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CE - Sentencia 11001031500020240574300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240574300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05743 00

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05743 00

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial expedida en un asunto de igual naturaleza. Improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, promovió demanda contra el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por la expedición del auto del 4 de octubre de 2024, dentro del proceso 11001 03 15 000 2024 04778 00, que rechazó una acción de

Subsección C, del Consejo de Estado, por la expedición del auto del 4 de octubre de 2024, dentro del proceso 11001 03 15 000 2024 04778 00, que rechazó una acción de tutela por él incoada. 1.1.2. Los hechos y fundamentos de la demanda

A pesar de los esfuerzos la Sala por entender la finalidad de la acción de tutela de la referencia, es conveniente indicar que el escrito introductorio no es ordenado ni claro, ni se presentan argumentos concretos que permitan dilucidar la verdadera intención del demandante.2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05743 00

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De un lado, el actor aduce fundamentos desobligantes contra el ex magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y, por otro, trae a colación diversas providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de otros organismos judiciales —tanto nacionales como internacionales—, así como artículos de la revista semana, sin que pueda derivarse de ellos una relación concreta de su intención de amparo.

Además, transcribió los argumentos de una demanda de «nulidad y restablecimiento del derecho» que impetró ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , Sala Laboral, por una declaratoria de insubsistencia del empleo que desempeñaba en la empresa Thomas Greg & Sons, LTDA.

Por último, se observa que el demandante realizó una exposición de todos los

Laboral, por una declaratoria de insubsistencia del empleo que desempeñaba en la empresa Thomas Greg & Sons, LTDA.

Por último, se observa que el demandante realizó una exposición de todos los procesos judiciales que ha adelantado frente a diversas causas, tanto laborales como constitucionales en el per íodo comprendido entre 2020 y 2024, cuyas actuaciones contrastan con las realizadas por esta autoridad judicial. Además, sostuvo que, con los trámites surtidos dentro del proceso de tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 04778 00, se configuraron tipos penales relacionados con el prevaricato; no obstante, el escrito carece de pretensiones, así como tampoco indicó cuáles son los supuestos derechos fundamentales que consideró transgredidos.

1.2. Actuación procesal

El 1. º de noviembre de 2024, 1 el magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda de la referencia y le concedió el término de 3 días al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que corrigiera los siguientes puntos:

  1. Manifieste en qué consisten sus pretensiones con la presentació n de esta acción de amparo constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y señale cuales son los derechos fundamentales que fueron trasgredidos por dicha autoridad judicial.
  1. Sustente con precisión conceptual y jurídica, cuá les son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre la providencia emitida el 4 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 0315 000 2024

emitida el 4 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 0315 000 2024 04778 00 , que vulnerarían los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

1 Índice 4 del aplicativo SAMAI.3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05743 00

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

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A pesar de que el actor guardó silencio, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, se requirió nuevamente para que subsanara la demanda; no obstante, omitió dar respuesta.

Por auto del 10 de diciembre de 2024, se admitió la acción, bajo el siguiente argumento: «[a]l revisarse, nuevamente, el expediente para decidir sobre su admisión se observó que el accionante volvió a guardar silencio frente a lo ordenado por este despacho; sin embargo, atendiendo a que lo dispuesto está relacionado con requisitos de procedibilidad, mas no de admisión, y considerando la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del tutelante, esta solicitud de amparo constitucional será tramitada».2

1.3. Contestación de la demanda

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través del magistrado Nicolás Yepes Corrales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el actor no cumplió con la carga de fundamentar y/o demostrar

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través del magistrado Nicolás Yepes Corrales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el actor no cumplió con la carga de fundamentar y/o demostrar siquiera sumari amente todos los requisitos generales o, por lo menos, uno de los requisitos específicos de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

De igual modo, se debe negar por falta de subsidiariedad, ya que, contra el auto del 4 de octubre de 2024, proferido dentro de la acción de tutela 11001 03 15 000 2024 04778 00, el demandante no interpuso impugnación alguna.

2. Consideraciones

2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación

2 Índice 16, ibidem.4

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y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente

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y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», es dable concluir que esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si la acción de tutela incoada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa cumple o no con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de igual naturaleza con radicado 11001 03 15 000 2024 04778 00. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-1219 de 2001, dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tal naturaleza3, como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas4, pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del D ecreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso del mismo tipo, se debe distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra una sentencia de tutela o contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Así: i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo pro cede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Pero, si la sentencia

3 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-1164 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-582 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003.5

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de tutela fue proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando ex ista fraude y por tanto, se esté ante el

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de tutela fue proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando ex ista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude fraus omnia corrumpit; y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Por tant o, si la actuación es anterior a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si la actuación es posterior a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede, pero, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede proceder de manera excepcional. 2.3. Análisis de la Sala sobre el caso concreto Con base en los argumentos de la demanda y del marco normativo y jurisprudencial que precede, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no cumple ni con los requisitos generales, en especial los de relevancia constitucional y subsidiariedad, ni con una argumentación clara que evidencie que el juez de amparo acusado haya incurrido en fraude.

Al respecto, en cuanto a la relevancia constitucional, es válido indicar que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no presentó argumentos concisos que evidenciaran la vulneración de sus derechos fundamentales con la expedición del auto del 4 de octubre de 2024, censurado, ya que no expuso, pese a que se le solicitó en el auto de inadmisión, los defectos específicos en los que había incurrido la providencia tutelada.6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05743 00

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa

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Ahora bien, sobre la subsidiariedad, tal como lo manifestó el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, Nicolás Yepes, en la contestación de la demanda, el actor no interpuso impugnación contra el auto que rechazó la acción

Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, Nicolás Yepes, en la contestación de la demanda, el actor no interpuso impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela 11001 0315 000 2024 04778 00, por lo cual, es evidente que no agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, antes de acudir a esta instancia.

3. Conclusión

Con los anteriores argumentos la Sala declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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