sitios inestables que el contratista había recomendado no intervenir en los estudios y diseños, (iii) los daños se debieron a la falta de mantenimiento de la vía, (iv) las fallas no eran imputables al contratista porque fueron causadas por la ola invernal y la ocurrencia de sismos en la zona, (v) la entidad no probó la cuantía del siniestro y (vi) se configuró el silencio administrativo positivo que exoneraba de responsabilidad al constructor. (…) (…) En ese sentido, se desestimará este argumento esgrimido para atacar la legalidad del acto administrativo, dado que el actor cuestionó en este punto que la entidad no haya probado la mala calidad de los materiales, asunto que no fue

(…) (…) En ese sentido, se desestimará este argumento esgrimido para atacar la legalidad del acto administrativo, dado que el actor cuestionó en este punto que la entidad no haya probado la mala calidad de los materiales, asunto que no fue discutido ni motivó la declaratoria de siniestro. Al margen de lo anterior, la Sala aclara que en sede judicial la carga de la prueba le compete a quien demanda el acto administrativo y no a la entidad que lo expidió, por lo que el solo señalamiento de que el INVÍAS no probó la mala calidad de los materiales no tendría la virtud de alterar esta carga, que en todo caso radica en cabeza del demandante. (…) El material probatorio obrante en el plenario demuestra que los estudios y diseños elaborados por la Unión Temporal en desarrollo del contrato 1613 de 2005, específicamente en el Volumen VI. Estudio Geotécnico para Diseño de Pavimentos, evidenciaron lo siguiente: (…) En el acta de recibo final y de aprobación de estudios y diseños, suscrita el 21 de febrero de 2006, se anotó que el contratista realizaría algunos ajustes para cumplir con el hito correspondiente. (…) El proceso de identificación de estos tramos contó con la participación conjunta del contratista y de la interventoría. De ello da cuenta el oficio del 3 de mayo de 2006 identificado con el radicado C.613.5.3/OB.089/06. (…) En el mismo oficio, se identificaron los tramos de la vía, el tipo de intervención propuesta y las labores a realizar en cada uno. A continuación, se expuso el comparativo de las abscisas consignadas en el informe de visita técnica del 12

(…) En el mismo oficio, se identificaron los tramos de la vía, el tipo de intervención propuesta y las labores a realizar en cada uno. A continuación, se expuso el comparativo de las abscisas consignadas en el informe de visita técnica del 12 de septiembre de 2012 elaborado por el INVÍAS. (…) Con posterioridad al ejercicio reseñado, la interventoría envió un oficio, con fecha del 12 de mayo de 2006 y radicado C.613.5.3/OB.100/06 dirigido a la Consultoría de Apoyo, con copia al INVÍAS y a la Unión Temporal.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

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8 (…) Del material probatorio revisado, lo primero que puede concluirse es la inexistencia de una orden o autorización expresa por parte del INVÍAS para intervenir los tramos identificados como inestables en los estudios y diseños. Solamente se evidencia prueba de la participación de la entidad, a través de la consultoría de apoyo, en el acta de recibo final y de aprobación de estudios y diseños en la cual se anotaba que el contratista debía identificar los tramos inestables y los posiblemente estables.

Luego de la suscripción de esta acta, el contratista y la interventoría clasificaron los tramos del K0+000 al K5+000 y definieron la propuesta de intervención en la

inestables y los posiblemente estables.

Luego de la suscripción de esta acta, el contratista y la interventoría clasificaron los tramos del K0+000 al K5+000 y definieron la propuesta de intervención en la reunión llevada a cabo el 8 de mayo de 2006, según se indicó en el oficio C.613.5.3/OB.100/06 antes citado. Este documento no contiene prueba de la autorización por parte del INVÍAS de la sectorización realizada ni de alguna de las metodologías de intervención, pues lo que se señala es que la reunión fue desarrollada “en las oficinas del INVÍAS (…) donde el contratista y la interventoría hicieron una sectorización (…)”. Así las cosas, lo que se logra deducir del documento es que fueron el contratista y la interventoría, sin participación de la entidad, quienes determinaron la forma de intervenció n de los tramos previamente sectorizados. (…) En el presente caso, la Unión Temporal Boyacá en el 2500 no demostró haber tenido una actitud de precaución, proactiva, diligente y eficiente en el desarrollo del objeto contractual, especialmente, en la pavimentación de los primeros 5 kilómetros de la vía que se encontraban sobre una falla geológica. Por el contrario, el contratista participó con la interventoría en la sectorización de la vía y en la definición de la pavimentación -lo que desvirtúa que aquella hubiese sido ordenada o impuesta-, sin elevar ninguna advertencia sobre los hallazgos que él mismo realizó durante la etapa de estudios y diseños. (…) En primer lugar, cabe precisar que una vez superada la etapa de diseños y

ordenada o impuesta-, sin elevar ninguna advertencia sobre los hallazgos que él mismo realizó durante la etapa de estudios y diseños. (…) En primer lugar, cabe precisar que una vez superada la etapa de diseños y ejecutada la obra, el 30 de mayo de 2008, se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo, en la cual se consignó que la duración total del contrato después de ampliaciones fue de 28.8 meses que transcurrieron entre el 22 de noviembre de 2005 y el 15 de abril de 2008 y que su valor final fue de $10.954’064.590.

El 16 de julio del 2008, la Unión Temporal remitió el primer oficio a la entidad, identificado con el radicado UT -01613-435, en el cual informó la presencia de derrumbes en la zona de la obra y solicitó realizar los mantenimientos respectivos. (…) En este contexto, la Sala sistematizará las afirmaciones contenidas en los oficios remitidos por el contratista al INVÍAS, relacionados con la falta de mantenimiento de la vía:

Referencia Tema o extracto Referencia Tema o extracto UT-01613-435 del 16 de julio de 2008 (…) UT-01613-462 del 15 de enero de 2009 (…) UT-01613-470 del 31 de marzo de 2009 (…) UT-01613-475 del 21 de mayo de 2009 (…) UT-01613-483 del 12 de abril de 2010 (…) UT-01613-0488 del 23 de mayo de 2010 (…) UT-01613-0492 del 11 de julio de 2011 (…)Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

UT-01613-0488 del 23 de mayo de 2010 (…) UT-01613-0492 del 11 de julio de 2011 (…)Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05734-00

Accionante: Unión Temporal Boyacá en el 2500

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9 La Sala observa que las pruebas aportadas por el demandante no logran acreditar, desde un punto de vista técnico, que la falta de mantenimiento de la vía causara los daños presentados. En primer lugar, los oficios remitidos por la Unión Temporal se acompañaron de registros fotográficos sin identificación precisa de los punto s en los cuales se encontraban los derrumbes. Estas comunicaciones, aducidas como pruebas para definir que las fallas se presentaron debido a la falta de mantenimiento, contenían afirmaciones hechas directamente por el contratista sin datos concluyentes o información técnica que las soportara, más allá de registros fotográficos que resultan insuficientes para este efecto. Asimismo, se evidencia que 6 de los 7 oficios fueron remitidos a la entidad con posterioridad al 6 de enero de 2009, fecha en la cual la Unión Temporal fue notificada de las fallas que se presentaron en la vía a tan solo 7 meses de su entrega.

Las fotografías aportadas con la demanda para evidenciar el estado de la vía entre el 2008 y el 2010 no permiten establecer con certeza los puntos a los que hacen referencia, las fechas en las cuales fueron capturadas y tampoco brindan

Las fotografías aportadas con la demanda para evidenciar el estado de la vía entre el 2008 y el 2010 no permiten establecer con certeza los puntos a los que hacen referencia, las fechas en las cuales fueron capturadas y tampoco brindan conclusiones técnicas que permitan afirmar que la falta de mantenimiento fue la causa de los daños en la vía. (…) Por otra parte, si bien es cierto que la Unión Temporal entregó a la entidad el manual de conservación de la vía88 en el cual se advertía sobre el especial cuidado que se debía tener entre el PR 0+0200 y el PR 1+500, esta prueba no es suficiente para dar por sentado que las fallas en la zona se debieran a la falta de mantenimiento.

Finalmente, frente al vídeo del ministro de transporte de la época aportado como prueba de segunda instancia, a pesar de que no se logra identificar la fecha en la que fue grabado, de su contenido se colige que fue durante la ejecución del contrato. Allí, el representante legal de la Unión Temporal manifestó las dificultades que se estaban presentando para el ingreso al sitio de la obra y el ministro ordenó un mantenimiento de emergencia con el fin de permitir la ejecución del contrato en condiciones óptimas. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no existen pruebas en el expediente que acrediten la falta de mantenimiento por parte de la entidad en el tiempo comprendido entre la entrega de la obra y la evidencia de las fallas, ni tampoco que la causa de los problemas en la vía estuviera relacionada con falencias en su mantenimiento. (…) Ahora bien, para soportar que las fallas se dieron por causas no imputables al

tampoco que la causa de los problemas en la vía estuviera relacionada con falencias en su mantenimiento. (…) Ahora bien, para soportar que las fallas se dieron por causas no imputables al contratista -como la ola invernal y la ocurrencia de sismos en la zona -, el demandante hizo referencia a diversos documentos que serán analizados individualmente con el fin de determinar si aquellos efectivamente probaban la ocurrencia de una causa extraña sobre las fallas de la vía.

(…) En tal sentido, si bien es cierto el informe OPA 21 d

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