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CE - Sentencia 11001031500020240573901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240573901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: CARLOS ESLEYDER OROZCO VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta de l Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 23 de octubre de 2024, el señor Carlos Esleyder Orozco Velásquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila , por considerar vulnerados sus

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 23 de octubre de 2024, el señor Carlos Esleyder Orozco Velásquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-001-201500133-00. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO: Prodilgarme la protección de AMPARO DE TUTELA por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente a la entidad judicial demandada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL HUILA, con ocasión a la sentencia judicial de segunda instancia proferida el pasado 24 de septiembre de 2024 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad bajo el radicado 41001-33-33-001-2015-00133-01; lo que configuró un “defecto fáctico”.

SEGUNDO: Ordenándosele que dentro de las 48 horas siguiente s al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita Honorable Consejo de Estado, se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el pasado 24 de septiembre de 2024 en el proceso de

1 Se advierte que el 27 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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reparación directa por privación injusta de la libertad bajo el radicado 41001 -33-33001-2015-00133-01 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL HUILA con ponencia del magistrado Dr. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA y, en su lugar, se ordene al Despacho judicial accionado que profiera una nueva decisión, de conformidad a las razones que exponga este alto tribunal.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa , el señor Carlos Orozco Montoya junto con sus familiares demandaron a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Orozco Montoya.

4. En la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 19 de diciembre de 2010, el señor Alexan der Ferreira fue encontrado sin vida, como consecuencia de una herida con arma cortopunzante. Luego de realizar diversas actuaciones investigativas, la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Orozco Montoya como presunto autor del homicidio. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento el 7 de septiembre de 2011.

Carlos Orozco Montoya como presunto autor del homicidio. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento el 7 de septiembre de 2011.

5. Mediante providencia del 19 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Neiva absolvió al señor Orozco Montoya en aplicación del principio in dubio pro reo, en atención a la solicitud de la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, toda vez que renunció al testimonio de la señora Sandra Viviana Villareal Campos debido a que en otro proceso penal en el que estaba siendo procesado el señor Orozco Montoya, el testimonio fue cuestionado, sumado a la imposibilidad de localizarla, por lo que la Fiscalía no tenía los suficientes medios de prueba que pudieran determinar la responsabilidad del acusado.

6. Se expuso que el señor Carlos Orozco Montoya permaneció injustamente privado de su libertad durante 678 días.

7. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 41001-33-33-001-201500133-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, pero luego por redistribución fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, expuso que estaban cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue necesaria, legalRadicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

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de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue necesaria, legalRadicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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y razonable, al tener en cuenta la presunta participación del imputado en los hechos que desencadenaron la muerte del señor Ferreira.

8. Inconformes con la decisión, la parte demandante la apeló y el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó . Expuso que la decisión de la Fiscalía y d el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento obedeció a la valoración que, para ese momento, tenían de acuerdo con lo narrado por la testigo y los informes de Policía Judicial. Nación – Rama Judicial y la Fiscalía Genera l de la Nación interpusieron recurso de apelación.

9. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico al efectuar una valoración equivocada del testimonio de la señora Sandra Liliana Villarreal y del informe pericial de necropsia, y con ello sostener que la medida de aseguramiento es proporcional y razonada.

10. Expuso que en la entrevista, la señora Villar real dijo haber visto al señor Carlos Orozco propinarle una golpiza con múltiples puñ os y patadas en su cuerpo, luego dijo que tomó un tubo y lo golpeó en la cabeza en varias ocasiones y se lo clavó en la cara hasta provocarle la muerte, mientras que el informe de Medicina Legal determinó que las heridas de la víctima eran ocasionadas por un arma cortopunzante.

11. Entonces, en criterio del actor, a partir de esas pruebas se puede concluir que todo

hasta provocarle la muerte, mientras que el informe de Medicina Legal determinó que las heridas de la víctima eran ocasionadas por un arma cortopunzante.

11. Entonces, en criterio del actor, a partir de esas pruebas se puede concluir que todo lo que dijo la señora Sandra Liliana Villar real era mentira y que la medida de aseguramiento no fue producto de una inferencia razonable y fue desproporcionada por estar sustentada en una absurda y grosera conclusión proveniente del testimonio falso emitido por la señora Villar real Campos, pues fue cuestionado en otro proceso penal donde el señor Orozco Montoya también estaba siendo procesado.

Trámite impartido e intervenciones

12. Mediante auto del 29 de octubre de 20242, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada, y a la fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial, al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y a los demás demandantes del proceso de reparación directa, como terceros con interés.

13. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado al hecho de que la solicitud de

2 SAMAI, índice 11 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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amparo estaba siendo utilizada como una tercera instancia y con el propósito de reabrir un debate legal que culminó con la sentencia de segunda instancia.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta

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amparo estaba siendo utilizada como una tercera instancia y con el propósito de reabrir un debate legal que culminó con la sentencia de segunda instancia.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva . Asimismo, agregó que la decisión proferida por el tribunal no fue arbitraria ni caprichosa, si no que estuvo fundamentada en criterios jurídicos y con observancia de las pautas constitucionales y legales.

15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplían los requisitos generales de procedencia.

16. Al respecto, explicó que no cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar las supuestas pruebas que, en su criterio, no valoró el Tribunal Administrativo del Huila, ni mucho menos argumentó en qué forma la falta de valoración de esos medios probatorios, tenía incidencia en la decisión.

17. Sostuvo que la inconformidad del accionante es meramente formal, lo cual, en t odo caso, ya fue resuelto tanto por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, como por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa, lo que da cuenta que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como si se tratara de un a tercera instancia.

Fallo impugnado

18. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Argumentó que la parte demandante, tanto en la tutela, como en el

18. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Argumentó que la parte demandante, tanto en la tutela, como en el proceso de reparación directa, insiste en que se debió declarar la responsabilidad del Estado porque la medida de aseguramiento impuesta a su padre fue proferida con base en un testimonio de cuestionada credibilidad.

19. Expuso que la discusión propuesta ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, y la acción de tutela no está prevista para cumplir esa finalidad, sino que tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales y no puede utilizarse como instancia adicional del proceso ordinario.

20. En relación con el argumento de la supuesta falta de coherencia entre el resultado de la necropsia y el testimonio rendido por la señora Sandra Liliana Villareal Campos , sostuvo que tampoco cumple con el requisito de relevancia, pues no fue propuesto enRadicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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su oportunidad en el proceso ordinario, toda vez que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se hizo ninguna manifestación referente a dicha incoherencia. De manera que consideró que el tribunal accionado no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación.

Impugnación

21. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó e indicó que no se hizo ninguna referencia en cuanto a los requisitos para que prospere una tutela contra

Impugnación

21. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó e indicó que no se hizo ninguna referencia en cuanto a los requisitos para que prospere una tutela contra providencia judicial cuando se alega un defecto fáctico y no se analizó si en el caso concreto hubo una adecuada valoración de las pruebas documentales

22. Señaló que el a quo incurrió en error al resolver la solicitud de amparo, pues dijo textualmente que su intención era que se analizara nuevamente el testimonio de la señora Sandra Villarreal, pero, según expuso la señora Villareal nunca rindió testimonio, pues ella no fue citada a comparecer al proceso, toda vez que sus dichos se encuentran contenidos en la prueba documental Formato de Entrevista FPJ-14.

23. En cuanto a las consideraciones de la Sección Cuarta, según las cuales en la tutela se realizaron argumentaciones que no fueron alegadas en el recurso de apelación, sostuvo que fue el Tribunal Administrativo del Huila quien usó como único argumento «en su parte considerativa para confirmar la sentencia de p rimera instancia y negar las pretensiones del proceso de reparación directa, donde dijo textualmente que la valoración que hizo esta entidad de las pruebas documentales de “necropsia” y el “formato que contiene la declaración de la única testigo” son compl etamente coincidentes».

24. Entonces, lo que pretende con la tutela es ese argumento dado por el Tribunal, pues el tribunal sí valoró esas pruebas documentales, no obstante, a su juicio, no pueden ser coincidentes, toda vez que la señora Villar real afirmó que vio al señor Orozco Montoya

el tribunal sí valoró esas pruebas documentales, no obstante, a su juicio, no pueden ser coincidentes, toda vez que la señora Villar real afirmó que vio al señor Orozco Montoya dándole «puños en la cara a la víctima y luego pegó con un tubo y se lo enterró en la cara, sin embargo, la necropsia es clara en indicar que la víctima no presenta ninguna herida o fractura en la nariz », aunado al hecho q ue en este último documento no se encontró ninguna evidencia de fracturas o hematomas en la cara, nariz, extremidades superiores e inferiores, abdomen y espalda, por lo que las heridas que presentó no eran coincidentes con lo declarado por la testigo.

25. De manera que, a su juicio, la med ida de aseguramiento decretada en contra de su padre fue el resultado de una inferencia irrazonable y desproporcionada, por estar sustentada en una grosera y absurda conclusión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

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26. Indicó que no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión está orientada a determinar si la autoridad incurrió en defecto fáctico al darle un alcance inexistente a dos pruebas documentales.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

28. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra o no configurado el defecto fáctico atribuido por la demandante a la providencia del 24 de septiembre de 2024.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

29. En sentencia del 5 de agosto de 2014 3, la Sala Plena de esta Corporació n señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

30. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

31. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cu al fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos

31. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cu al fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos

3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

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fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

32. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i ) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

33. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación pr opia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

34. De entrada, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en la s cuales el Tribunal Administrativo d el Huila negó las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.

35. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de la declaración rendida por la señora Sandra Liliana Villarreal Campo, con fundamento en la cual le impusiero n la medida de aseguramiento. Asimismo, porque dicha prueba no era coherente con lo dictaminado por el informe de necropsia, toda vez que en este último material probatorio se estableció que el señor Ferreira murió por un ataque con arma cortopunzante, mientras que la referida señora manifestó que el señor Carlos Orozco Montoya agredió al señor con un tubo.

36. R evisada la demanda y sus anexos, particularmente la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 24 de septiembre de 2024 fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este

advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 24 de septiembre de 2024 fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este

4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa.

37. De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional5 y por la Sección Tercera de esta Corporación 6, en los casos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez , en ejercicio de su autonomía , determinar el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso, dependiendo de sus particularidades, es decir, ni la ley ni la jurisprudencia definieron la atribución de responsabilidad bajo un título único de imputación.

38. Así, en sentencia SU 072 de 2018 7 , el alto tribunal constitucional indicó que, indistintamente del régimen de responsabilidad bajo el cual se realice el juicio de atribución de responsabilidad, «se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento », es decir, en todo caso es

atribución de responsabilidad, «se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento », es decir, en todo caso es necesario efectuar el análisis sobre l a antijuridicidad del daño , a partir de los criterios anteriormente mencionados, con el fin de determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, atendiendo a los requisitos previstos en el esquema procesal penal vigente al momento de imposició n de la restricción del derecho a la libertad. Concretamente, sostuvo:

[…] el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho

39. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en sentencia del 13 de octubre de 2024,

sostuvo lo siguiente:

Observa el Despacho que la versión de la testigo en la aludida entrevista es altamente coherente con los resultados de la necropsia practicada al cadáver el 20 de diciembre de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Neiva, en donde se señala como hipótesis que la causa del fallecimiento de Alexander Ferreira fue violenta -homicidio, mediante elemento contundente, quien fue hallado muerto con lesiones traumáticas, que su cuerpo se encontraba en proceso de descompos ición con fauna cadavérica y que se presentaba varias heridas por arma cortopunzante, aspectos que si se verifican

contundente, quien fue hallado muerto con lesiones traumáticas, que su cuerpo se encontraba en proceso de descompos ición con fauna cadavérica y que se presentaba varias heridas por arma cortopunzante, aspectos que si se verifican junto con el álbum fotográfico anexo a dicho informe, se advierte que se trata de heridas con un elemento cortopunzante redondeado, es decir, el arma empleada coincide con gran probabilidad frente a la indicada en la versión referida en la

5 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias de Unificación SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021. 6 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera , Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951). 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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entrevista, según la cual a la víctima mortal se le enterró por su agresor un tubo en la cara, además de las restantes lesiones traumáticas causadas por puño s y puntapiés denominadas como lesiones traumáticas causadas por puños y puntapiés denominadas como lesiones traumáticas en el dictamen, siendo ello indicativo que la testigo de cargo sí presenció el hecho, pues su versión es verosímil con las conclusiones forenses, y no se advierte dentro del presente medio de control que la testigo haya tenido acceso al expediente criminal y la necropsia antes de rendir la entrevista, como para haber construido un relato coherente a

verosímil con las conclusiones forenses, y no se advierte dentro del presente medio de control que la testigo haya tenido acceso al expediente criminal y la necropsia antes de rendir la entrevista, como para haber construido un relato coherente a partir de tales documentos, bajo custodia de la Fiscalía.

Dicho señalamiento, esto es, que fue CARLOS OROZCO MONTOYA quien propinó la mortal golpiza a Alexander Ferreira, lo mantuvo la testigo incluso pese a las amenazas denunciadas en su contra ante funcionarios de Policía Judicial y de la misma Fiscalía General de la Nación, en donde puso de presente los diversos hostigamientos y amenazas de muerte por parte de familiares del implicado, tendientes a compelerla a que cambiara su versión o retirara la denuncia del crimen, al punto que, como se refleja en el acervo probatorio, le fue gestionada medida de protección de testigos por la Fiscalía, pues su nivel de riesgo fue calificado como “extraordinario” por la Policía Judicial.

(…)

Si bien no puede predicar esta operadora judicial que la muer te del señor Alexander Ferreira fue consecuencia directa y exclusiva de la golpiza y lesiones que en su humanidad propinó el hoy demandante CARLOS OROZCO MONTOYA, pues no hay prueba pericial que así lo determine, si existen serios medios de convicción, que no fueron controvertidos, ni siquiera argumentalmente, que lo ubican como la persona que el día anterior a la muerte de la víctima le propinó serias lesiones a su integridad física, hecho que por sí solo se constituye en una conducta reprochable que lo pu so en condición de ser investigado, pues hacían inferir su posible responsabilidad en la muerte del occiso; conducta que lo hace

serias lesiones a su integridad física, hecho que por sí solo se constituye en una conducta reprochable que lo pu so en condición de ser investigado, pues hacían inferir su posible responsabilidad en la muerte del occiso; conducta que lo hace responsable, por lo menos desde el aspecto meramente civil, de posibles daños en la humanidad de dicha persona, independienteme nte de la responsabilidad penal que pudiera endilgársele por su muerte, la que finalmente no pudo ser judicialmente declarada por cuanto la única testigo presencial de los hechos no pudo ser localizada para recaudar de nuevo su testimonio ante la reanudación de la actuación procesal en la que esta ya había declarado, es decir, por circunstancias ajenas a la propia testigo, de tal manera que el propio actor contribuyó con culpa grave desde el punto de vista civil en la causación del daño que sufrió, al haber sido privado de la libertad mientras se investigaban tales hechos.

(…)

De otra parte, para el Despacho no existen elementos que permitan concluir que se presentó una falla, pues si se entendiera que la misma se estructuró por el decreto de la medida de aseguramiento fundada en deficiente material probatorio, dicha hipótesis es huérfana de prueba, pues no fueron aportadas las valoradas efectuadas por el juez control de garantías al momento de acceder a la me dida, para de esa manera, esta instancia judici al estudiar si en efecto esa aseveración resulta ser cierta, pues recuérdese, la parte actora no aportó el expediente contentivo del proceso penal desde las audiencias preliminares hasta lo tramitado ante el juez de conocimiento, y cuando el Juzgado Primero Administrativo de Neiva

resulta ser cierta, pues recuérdese, la parte actora no aportó el expediente contentivo del proceso penal desde las audiencias preliminares hasta lo tramitado ante el juez de conocimiento, y cuando el Juzgado Primero Administrativo de Neiva ordenó de oficio obtener dicha prueba, motu proprio el apoderado actor direcciona la correspondiente comunicación ante la Fiscalía, cuando debió serlo tal como ya se indicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, o en úl timas, directamente ante los despachos judiciales competentes, no obstante, su desinterés en aportar dicho expediente fue patente, desde la demanda hasta el cumplimiento del decreto oficioso de la prueba en audiencia inicial.

(…)

Sin embargo, de lo observado probatoriamente tampoco deduce el Despacho que la medida de aseguramiento en manera alguna fue desproporcionada, o que no se haya sustentado en pruebas que advirtieran su necesidad, pues recuérdese que,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-01

Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velásquez

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obraba entrevista de una testigo directa de los hechos, necropsia y álbum fotográfico practicados al occiso, que guardan coherencia entre ellas, y además, según se observó en el informe de investigador de campo de fecha 24 de marzo de 2011, en contra de CARLOS OROZCO MONTOYA cursaban cinco investigaciones (incluyendo la del

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