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CE - Sentencia 11001031500020240575401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240575401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05754-01

Demandante: LUIS DIEGO BARRIGA GUEVARA i

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION o) Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES — No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ — La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. LANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 25 de octubre de 2024", el señor Luis Diego Barriga Guevara interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 12 de febrero de 2024,

de tutela contra la Subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 12 de febrero de 2024, proferido por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, dentro del proceso de reparación directa con radicado 500012331000200800444-00. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal): 1.- Se tutelen mis derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la decisión adoptada tanto por el Tribunal Administrativo Del Meta como por la sección tercerasubsección ¢ del consejo de estado, aquí accionas y en consecuencia: 1 Se advierte que el 6 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara 2.1.- Se disponga a ordenar lo que en derecho corresponda y en ese sentido se me garanticen la designación de un perito idóneo para la liquidación de una condena en abstracto que tengo a mi favor.

2. El señor Luis Diego Barriga Guevara instauró demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran

condena en abstracto que tengo a mi favor.

2. El señor Luis Diego Barriga Guevara instauró demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó entre el 4 de noviembre de 2001 y el 30 de agosto de 2005, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, mismos de los cuales fue absuelto. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, también pidió que se le indemnizara por la retención de su vehículo de placas SNG-311.

3. En sentencia del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, en lo que aquí interesa, condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante.

4. El 24 de junio de 2013, el señor Barriga Guevara promovió el respectivo incidente de regulación de perjuicios.

5. A través de auto el 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta decretó como prueba un dictamen judicial, para lo cual seleccionó de la lista de auxiliares de la justicia al perito José Antonio Díaz, con el fin de determinar los frutos que el señor Luis Diego Barriga Guevara habría dejado de percibir con motivo de la retención de su vehículo de placas SNG-311.

6. El perito José Antonio Diaz rindió su dictamen el 21 de agosto de 2015, mismo que fue objetado por el extremo pasivo bajo el fundamento de error grave.

la retención de su vehículo de placas SNG-311.

6. El perito José Antonio Diaz rindió su dictamen el 21 de agosto de 2015, mismo que fue objetado por el extremo pasivo bajo el fundamento de error grave.

7. La referida objeción fue declarada como probada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 30 de octubre de 2017, providencia en la también se negó la liquidación de perjuicios.

8. Uno de los magistrados del Tribunal presentó salvamento de voto respecto a la última decisión, en el que manifestó su inconformidad con el hecho de que no se hubiera decretado un nuevo dictamen judicial para cuantificar debidamente el lucro cesante reconocido al señor Luis Diego Barriga Guevara en la sentencia del 26 de septiembre de 2012.

9. Inconforme con la providencia del 30 de octubre de 2017, el señor Luis Diego

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Barriga Guevara interpuso recurso de apelación.

10. El 12 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia apelada, en tanto negó la objeción por error grave, pero mantuvo la decisión de no acceder a la liquidación de perjuicios presentada.

11. A través de auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado.

12. A juicio del señor Luis Diego Barriga Guevara, al negar la liquidación de

presentada.

11. A través de auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso obedecer lo resuelto por el Consejo de Estado.

12. A juicio del señor Luis Diego Barriga Guevara, al negar la liquidación de perjuicios, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto:

13. Tal y como lo señaló el salvamento de voto del magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, lo procedente era decretar de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial, en el que se cuantificaran el lucro cesante reconocido en abstracto.

14. No es aceptable que una formalidad como la reseñada incidiera tanto en lo sustancial, al punto de impactar la indemnización otorgada en la sentencia.

15. Se trata de un asunto grave, que amerita la intervención urgente del juez constitucional, pues se terminará provocando un daño inminente, de no acceder a la liquidación de perjuicios reclamada. Que, por ende, la acción de tutela era el mecanismo procedente para evitar la consumación de un daño irreparable.

Trámite impartido e intervenciones

16. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Meta y a los señores Laura Camila Barriga Rodríguez,

Diego Mauricio Barriga y Rosalbina Rodríguez Riveros.

17. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la

Tribunal Administrativo del Meta y a los señores Laura Camila Barriga Rodríguez, Diego Mauricio Barriga y Rosalbina Rodríguez Riveros.

17. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara

18. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se acoge íntegramente a lo concluido en la providencia cuestionada y agregó que el accionante está intentando utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.

19. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el accionante habría rebasado el término de seis meses establecido por la jurisprudencia para el ejercicio oportuno del mecanismo de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Solicitó, por tanto, que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Fallo impugnado

20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

21. En síntesis, explicó que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2024, mientras que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2024, esto

por incumplimiento del requisito de inmediatez.

21. En síntesis, explicó que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2024, mientras que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2024, esto es, por fuera del plazo de seis meses previsto como razonable por la jurisprudencia de la Corporación para cuestionar providencias judiciales.

Impugnación

22. El señor Luis Diego Barriga Guevara impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-372 de 20242, no era posible definir un término inamovible respecto a la inmediatez.

23. Señaló también que el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2024, no habría sido realmente el pronunciamiento que puso fin al proceso, puesto que en fechas posteriores se emitieron dos pronunciamientos más, entre ellos el fechado el 24 de agosto de 2024, que resolvió lo atinente a los honorarios del perito y dispuso el archivo de las diligencias.

24. Por lo anterior, en su criterio, el plazo de inmediatez de seis meses debía contabilizarse a partir de ese último auto, dado que allí realmente culminó el proceso.

2 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara

25. También señaló que el fallo de tutela de primera instancia habría sido proferido

www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara

25. También señaló que el fallo de tutela de primera instancia habría sido proferido y notificado de forma extemporánea.

26. Aclaró que él no es el único afectado con la decisión objeto de tutela, puesto que también terminaron perjudicados los otros demandantes de la acción de reparación directa.

27. Solicitó que se hiciera un estudio de fondo y detallado de la acción de tutela instaurada contra el auto del 12 de febrero de 2024.

28. Agregó que su intención no era convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia y que lo único que pretendía era subsanar un yerro y proteger sus derechos fundamentales.

29. De otra parte, destacó la responsabilidad de la Administración de Justicia en los hechos, por cuanto el perito fue designado por el Tribunal Administrativo del Meta, arguyendo que en tal designación los magistrados debieron ser más diligentes en la tarea de seleccionar un profesional idóneo para dicha tarea y que él no debió de padecer las consecuencias de un dictamen insuficiente.

30. Por último, recalcó lo acertado del salvamento de voto del magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, quien manifestó su desacuerdo con el auto objeto de tutela, por considerar que debió designarse otro perito de oficio para calcular el monto de los perjuicios reconocidos en abstracto en la sentencia.

31. Con sustento en todo lo mencionado, pidió que se revoque la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se conceda la protección reclamada.

II. CONSIDERACIONES

la sentencia.

31. Con sustento en todo lo mencionado, pidió que se revoque la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se conceda la protección reclamada.

II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

32. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para tal efecto, se determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez. Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la demandante.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Análisis de la Sala El requisito general de inmediatez

33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.

34. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la

34. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

35. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cemiría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»®.

36. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

37. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

38. Para esta Subsección”, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos 3 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

39. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan

que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

40. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante”.

41. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) Vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

42. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez.

43. Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada,

juez.

43. Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 12 de febrero de 2024 por el consejero Nicolás Yepes Corrales, fue notificada el 23 de febrero siguiente; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 25 de octubre de 2024, esto es, 8 meses y 2 días después de haber sido notificado, término que no resulta razonable.

44. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento del auto el señor Luis Diego Barriga Guevara debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no después de transcurridos seis meses, como ocurrió en este caso.

45. Ahora, en la impugnación la parte accionante resaltó que el auto que negó la liquidación de perjuicios no fue la providencia con la que culminó el proceso, pues

meses, como ocurrió en este caso.

45. Ahora, en la impugnación la parte accionante resaltó que el auto que negó la liquidación de perjuicios no fue la providencia con la que culminó el proceso, pues con posterioridad se dictó otro auto —del 24 de agosto de 2024— que resolvió sobre los honorarios del perito y dispuso el archivo de las diligencias. Que, por tanto, la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que se instauró el 24 de octubre siguiente, esto es, «a los dos (2) meses exactos de haber finalizado todos los actos procesales en el medio de control de reparación directa».

46. Sin embargo, se reitera, esta Subsección ha expresado que, a pesar de que el ejercicio de la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que esta debe ser presentada en un plazo razonable y proporcionado a partir de la providencia que supuestamente generó la transgresión, es decir, desde que quedó notificada o ejecutoriada, según el caso, razón por la cual no es de recibo la tesis de la parte accionante sobre que se debieron contar los términos desde el 24 de agosto de 2024, máxime si se tiene en cuenta que el auto cuestionado fue debidamente notificado el 23 de febrero de 2024.

47. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que

está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

48. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, para lo cual es insuficiente invocar la falta de instrucción jurídica, con mayor razón si se tiene en cuenta que aquella no requiere de formalidades para su presentación y que el señor Luis Barriga y sus familiares estuvieron representados por un apoderado judicial en el proceso ordinario.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-05754-01 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara

49. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

49. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente — MARIA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF

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