CE - Sentencia 11001031500020240576701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240576701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: ÁLVARO VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falla médica. Falta de relevancia constitucional – reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 24 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Álvaro Vargas pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, la dignidad humana, de acceso la administración de justicia y al debido proceso.
el señor Álvaro Vargas pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, la dignidad humana, de acceso la administración de justicia y al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 5001-33-33-008-2016-00414-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1Tutelar en favor de la Accionante los derechos constitucionales involucrados y que están siendo vulnerados.
2Ordenar que como consecuencia del Amparo de los derechos fundamentales otorgados revocar la Sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por el Tr ibunal Administrativo del Meta que confirmo la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la Demanda de Reparación Directa. 3Ordenar declarar administrativamente responsable a la Entidad Hospitalaria Demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – E.S.E. por los daños y perjuicios causados y ocasionados al Accionante ÁLVARO VARGAS, a la madre de la neonata LINA VICTORIA LEAL MONTES en razón del fallecimiento de su neonata como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. 4Condenar a la Entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – E.S.E. a
del fallecimiento de su neonata como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. 4Condenar a la Entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – E.S.E. a pagar al Accionante ALVARO VARGAS y a la madre de la neonata LINA VICTORIA LEAL MONTES las cantidades de dinero que a continuación se especifican: aPor concepto de perjuicios morales: el equivalente a 100 SMMLV, para cada uno en calidad de padres por el fallecimiento de la hija por nacer. bPor concepto de daño a la salu d: el equivalente a 100 SMMLV, para cada uno en calidad de padres y el fallecimiento de la hija por nacer.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cPor concepto de víctimas: el equivalente a 100 SMMLV, para cada uno de los padres en calidad de víctimas de las lesiones ocasionadas por el mal procedimiento médico. 5Que se ordene que todas las cantidades dinerarias pretendidas sean pagadas y debidamente autorizadas con base del índice del precio al consumidor, más intereses compensatorios desde la fecha en que ocurrieron los daños y perjuicios hasta la ejecutoria de la respectiva Sentencia. 6Que se ordene a la Entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – E.S.E. dar cumplimento a la Sentencia, conforme en los términos del artículo 192, parágrafo 2 y 3 del
6Que se ordene a la Entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – E.S.E. dar cumplimento a la Sentencia, conforme en los términos del artículo 192, parágrafo 2 y 3 del 195 del C.P.A.C.A., incluyendo lo relativo a los intereses comerciales y los moratorios.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Álvaro Vargas y su compañera permanente presentaron demanda de reparación directa en contra del hospital Departamental de Villavicencio ESE, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causado por la presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su nasciturus y puso en riesgo la vida de la compañera permanente, el 1 de septiembre de 2014, cuando, a juicio del demandante, se retardó la orden de ingreso a cirugía para realización de cesárea.
La demanda se adelantó bajo el radicado 5001-33-33-008-2016-00414-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio que, por sentencia del 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones , al estimar que no se probó la presunta falla en la prestación del servicio médico por parte del hospital demandado.
Explicó que la historia clínica, los conceptos del Tribunal de Ética Médica del Meta y del Tribunal Nacional de Ética Médica, y el dictamen pericial , acreditaban que la atención médica recibida por la señora Lina Victoria Leal Montes, compañera permanente del accionante, fue adecuada, oportuna, realizada por personal médico idóneo y con los procedimientos necesarios, de acuerdo con la lex artis.
médica recibida por la señora Lina Victoria Leal Montes, compañera permanente del accionante, fue adecuada, oportuna, realizada por personal médico idóneo y con los procedimientos necesarios, de acuerdo con la lex artis.
Inconforme, la parte demandante apeló y argumentó que hubo una indebida valoración probatoria de la historia clínica de la señora Leal Montes, que daba cuenta que el neonato presentó taquicardia y no fue atendida en debida forma por el personal médico.
Que la decisión de practicar cesárea a la señora Lina Victoria Leal Montes fue retardada y ello ocasionó la muerte de su hijo. Que no se le practicaron ecografías a la paciente para controlar la salud del bebé.
Que no se valoró la Resolución 002001 del 27 d e octubre de 2015, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que, entre otras, evidenciaba el deterioro del hospital demandado.
Por sentencia del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, frente a la relevancia constitucional, sostuvo que se encontraba acreditado porque no se trataba de un asunto meramente económico o legal, ni pretendía reabrir un debate jurídico concluido en el proceso ordinario.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en el siguiente vicio de fondo:
reabrir un debate jurídico concluido en el proceso ordinario.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en el siguiente vicio de fondo:
Defecto factico porque la autoridad judicial demandada omitió valorar los folios 11, 12 y 17 de la historia clínica de la señora Lina Victoria Leal Montes, que daba cuenta que aRadicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las 2:35 p.m. del 1 de septiembre de 2014 se valoró a la paciente y se registró una taquicardia fetal, que, a juicio de la parte actora, imponía el deber de remitirla a una cesárea de urgencias que no se practicó, que, además tampoco se ordenó que se le tomaran ecografía ni se le realizaron monitoreos fetales.
Que una hora y media después fue que el médico tratante ordenó la cesárea, que si la cesárea se hubiere ordenado a las 2:30, apenas se evidenció la taquicardia fetal, se hubiere podido salvar la vida del neonato.
Que lo anterior acreditaría que la atención médica no fue apropiada y comprobaría la falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta , ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que había
E.S.E.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta , ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que había cumplido con los deberes que imponen los artículo s 13, 24 y 29 de la Constitución Policita, los convenios, pactos internacionales, términos procesales y la ley estatutaria de administración de justicia. Adicionalmente, señaló que se ratifica en todos los argumentos que sustentaron la sentencia del 30 de mayo de 2024.
El Hospital Departamental de Villavicencio ESE solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegado s por la parte actora y que las pretensiones del demandante ya fueron resueltas en el proceso ordinario.
El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio remitió el enlace del expediente con radicado 5001-33-33-008-2016-00414-00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la solicitud de amparo, al estimar que, la autoridad judicial demandada realizó un estudio detallado de los presupuestos fáctico y jurídicos del caso puesto a su consideración, de acuerdo con las pruebas practicadas y conforme a la sana crítica.
Que la presente acción de tutela se limitaba a presentar las inconformidades que percibe el actor de la decisión adoptada por el tribunal demandado. Que la sentencia del 30 de mayo de 2024 no fue arbitraria ni caprichosa, que no vuln eró garantías fundamentales,
Que la presente acción de tutela se limitaba a presentar las inconformidades que percibe el actor de la decisión adoptada por el tribunal demandado. Que la sentencia del 30 de mayo de 2024 no fue arbitraria ni caprichosa, que no vuln eró garantías fundamentales, que, por el contrario, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Reiteró los argumentos del escrito de tutela y agreg ó que la señora Lina Victoria Leal Montes había sido víctima de violencia obstétrica.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no cumple el requisito general de relevancia constitucional, po r cuanto la parte actora insiste en que se debió declarar patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Villavicencio E .S.E., por la presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su
constitucional, po r cuanto la parte actora insiste en que se debió declarar patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Villavicencio E .S.E., por la presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su nasciturus y puso en riesgo la vida de su compañera permanente.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razo nable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razo nable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expue stos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar
De la revisión de los argumentos expue stos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la responsabilidad patrimonia l del hospital departamental de Villavicencio ESE, por la
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presunta falla en la prestació n del servicio médico que ocasio nó la muerte de su nasciturus y por poner en riesgo la vida de su compañera permanente.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, se lee lo siguiente:
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, se lee lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la juez de primera instancia f unda su decisión en que considera que no existe prueba de los supuestos facticos en los que la parte demandante soporta la responsabilidad del HOSPITA DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y que igualmente, no está demostrado que el daño en la vida de la neonata hija de LINA VICTORIA LEAL MONTES la demandante haya sido causado por la indebida o irregular actuación médica; razones por las cuales la llevaron a concluir y decidió negar las pretensiones de la demanda. Decisión de la Juez que respeto, pero que no comparto, toda vez que a la orden de la Juez de primera instancia en su sentencia incurrió en una interpretación errónea, que conlleva a errores de derecho en la estimación y apreciación probatoria por cuanto como juzgadora, le resto merito probatorio a lo s documentos que adjunto como anexos uno dos y tres y que forman parte de la historia y que se haya dentro del libelo demandatorio. En el anexo señalado como 1 de la historia clínica con registro primero de septiembre de 2014 hora 13:23 o sea a la (1:23 pm) en cuyos datos consignados figuran MONITORIA FETAL CATEGORIA I; COMO DIAGNOSTICO "SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO SIN OTRA ESPECIFICACION" esto significa que a la 1:23 pm del día 1 de septiembre de 2014 el neonato estaba bien, se encontraba en per fecto estado, no presentaba ninguna novedad (anexo copia
SIN OTRA ESPECIFICACION" esto significa que a la 1:23 pm del día 1 de septiembre de 2014 el neonato estaba bien, se encontraba en per fecto estado, no presentaba ninguna novedad (anexo copia en un folio del citado documento que forma parte de la historia clínica para que se tenga en cuenta y sea valorado como prueba. El documento señalado como número 2 que anexo en un folio para que sea tenido en cuenta como prueba y que forma parte de la historia clínica y que aparece con registro 1 de septiembre de 2014 dentro de los datos consignados figura en EVOLUCIÓN: GI OBSTETRICIA 14:35 horas (2:35 pm) en la interpretación para clínicos aparece: "MONITORIA FETAL DE HOY: CATEGORIA II TAQUICARDIA FETAL" nótese que a las 2:35 p.m., el feto ya presentaba signos de sufrimiento fetal (esto es variabilidad de la frecuencia cardiaca fetal) cabe mencionar que en el sufrimiento fetal existe asfixia progresiv a, que si no es evitado oportunamente ocasiona descompensación de la respuesta fisiológica desencadenando daños irreversibles y catastróficos como efectivamente ocurrió. En el caso que se presentó el medicó especialista identifico a tiempo la situación, pe ro no le dio la connotación de gravedad que hace que necesite hacer un procedimiento quirúrgico para remediar esa situación por tratarse de una urgencia, tal como así lo dijo el perito en su concepto. Esto es una falla en la prestación del servicio, pues p ese a la alarma y el sufrimiento fetal no procedió a decidir lo que ha debido hacer correctamente tendiente a superar la emergencia mediante una cesárea a toda prisa,
la prestación del servicio, pues p ese a la alarma y el sufrimiento fetal no procedió a decidir lo que ha debido hacer correctamente tendiente a superar la emergencia mediante una cesárea a toda prisa, porque la variabilidad de la frecuencia cardiaca (TAQUICARDIA FETAL) requería llevar rápi damente al quirófano a la parturienta para practicarle la cesárea. En el documento designado como número 3 que anexo en un folio y que se encuentra dentro de la historia clínica de la cual anexo para que sea tenido en cuenta como prueba. Aparece consignado en la fecha de registro: 1 de septiembre de 2014; 4:07:31 p.m. esto es 4 de la tarde siete minutos treinta y un segundos; allí aparece consignado en análisis de la atención (24 Hirs) "PACIENTE GI PO, EN SALSA DE PARTO CON PERIODO EXPULSIVO PROLONGADO SE DECIDE PASO DE PACIENTE A SALAS DE CIRUGIA PARA REALIZACION DE CESAREA". De acuerdo con lo consignado en estos 3 documentos que forman parte de la historia clínica cabe destacar:
1. A las 2:35 pm se detectó una situación grave y el médico especialista turno no realizó ninguna decisión y no se tomó ninguna medida, ni se hizo nada tendiente para evitar el final catastrófico que llevo a la muerte a bebe y solo se decidió hora y media después pese a que se trataba d una urgencia de vida o muerte. Luego queda cla ro que la falta de l prestación del servicio oportuno, de decidir la realización de la cesárea en el momento en que se detectó el sufrimiento fetal (taquicardia fetal); esto es un episodio de deficiencia en la atención gineco-obstétrica que evidencia que los verdaderos hechos
realización de la cesárea en el momento en que se detectó el sufrimiento fetal (taquicardia fetal); esto es un episodio de deficiencia en la atención gineco-obstétrica que evidencia que los verdaderos hechos no se tuvieron en cuenta al momento de decidir y fallar.
2. No aparece consignado en la historia clínica que se haya realizado monitoreo fetal por parte del servicio de ginecología, no hay ecografías para controlar la salud del neonato.
3. No aparece consignado en la historia clínica que se haya realizado una correcta vigilancia del binomio materno fetal el cual debe efectuarse a fin de anticipar y tratar cualquier condición anormal que se presente; lo cual no se tuvo en cuenta en el presente caso y que da cuenta de la omisión en que incurrió el personal médico del hospital demandado.
Según la praxis médica con el fin de prevenir lesiones catastróficas en el neonato, es fundamental que los profesionales médicos rápidamente reconozcan y a borden los signos de sufrimiento fetal debido a que las señales de sufrimiento fetal siempre indica que el feto está experimentando privación de oxígeno, ante la alarma que se presentó, el parto por cesárea de emergencia es la mejor manera de apartar rápidamente al bebe de condiciones peligrosas que lo privan de oxígeno. El personal médicoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe monitorear de cerca a la parturienta con embarazo de alto riesgo y evaluar continuamente la salud
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe monitorear de cerca a la parturienta con embarazo de alto riesgo y evaluar continuamente la salud del bebe. El incumplimiento de las normas de atención cuando la mad re tiene un embarazo de alto riesgo o indicio de sufrimiento en el neonato es NEGLIGENCIA MEDICA. También es negligencia si los médicos descartan signos o indicios de sufrimiento fetal. El sufrimiento fetal siempre debe ser apreciado, y si la madre tiene u na condición que pone a su bebe en riesgo de estar en peligro, el médico debe manejar adecuadamente la situación del alto riesgo para minimizar los riesgos para él bebe. No hacerlo es mala praxis médica. En este caso está demostrado la mala praxis médica por negligencia, observada por el personal médico del hospital demandado durante la atención del binomio materno -fetal, madre - neonato así las cosas los documentos que he señalado y que forman parte de la historia clínica, son piezas probatorias, q ue con las demás se deben observar y apreciar en conjunto y debió ser estimadas y valoradas por la Juez puesto que son estas las que conducen y demuestran que el daño a la vida de la neo nata hija de LINA VICTORIA LEAL MONTES (la demandante) se debió y se causó por la indebida e irregular actuación médica prestada, que según la praxis médica es negligencia médica, irregularidades que son imputables al HOSPITAL con forme a las disposiciones constitucionales y legales y demás normas concordantes, al prestador del servicio en este caso el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO por la
al HOSPITAL con forme a las disposiciones constitucionales y legales y demás normas concordantes, al prestador del servicio en este caso el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO por la negligencia en que incurrió el personal médico a cargo de la vigilancia del trabajo de parto de la paciente LINA VICTORIA LEAL MONTES (la demandante).
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente:
El Tribunal Administrativo en Segunda Instancia incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa, toda vez que no valoró un medio de prueba determinante para el presente caso registrado dentro de la historia clínica en el folio 11, en el hecho 4 - anexo 4 del escrito de Tutela y en el folio 12, en el hecho 5 - anexo 5 del mismo escrito de Tutela y folio 17, hecho 7 - anexo 7 del mismo escrito de Tutela. Como ya se dijo, el Tribunal no valoró si el actuar del galeno, el especialista LUIS FERNANDO BOCAREJO HERNÁNDEZ quien atendió a la parturienta a las 2:35 p.m. horas del 01 de septiembre de 2014 quien luego de valorarla, este dejó consignado en la Historia Clínica: "MONITORIA FETAL HOY CATEGORIAII. TAQUICARDIA FETAL" (visto a folio 11, anexo 4, hecho 4 del e scrito de Tutela). El Hallazgo encontrado en ese momento y hora requería de una cesárea de urgencia que no se hizo en ese momento y además, no se realizó ecografía ni tampoco se realizó Monitoreo Fetal por parte del servicio de Ginecología; el Médico Especialista dejo pasar hora y media para ordenar el procedimiento
ese momento y además, no se realizó ecografía ni tampoco se realizó Monitoreo Fetal por parte del servicio de Ginecología; el Médico Especialista dejo pasar hora y media para ordenar el procedimiento que debió haber hecho a las 2:35 p.m. y hubiera salvado la vida de la neonata, ordenando la cesárea a las 4:07 del 01 de septiembre de 2014; este procedimiento a seguir confirma de acuerdo al re sultado que no fue el apropiado y el post operatorio, comprueba y confirma la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico en el momento oportuno, puesto que cuando este fue ordenado, ya fue tardíamente, como puede observarse el result ado en el folio 17 de la Historia Clínica, hecho 7 - anexo 7 del escrito de Tutela. Lo anterior, sustenta que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las pruebas en la respectivas piezas procesales, p or lo que incurrieron en la toma de una decisión contraria a la verdad y en una violación directa de la Constitución, al vulnerar los derechos del Debido Proceso por cuanto los juzgadores no analizaron las pruebas contundentes y aportadas dentro del proces o los folios de la Historia Clínica antes mencionados para demostrar la falla del servicio médico para declarar la responsabilidad; en cambio si acogieron dándole el valor probatorio a otros escritos que legalmente no fueron aportados dentro del proceso co n el lleno de los requisitos legales, que corresponden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso de manera legal y oportuna las pruebas de los hech os y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la
probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso de manera legal y oportuna las pruebas de los hech os y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial y que como tal no podrían ser piezas procesales en los cuales el Tribunal aplicó su decisión. Olvidándose el actuar culposo, es decir, de manera negligente, imprudente del espe cialista que corrobora el nexo causal entre la conducta desplegada por el médico especialista al servicio de la entidad demandada y el hecho que la neonata hubiera nacido sin signos vitales, que no sobrevivió.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta po r el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 30 de mayo de 2024, en la que se consideró:
A pesar de lo anterior, podemos hacer un análisis de los demás elementos probatorios como es el caso de las historias clínicas y la providencia del 16 de agosto de 2016 mediante el cual el Tribunal Nacional de Ética Médica confirmó la providencia que decide archivar el proceso investigativo en contra del doctor Luis Fernando Bocarejo Hernández, al considerar que no existió infracción a la ética médica en su actuación profesional, al exponer que: (…) Para corroborar las conclusiones del Tribunal Nacional de Ética Médica nos podemos remitir a la historia clínica del Centro Médico El Recreo allegada al plenario, en la cual se observa que e l 18 de enero de 2014, la paciente fue valorada, reportando gravidez positiva, se da manejo ambulatorio y se ordena control por consulta externa para su manejo. Expone que, el 20 de enero de 2014, tenía mucho vomito, presentaba un tiempo de gestación de 11,1 semanas, refería un cuadro clínico de 7 horas de evolución
control por consulta externa para su manejo. Expone que, el 20 de enero de 2014, tenía mucho vomito, presentaba un tiempo de gestación de 11,1 semanas, refería un cuadro clínico de 7 horas de evolución sin otra sintomatología asociada, siendo diagnosticada con hiperémesis gravídica leve.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05767-01
Demandante: Álvaro Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El 6 de febrero de 2014, la paciente ingresa por urgencias debido a que presenta vomito con sa
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