CE - Sentencia 11001031500020240576601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240576601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otros.
Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Subtema 2: incidente de desacato.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Saúl Ortiz Barrera en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Saúl Ortiz Barrera, como veedor ciudadano y agente oficioso de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga y otros 1 presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la
Blanca Dora Castellanos de Quiroga y otros 1 presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-23-31-0002010-00940-00/01.
Asimismo, el tutelante mencionó que los derechos invocados fueron vulnerados por el municipio de Girón (Santander), al no dar cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del referido mecanismo judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
1 Se aclara que el señor Saúl Ortiz Barrera en el escrito de tutela dice actuar como agente oficioso de los señores Nerihed Jaslendy Castro León, Israel David Solano Herrera, Nicole Andrea Sandoval Cortés y su hijo menor Iker David Solano Sandoval, Blanca Dora Castellanos de Quiroga y demás familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla en el municipio de Girón (Santander).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
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(Santander).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
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2. En el año 2005, el «Río de Oro» se desbordó e inundó las viviendas de los barrios las Brisas del Río y El Carmen, en el municipio de Girón (Santander), lo que puso en riesgo la vida de sus habitantes. Pese a lo anterior, las autoridades locales administrativas no promovieron ninguna acción para reubicar a las personas.
3. El 13 de diciembre de 2010, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el municipio de Girón, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a mantener el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los niños y adultos mayores de los barrios Brisas del Río y El Carmen.
4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, ordenó demoler todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del «Río de
4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, ordenó demoler todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del «Río de Oro», esto es, los barrios Brisas del R ío y el Carmen; sin embargo, ordenó crear un proceso de reubicación de las familias que habitaban en dichos barrios hacia la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tuviera el municipio. Contra la anterior decisión, el ente territorial presentó recurso de apelación.
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de octubre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia.
6. El accionante interpuso incidente de desacato en contra del municipio de Girón por haber incumplido parcialmente la sentencia del 21 de mayo de 2014 y desconocer la legislación de vivienda de interés social vigente en los años 2019 -2022 durante la reubicación de las familias de los barrios El Carmen y Brisas del Río.
7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de junio de 2023, abrió formalmente el incidente de desacato. Posteriormente, el tutelante presentó recurso de reposición.
8. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo, en la cual se ordenó al municipio de Girón realizar nuevamente el censo de las familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla, con el fin de dar prioridad a las personas que faltaban por acceder a la medida de reubicación.
de Girón realizar nuevamente el censo de las familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla, con el fin de dar prioridad a las personas que faltaban por acceder a la medida de reubicación.
9. El 11 de enero de 2024, el señor Saúl Ortiz Barrera le solicitó al Tribunal que adicionara los informes del censo de El Carmen y Brisas del Río porque la información no estaba completa y se vulneraba el debido proceso y , aunado a que no hubo notificación de las familias a la fecha del censo.
10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, repuso parcialmente el auto del 5 de junio de 2023 . En consecuencia, dio apertura al incidente de desacato contra el alcalde del municipio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
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Girón y requirió al funcionario para que aportada un informe con el que acreditara las gestiones dirigidas al cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014.
11. La secretaria jurídica de defensa judicial del municipio de Girón formuló querella contra del señor Jaime Garzón Ruiz y 13 personas más e indeterminados, la cual se adelanta en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial, para lograr el desalojo de las familias que retornaron a los asentamientos.
adelanta en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial, para lograr el desalojo de las familias que retornaron a los asentamientos.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
- Se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados ii) Se revoque el auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. iii) Se ordene a la autoridad judicial accionada que , al interior del incidente de desacato promovido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se decreten las pruebas documentales aportadas por el señor Saul Ortiz Barrera y aquellas que requirió con los memoriales del 2023. iv) Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que se pronuncie sobre las irregularidades ocurridas con el censo realizado por el municipio de Girón y sobre el reconocimiento y pago de un subsidio de reubicación a favor de las familias censadas. v) Se ordene al Tribunal continuar con el incidente de desacato, debido a que no se ha finalizado con la reubicación de todas las familias afectadas, incluyendo a las personas que retornaron al barrio La Isla. vi) Se ordene al Tribunal pronunciarse sobre el informe de cumplimiento presentado por el municipio de Girón, el 11 de enero de 2024. vii) Se ordene al municipio de Girón retirar la querella que radicó en contra de las familias que retornaron a los asentamientos del barrio La Isla y se efectúe la reubicación definitiva conforme la sentencia del 21 de mayo de
2014.
las familias que retornaron a los asentamientos del barrio La Isla y se efectúe la reubicación definitiva conforme la sentencia del 21 de mayo de 2014.
13. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia del 11 de septiembre de 2024 desconoció el debido proceso y el principio de congruencia porque no se analizó integralmente los requerimientos expuestos en el escrito que radicó el 11 de enero de 2024 , en tanto omitió pronunciarse sobre los
siguientes aspectos:
- Las irregularidades del censo realizado por el municipio de Girón, que ha exigido a las familias demostrar la calidad de propietarias , pese a que ello no fue ordenado en el fallo.
- Las peticiones y el decreto de las pruebas documentales que aportó, dentro de las cuales se encuentra el Acuerdo 016 del 8 de noviembre de 1998 proferido
2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 2, certificado núm. 194C804B7B9B51B2 578179682C0C40BE 77A3127B401AE0E2 C14A1554662223B5.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
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por el Concejo Municipal de Girón, mediante el cual se legalizaron los tres barrios y, por ende, los propietarios han pagado impuesto predial al municipio.
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por el Concejo Municipal de Girón, mediante el cual se legalizaron los tres barrios y, por ende, los propietarios han pagado impuesto predial al municipio.
- La situación de las personas que retornaron al lugar.
- La falta de socialización del avalúo de las viviendas de los propietarios para acceder a los subsidios de vivienda.
14. Afirmó que la autoridad accionada, en el trámite del incidente de desacato, no ha decretado pruebas para verificar que las obras y acciones realizadas por el municipio de Girón correspondan a los acuerdos definidos en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 30 de noviembre de 2023.
15. Por otra parte, manifestó que el municipio de Girón vulneró los derechos fundamentales del accionante porque no ha censado las 18 familias del barrio Brisas del Río a las que se comprometió a reubicar, el 30 de noviembre de 2023, durante la audiencia de verificación de cumplimiento . Además, inició un proceso policivo en contra de las familias que retornaron al barrio La Isla.
2.3. Trámite procesal
16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante auto del 29 de octubre de 20243, i) admitió la solicitud de amparo; ii) ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Girón, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial del
de tutela a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica y de Defensa Judicial del municipio de Girón, y a los sujetos querellados e intervinientes en el proceso policivo adelantado por el municipio referido; y iii) negó la medida provisional pedida, en calidad de terceros interesados.
Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 15 de noviembre de 2024 4, remitió el expediente de tutela a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación para decidir su acumulación con el asunto con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05757-00.
Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de enero de 20255, avocó el conocimiento de la tutela.
2.4. Intervenciones
17. El Tribunal Administrativo de Santander 6 informó que dentro del trámite de desacato se acreditó que el municipio de Girón estructuró un cronograma de reubicación para 400 familias, en el que estimó un término de ejecución de 9 años,
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 5, certificado núm.
1206820FBADFF7C2 1DD4FBA981598C5D 1A848232A3052461 B81549E6D9986095. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 28, certificado núm. B55B44025F24FB83 D07A8153617A9E94 8B43C74C9E1755DB D5D4C1B0586D2853. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 43, certificado núm. E211B35F27B4D103 38E68E956CC05578 89FF851162C5B7E0 31557BB72A7A24DA. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 10, certificado núm.
CDC5783A71B4095E 087A3476ADF31358 9899F76ACE881A5C C3EE15B9CF56EF4E.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
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durante el cual se trasladarían inicialmente a 150 hogares, pero ante diversos problemas relacionados con la financiación de los subsidios, organizó un nuevo proyecto, en el que prevé, para la vigencia de 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias.
18. Asimismo, refirió que, ante los requerimientos efectuados, el municipio ha
proyecto, en el que prevé, para la vigencia de 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias.
18. Asimismo, refirió que, ante los requerimientos efectuados, el municipio ha informado que de los 18 subsidios otorgados en el 2023 únicamente se han podido conceder 4 en el 2024 porque los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, como la no aceptación del subsidio por estar en desacuerdo con el valor y no allegar los documentos pedidos para finalizar el trámite administrativo.
19. De este modo, afirmó que el 31 de octubre de 2024 ordenó rendir una serie de informes al alcalde del municipio de Girón para determinar las acciones a seguir y continuar con las gestiones administrativas pertinentes para darle cumplimiento a las órdenes dentro del medio de control.
20. Destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no le ha informado sobre los hechos que presenta en esta acción constitucional.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la tutela.
21. Por otra parte, aseveró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de del tutelante, pues ha dado un impulso acucioso al proceso y resaltó que desde finales del año pasado ha conocido aproximadamente 15 procesos de nulidad electoral con solicitudes de medida cautelar y acciones de tutela, entre los que hay de alta complejidad, y deben ser atendidos prioritariamente; así como acciones de cumplimiento, populares e incidentes de desacato y procesos ordinarios, que ascienden a más de 600 en total.
22. El municipio de Girón a través de la Dirección de Gestión del Riesgo y
cumplimiento, populares e incidentes de desacato y procesos ordinarios, que ascienden a más de 600 en total.
22. El municipio de Girón a través de la Dirección de Gestión del Riesgo y Vivienda de Girón7 pidió que se declare improcedente la tutela porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuanta con el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular.
23. Por otro lado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las inconformidades expuestas por los accionantes en escrito de tutela están dirigidas a cuestionar las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en los cuales no tiene injerencia el municipio.
24. La Dirección Operativa del Sistema Policivo y Familia de Girón 8 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en los hechos y circunstancias que motivaron la presentación de la tutela.
25. En este sentido, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 005 de 2024 le corresponde a la dirección «coordinar y distribuir a través del sistema de reparto las diversas solicitudes y correspondencias que sean asignadas a través del aplicativo
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 15, certificado núm. 1EAEE735D72F92F2 C06798209CF8FC2B
AD89DA2DB502E511 E2B6F57EA43C52E4. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 11, certificado núm. DFC93A0415F377AB 8F51AE68EDD94BBC EDFD84CAFF627F62 D59B60320B959BE4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
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interno de la administración municipal y así realizar la respectiva distribución y asignación del reparto tanto a los funcionarios de la Comisaria de Familia como a los inspectores de policía de forma equitativa », sin que se pueda advertir competencias relacionadas con la atención y prevención de desastres.
26. De este modo, c oncluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia y su desvinculación.
27. La Presidencia de la República 9 sostuvo que no tiene competencia para modificar decisiones judiciales, en tanto la Rama Judicial es órgano independiente y tiene la autoridad para interpretar las leyes, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En este orden, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
28. El Ministerio de Justicia y del Derecho10, a través de la directora jurídica, indicó que no ha intervenido en los hechos expuestos por el actor y estos no guardan relación alguna con las funciones y competencias que le fueron asignadas, por lo cual se
28. El Ministerio de Justicia y del Derecho10, a través de la directora jurídica, indicó que no ha intervenido en los hechos expuestos por el actor y estos no guardan relación alguna con las funciones y competencias que le fueron asignadas, por lo cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de esta acción y, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones.
29. El Ministerio del Interior 11 manifestó que, dentro de los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, no se relacionó una situación concreta y específica de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, que le sea atribuible directa o indirectamente a la entidad, por lo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.
30. Por otra parte, a severó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia proferida dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues el actor cuenta con el incidente de desacato para obtener lo ordenado en la decisión judicial.
31. Por lo anterior, solicitó que se ordene su desvinculación de la actuación judicial o, en su defecto, se declare la improcedencia de la tutela, ante la inexistencia de un hecho que amenace los derechos de los accionantes.
32. Los señores Yolanda Tovar Méndez, Lorenzo Solano Corredor, Elsa Herrera Delgado, Yessica Lorena Quezada Rodríguez, Einar Téllez Ariza, Diva Janeth Suárez Padilla y Margot Uribe12, en su condición de poseedores de las viviendas del
Delgado, Yessica Lorena Quezada Rodríguez, Einar Téllez Ariza, Diva Janeth Suárez Padilla y Margot Uribe12, en su condición de poseedores de las viviendas del barrio La Isla, manifestaron que coadyuvan la tutela y aseguraron que es cierto que el municipio de Girón no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos.
9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice1 2, certificado núm. B9694759FDA76735 FAA61DF27A479C47 A49854EBD97D48D0 CE470FAD39B97085. 10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice1 4, certificado núm. 2D88D1D8F5557CFC C30E74A381282EAB F950F0EB76DC4572 D336C68D55334BB0. 11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice1 8, certificado núm. 7BFDA4679EA84363 A3CE44EEE84369F6 F5EDA941CB16B500 1B0CF65EC3445A71. 12 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 22, certificado núm. 6A24C2787FA73F36 0E15B5C2D45C7217 66226ABD76F7B402 260233346A276B75.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro
66226ABD76F7B402 260233346A276B75.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
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33. De este modo, reprocharon que el municipio de Girón pretenda hacer un lanzamiento, mediante proceso policivo, a la familia de Yessica Lorena Quezada, que está debidamente censada por la trabajadora social, con prioridad por ser damnificada por la inundación de las aguas del «Río de Oro».
34. Los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Sergio García, Gilberto García Pinto, Yolanda Castellanos y Francy Esmeralda Suárez Domínguez13, en su calidad de poseedores de viviendas del barrio La Isla, mencionaron que coadyuvan la tutela y expresaron que es cierto que se hizo un censo de 11 familias damnificadas por la inundación de las aguas del Río de Oro en agosto de 2023.
35. Por otra parte , indicaron que con la querella se vulneró su derecho al debido proceso en que incurrió el alcalde municipal Campo Elías Ramírez Padilla, pues pretende que hagan entrega de sus viviendas, sin una reubicación previa, como se ordenó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular.
36. Los señores Humberto Ortega Caicedo, Gloria Valenzuela Ramos y Nancy
pretende que hagan entrega de sus viviendas, sin una reubicación previa, como se ordenó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular.
36. Los señores Humberto Ortega Caicedo, Gloria Valenzuela Ramos y Nancy Tarazona Flórez14 manifestaron que coadyuvan la acción de tutela, con el argumento de que son poseedores desde hace más de 10 años de un lote de propiedad del municipio de Girón y trabajan como vendedores informales estacionarios vendiendo pescado a la comunidad.
37. Así pues, afirmaron que los funcionarios del municipio de Girón se han negado a censarlos porque les han dicho que la sentencia de la acción popular solo es aplicable para propietarios de vivienda y familias que nuevamente invadieron los terrenos del «Río de Oro », con lo cual se les ha discriminado del censo y se les ha vulnerado el debido proceso y el principio de confianza legítima.
38. Las señoras Ninfa Lucero Saavedra Rondón y Janeth Quiroga Castellanos 15 informaron sobre su situación particular y la falta de asignación de un subsidio para su reubicación. Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander, cuando resolvió el incidente de desacato, dejó de pronunciarse sobre varios aspectos planteados en aquel y no decretó pruebas.
39. El señor Trino Saavedra Jagua16 expuso que ni a él ni a su hija les han concedido el subsidio de vivienda de interés social y que el alcalde municipal de Girón ha venido incurriendo en la violación del derecho a la propiedad privada porque ofreció un valor menor del previsto legalmente para esa clase de viviendas.
el subsidio de vivienda de interés social y que el alcalde municipal de Girón ha venido incurriendo en la violación del derecho a la propiedad privada porque ofreció un valor menor del previsto legalmente para esa clase de viviendas.
40. En este sentido, pidió que se acceda a las pretensiones de la tutela y se ordene al ente territorial otorgarle el subsidio referido, para lo cual es necesario tener en cuenta que la sentencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05766-00, índice 24, certificado núm. D5F02F31A03E5235 87AF89763C416798 4876E73B4E68C7AC 7D14435A84A7979C. 14 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 25, certificado núm. 03D2157400089093 8CD2BBB2EA862090 4221F92479016EFE 1867B91E902A7FFD. 15 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 15, certificado núm. DB5E1BBA9F741C7C E336052DE32F1F30 FEAE75BFFDA16553 00D65F61FC254DA4. 16 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 46, certificado núm. A170CD997029B5C4 D32489DD110EFB9D CA471D40B5ED841E 3EF6CC5FCBA39E76.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro
CA471D40B5ED841E 3EF6CC5FCBA39E76.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05766-01
Accionantes: Saúl Ortiz Barrera y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
no impuso como requisito para la reubicación , que las familias fueran propietarias de las viviendas.
2.5. Sentencia de primera instancia
41. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 20 de febrero de 202517 dispuso lo siguiente: i) reconocer como parte actora a Sa úl Ortiz Barrera y a Blanca Dora Castellanos Quiroga 18; ii) desvincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; iii) declarar improcedente la acción respecto de la pretensión relacionada con el incumplimiento de la orden de tutela y la discusión frente al auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; y iv) negar el amparo solicitado respecto a los cargos relativos a la instauración de la querella y a la falta de pronunciamiento del memorial del 13 de enero de 2024.
42. De este modo, aclaró que para el momento en que la parte actora presentó la tutela (24 de octubre de 2024) , el Tribunal Administrativo de Santander no había proferido el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente
tutela (24 de octubre de 2024) , el Tribunal Administrativo de Santander no había proferido el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato , ni se encontraba ejecutoriado , por lo que en esta oportunidad no resultaba factible analizar una decisión expedida con posterioridad y sobre la cual no se presentó reparo alguno por la parte tutelante.
43. Por otro lado, en lo que respecta a las inconformidades expuestas en contra del auto 11 de septiembre de 2024 , precisó que los accionantes no alegaron un defecto concreto y se limitaron a presentar desacuerdos de manera general.
44. Así pues, resaltó que lo pretendido es desconocer la autonomía e independencia de la autoridad judicial, con el fin de reabrir un debate frente al cual existió un pronunciamiento del juez natural de la causa, por lo que el asunto no reviste de relevancia constitucional ni cumple con el requisito de identificación clara de los hechos que generan, a su juicio, la vulneración alegada en esta sede.
45. De otra parte, afirmó que las peticiones del señor Saúl Ortiz Barrera en el escrito del 11 de enero de 2024 están relacionadas con las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que debe resaltarse que dicha autoridad judicial aún se encuentra realizando la verificación del obedecimiento de la orden judicial, cuya competencia no puede ser asumida por este juez constitucional.
46. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el 27 de enero de 2025, el Tribunal reprogramó la audiencia del comité de verificación de cumplimiento, con el fin de que
competencia no puede ser asumida por este juez constitucional.
46. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el 27 de enero de 2025, el Tribunal reprogramó la audiencia del comité de verificación de cumplimiento, con el fin de que se expusieran las gestiones administrativas adelantadas para materializar las órdenes impuestas. Así las cosas, aunque a la fecha no existe un pronunciamiento expreso de lo planteado por el actor en dicho memorial, lo cierto es que el trámite de verificación está pendiente por resolverse y no se observa una tardanza injustificada para adoptar alguna decisión sobre lo solicitado.
17 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05766-00, índice 58, certificado núm. 1509040231E9D544 8C991EE6EA33A1D6 BBCA103959EF6F9D BD0CFE071E212278. 18 En el fallo de primera instancia que se aclaró que el señor Saúl Ortiz Barrera no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso de los señores Nerihed Jaslendy Castro León, Israel David Solano Herrera, Nicole Andrea Sandoval Cortés y su hijo menor Iker David Solano Sandoval, Blanca Dora Castellanos de Quiroga y demás familias de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla. En consecuencia, solo se tuvo como parte demandante a Saúl Ortis Barrera y a Blanca D
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