CE - Sentencia 11001031500020240576001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240576001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
Demandante: Eliseo Rodríguez Muñoz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05760-01
Demandante: ELISEO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cosa juzgada constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Eliseo Rodríguez Muñoz , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de octubre de 2024, la parte actora instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios en liquidación, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-012-200800682-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“6.1 Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Constitución Política)
6.2 Dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual REVOCÓ la sentencia de primer grado, dictada el 04 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Ad ministrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
6.3 Ordenarle a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, que restablezca de inmediato mi derecho a la pensión de jubilación convencional, que me fuera reconocida a partir del 01 de noviembre de 2002, mediante acta 0098 de 28 de
restablezca de inmediato mi derecho a la pensión de jubilación convencional, que me fuera reconocida a partir del 01 de noviembre de 2002, mediante acta 0098 de 28 de octubre de 2002, en cuantía de un 75% según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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2. Hechos
La parte accionante manifestó que la Fundación San Juan de Dios en liquidación instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho su contra -acción de lesividad-, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de reconocimiento pensional No. 098 del 28 de octubre de 2022 proferida por el director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, mediante la cual se le reconoció y pago una pensión de jubilación , y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto.
Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión. Contra la anterior decisión, la Fun dación San Juan de Dios en liquidación presentó recurso de
pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión. Contra la anterior decisión, la Fun dación San Juan de Dios en liquidación presentó recurso de apelación.
Indicó que, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar, declaró la nulidad del acta de reconocimiento pensional No. 098 del 28 de octubre de 2022 , mediante la cual se le había reconocido la pensión de jubilación, al concluir que el accionante no cumplía con los requisitos de tiempo de servicio.
Por último, m anifestó que frente a la anterior decisión presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de julio de 2013, el cual fue resuelto el 2 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, declarándolo infundado por no cumplir con las causales configuradas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
3. Fundamentos de la acción
Para fundamentar la vulneración alegada , el accionante manifestó que el Consejo de Estado profirió una sentencia el 3 de agosto de 2023, que revocó el fallo del 23 de abril de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por la cual se declaró la nulidad del acta de reconocimiento de pensión No. 102 del 28 de octubre de 2002, que había
Segunda, Subsección “E”, por la cual se declaró la nulidad del acta de reconocimiento de pensión No. 102 del 28 de octubre de 2002, que había reconocido la pensión de jubilación a la señora Ayda Vargas Acelas de conformidad con el artículo 31 de la convención colectiva del trabajo de 1982.
Por lo anterior, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en el sentido de que la sentencia anteriormente mencionada tenía similares supuestos fácticos y jurídicos a su caso.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Mandato Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado
El apoderado general r indió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el señor Eliseo Rodríguez MuñozRadicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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3 ya había presentado otro escrito de amparo constitucional identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-02857-00, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, del cual conoció la Sección
radicado No. 11001-03-15-000-2020-02857-00, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, del cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Por otro lado, manifestó que “ el accionante Eliseo Rodríguez Muñoz, acoge de manera integral y como soporte de sus pretensiones, una sentencia inter -partes proferida por el Consejo de Estado (sentencia de fecha 03/08/2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado M.P. César Palomino Cortés), la cual a la fecha no se encuentra en firme dado el recurso extraordinario de revisión contra esta presentado, y el cual, reitero, viene siendo analizado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado en expediente 11001031500020240361000”.
Por último, concluyó que en el escrito de tutela no se prueba la configuración de un perjuicio irremediable para que sus pretensiones sean acogidas por vía constitucional, por el contrario, adujo que a la fecha la parte actora ya cuenta con una pensión rec onocida por la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión guardó silencio , a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio.
5. Sentencia de tutela impugnada
Subsección “F” en descongestión guardó silencio , a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, decidió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó Eliseo Rodríguez Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación” .
Lo anterior, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el accionante presentó la acción de tutela el 24 de octubre de 2024, en la que pretendía dejar sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, al indicar que había surgido un hecho nuevo con similares supuestos fácticos y jurídicos a su caso, en relación con el fallo proferido por el Consejo de Estado a favor de la señ ora Ayda Vargas Acelas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42Consejo de Estado a favor de la señ ora Ayda Vargas Acelas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42000-2017-04950-02, providencia que fue notificada el 12 de septiembre de 2023 y ejecutoriada el 19 del mismo mes y año.
Agregó que la Corte Constitucional dispuso que cuando se alegan hechos nuevos dentro de una acción de tutela contra providencia judicial, dichas sentencias deben ser de unificación, y en este caso no le aplicaba esa regla, por lo tanto, no podíaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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4 considerarse como un hecho nuevo esa situación para justificar la tardanza en la presentación del amparo.
Por otro lado, sostuvo que el fallo de 31 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, ya había sido objeto de cuestionamiento a través de la vía constitucional dentro del proceso No. 11001 -03-15-000-2020-02857-00, la cual culminó negando las pretensiones del amparo al considerar que el Tribunal actuó conforme a derecho.
Por último, indicó que la sentencia cuestionada fue objeto del recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2020, por lo tanto concluyó que “al haber transcurrido más de 4 años desde la providencia que puso
Por último, indicó que la sentencia cuestionada fue objeto del recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2020, por lo tanto concluyó que “al haber transcurrido más de 4 años desde la providencia que puso fin al proceso judicial y al no acreditarse que existiera un hecho nuevo que habilitara acudir a la acción constitucional, se encuentra injustificada la interposición tardía de la solicitud de amparo.”
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicitó que se acceda al amparo solicitado.
Manifestó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el acápite relacionado con el término razonable para interponer la acción de tutela, en el cual indicaba que, si bien es cierto, la sentencia atacada es del 31 de julio de 2013, el fallo que le permitió argumentar la violación al derecho fundamental a la igualdad es de 3 de agosto de 2023, del cual tuvo conocimiento “a finales de abril del presente año”.
Por último, sostuvo que la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado “ no es una sentencia de unificación porque el Consejo de Estado no profiere esa clase de sentencias (solo lo hace la Corte Constitucional)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
lo hace la Corte Constitucional)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Eliseo Rodríguez Muñoz, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios en liquidación, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, cuando el Tribunal profirió la sentencia de 31 de julio de 2013, dentro del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1100133-31-012-2008-00682-01, en la cual se revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones del demandante (Hospital San Juan de Dios), en el marco de una acción de lesividad.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia del 25 de noviembre de 2024, decidió declarar improcedente la acción de tutela , porque no se cumplió con el requisito de inmediatez , y en todo caso, puso de presente que, la sentencia cuestionada en este proceso judicial ya había sido analizada a través de la vía constitucional dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2020-02857-00, la cual culminó con providencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 1, que negó las pretensiones del amparo al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en la vulneración del derecho fundamental invocado, y refirió que no se tuvo en cuenta el escrito de tutela en relación con la justificación del término razonable para interponer el amparo, en el que se indicaba que, si bien, la sentencia atacada se había proferido el 13 de julio de 2013, la providencia que le permitió a rgumentar la
1 M.P, Roberto Augusto Serrato ValdésRadicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
proferido el 13 de julio de 2013, la providencia que le permitió a rgumentar la
1 M.P, Roberto Augusto Serrato ValdésRadicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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6 violación al derecho fue emitida el 3 de agosto de 2023, y solo hasta abril del 2024 tuvo conocimiento de la misma.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que, con el informe rendido por la autoridad accionada, y la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se puso de presente que lo pretendido con la solicitud de tutela ya había sido resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro del proceso identificado con radicado No.11001 -03-15-000-2020-02857-00, por lo que se considera que en el asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha sostenido que los fallos que profiera en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que la acción de tutela se encuentra sometida a los parámetros de la cosa juzgada. Por su parte, ha explicado que “una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa
los parámetros de la cosa juzgada. Por su parte, ha explicado que “una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tránsito a cosa juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el trámite para revisión, ha precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación2”.
En esos términos, en sentencia T-146 de 2023, la Corte señaló que el objeto de la cosa juzgada se concentra en evitar que se reabran discusiones que ya han sido resueltas por la autoridad competente por medio de sentencia ejecutoriada, que permita garantizar la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, por lo que precisó “la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito”3., y e n relación con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la configuración de la cosa juzgada constitucional, reiteró que se circunscriben en los siguientes: (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior”.
En todo caso, dispuso que las variaciones entre las partes, objeto y causa no descartan la configuración de la cosa juzgada constitucional y explicó que “(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que,
En todo caso, dispuso que las variaciones entre las partes, objeto y causa no descartan la configuración de la cosa juzgada constitucional y explicó que “(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la dec isión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo obje tivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente”.
Así las cosas, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada , por encontrar que el asunto se torna improcedente, pero por configurarse la cosa juzgada constitucional, como pasa a exponerse.
Verificado el material probatorio allegado al plenario, la Sala observa entre otros, copia de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-202002857-00, a través de la cual el juez constitucional analizó de fondo su pretensión
2 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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7 consistente en amparar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2013.
En esta oportunidad el señor Eliseo Rodríguez Muñoz, adujo que con la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se constituyó un hecho nuevo que permite acudir ante el juez de tutela en la actualidad.
Para la Sala, dicho argumento no es de recibo porque no cumple con las condiciones reguladas en la Sentencia de Unificación SU -020 de 2021, en el entendido que no todo pronunciamiento puede considerarse como hecho nuevo, ya que, para ello es necesario que tenga “vocación de universalidad” como ocurre con las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y, que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hayan desarrollado con anterioridad.
En ese sentido, la Corte Constitucional resaltó:
“2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.
Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente,
solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.
Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura. Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados.”
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la pretensi ón de la acción de tutela está encaminada a dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, y en todo caso, está ya fue resuelta mediante el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Por otro lado, la sentencia del 3 de agosto de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que invoca el accionante como hecho nuevo no cumple con las condiciones establecidas en la SU-020 de 2021, por lo que no es una sentencia de unificación o una de tal entidad que habilitare el estudio de fondo de esta nueva tutela propuesta.
condiciones establecidas en la SU-020 de 2021, por lo que no es una sentencia de unificación o una de tal entidad que habilitare el estudio de fondo de esta nueva tutela propuesta.
Así las cosas, como quiera que la sentencia de 29 de junio de 2020 estudió la misma pretensión acá propuesta fue enviada a la Corte Constitucional, y mediante auto de 15 de diciembre de 20204 fue excluida de revisión, es dable concluir que en el caso
4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20
DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20DE%202021%20-.pdfRadicado: 11001-03-15-000-2024-05760-01
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8 opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional, fenómeno que torna improcedente la presente acción de tutela.
En tal virtud , la Sala considera innecesario pronunciarse acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, así como sobre los argumentos expuestos en la impugnación, en tanto con el análisis realizado la acción de tutela deviene en improcedente.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela, pero por las razones expuestas.
2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela, pero por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx