CE - Sentencia 11001031500020240577601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240577601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05776-01
Demandante: CARMEN ROSA PABÓN VARÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra tutela. Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2024. En ese fallo se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Carmen Rosa Pabón Varón, actuando a nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Santander1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso.
2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con
solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso.
2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 y el auto del 21 de octubre de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 68001-33-33-009-2024-00155-01.
3. En dichas decisiones se revocó el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió las pretensione s, para en s u lugar, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda y se negó la solicitud de nulidad contra la anterior decisión, respectivamente.
1La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual.Demandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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1.2. Pretensiones
4. La parte actora solicitó lo siguiente:
AMPARAR, mis derechos fundamentales que procedo a relacionar; protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta (Art. 13 CN), dignidad humana en su objeto concreto de protección “mínimo vital”, entendido como condiciones
AMPARAR, mis derechos fundamentales que procedo a relacionar; protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta (Art. 13 CN), dignidad humana en su objeto concreto de protección “mínimo vital”, entendido como condiciones mínimas de existencia (Art. 1 CN), Debido Proceso (Art. 29 CN), derechos del adulto mayor (Art. 46 CN), buena fe constitucional (Art. 83), (Art. 228 de la CN), que dispone; la prevalencia del derecho sustancial). Asimismo, como el contemplado, en el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; “tribunal competente - recurrir las decisiones judiciales - Primera Condena”. ADMITIR, excepcionalmente, ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE TUTELA, que fue resuelta mediante el fallo de tutela de fecha 3 de Octubre de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MP. IVAN FERNANDO PRADA MACIAS, Rad. 68001333300920240015501 siguiendo las reglas fijadas en la Sentencia SU 627 de 2015. REVOCAR, el FALLO DE TUTELA , emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , de fecha 3 de Octubre de 2024, y en su lugar, conceder las pretensiones que habían sido reconocidas, en el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de fecha 9 de Septiembre de 2024. REVOCAR, el AUTO QUE DENIEGA NULIDAD , emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 21 de Octubre
Bucaramanga, de fecha 9 de Septiembre de 2024. REVOCAR, el AUTO QUE DENIEGA NULIDAD , emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 21 de Octubre de 2024, y en su lugar, conceder las pretensiones que habían sido reconocidas, en el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de fecha 9 de Septiembre de 2024. ORDENAR, al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES, genere la EXCLUSIÓN de mi FICHA DE DECLARACIÓN INDIVIDUAL , a los sujetos, JORGE JEREZ – MIGUEL JEREZ. RECONOCER Y ORDENAR , al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES , que en el menor tiempo posible, se dispongan los recursos reintegrados en la resolución 04102019 – 1310162 del 26 de octubre de 2021, equivalentes al 66.67 % del monto global asignado al núcleo (27 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES), ORDENAR, al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES, genere el desembolso en mi favor, de los valores a que tenia derecho mi cónyuge, JACINTO JEJEN ZAMBRANO, ciudadano identificado con la C.C 2088443, el cual ha fallecido conforme lo acredito con la PRUEBA 19. ORDENAR que los valores reconocidos, den cumplimiento al ARTÍCULO 2.2.7.3.4, del Decreto 1080 de 2011, que refiere, que estos rubros se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago; Que se ADOPTEN, las órdenes necesarias para garantizar la disposición
en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago; Que se ADOPTEN, las órdenes necesarias para garantizar la disposición urgentes de los recursos fijando día CIERTA de PAGO, dadas las condiciones de riesgo inminente de mortalidad, - tengase en cuenta la extra limitación de la expectativa de edad para una mujer promedio. (91 AÑOS) Adoptar las decisiones acogiendo a los principios extra – ultra petita. [Sic a toda la cita].Demandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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1.3. Hechos
5. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
6. La accionante informó que fue reconocid a como víctima de desplazamiento forzado. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) , expidió la Resolución 544 del 21 de abril de 2021 mediante la cual reconoció indemnización administrativa equivalente a $8.177.142
7. Agregó que, a la fecha, tiene la edad de 91 años, es cabeza de familia y está en situación de morbilidad en salud, pues es paciente de alto riesgo cardiaco y en condiciones económicas precarias.
8. Mencionó que, a partir de la respuesta con radicado 2024 -0905117-1
está en situación de morbilidad en salud, pues es paciente de alto riesgo cardiaco y en condiciones económicas precarias.
8. Mencionó que, a partir de la respuesta con radicado 2024 -0905117-1 proporcionada por la UARIV a una de sus solicitudes, supo de la existencia de la Resolución 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021, a través de la cual se modificó la Resolución 544 del 21 de abril de 2021, concretamente frente al monto de la indemnización administrativa que pasó del 100% al 33.33% a su favor, bajo el supuesto de existir dos hijos también destinatarios de dicho concepto2.
9. Indicó que la anterior Resolución fue notificada por medio de avis o publicado en la página web de la entidad el 18 de marzo de 2022 y no, a la dirección de notificaciones reportada por ella y que era el correo electrónico
ivanalmeyda.abg@gmail.com.
10. En virtud de lo anterior, la señora Carmen Rosa Pabón Varón instauró acción de tutela en contra de la UARIV. Allí, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, mínimo vital y «derechos del adulto mayor».
11. En concreto, pidió que se anulara la Resolución 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021, en la medida que desconocía a los hijos reconocidos como beneficiarios de la indemnización administrativa y solo ella tenía derecho al reconocimiento global, aunado al hecho de que tal acto administrativo, no le fue notificado en debida forma.
12. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que en
reconocimiento global, aunado al hecho de que tal acto administrativo, no le fue notificado en debida forma.
12. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia del 3 de septiembre de 2024 accedió a la solicitud de amparo
constitucional. En consecuencia, dispuso:
2 Los señores Miguel y Jorge Jerez.Demandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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13. La UARIV, inconforme con la dedición, la impugnó. Para el efecto, adujo que se desconoció el proceso administrativo legalmente establecido en la Resolución 1049 de 2019. Aunado al hecho de que era improcedente excluir del grupo familiar a lo s señores Miguel Jerez y Jorge Jerez quienes eran hijos de crianza de la señora Pabón Varón. Y, en todo caso, el incremento ordenado para el señor Jacinto Jején Zambrano se había realizado de forma proporcional en los integrantes del hogar, por ello, les había correspondido un porcentaje equivalente al 33%.
14. En sentencia del 3 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander desató la alzada. Allí, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación el derecho
al 33%.
14. En sentencia del 3 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander desató la alzada. Allí, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación el derecho de petición de la accionante y negó las demás pretensiones de la tutela, al no encontrar configurada ninguna vulneración.
15. Como sustento de su decisión, consideró que la Resolución 041020191310162 del 26 de octubre de 2021 no vulneró los derechos de la accionante .
Esto, toda vez que fue proferida de conformidad con la declaraci ón de desplazados presentada por la señora Pabón Varón el 7 de mayo de 2011 y en el Formato Único de Declaración, en las cuales la actora reconoció que el hogar se conformaba con Jacinto Jerez (q.e.p.d), Jorge Jerez y Miguel Jerez, razón por la cual porcentaje se dividió en 3 y les correspondió el 33.33 de la indemnización administrativa.
16. Asimismo, analizó el derecho de petición presentad o por la actora relacionado con su reconocimiento como beneficiaria exclusiva de la indemnización administrativa y por los valores que eventualmente les corresponderían a los señores Jorge y Miguel Jerez, al no ser estos sus hijos biológicos ni de crianza y la respuesta del 21 de mayo de 2024 proporcionada por la UARIV. Con ello, concluyó que no hubo vulneración de tal garantía constitucional, pues se abordó todos los planteamientos de la solicitud.
17. En memorial radicado el 8 de octubre de 2024, la accionante interpusoDemandante: Carmen Rosa Pabón Varón
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
constitucional, pues se abordó todos los planteamientos de la solicitud.
17. En memorial radicado el 8 de octubre de 2024, la accionante interpusoDemandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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incidente de nulidad contra la sentencia del 3 de octubre de 2024 por: 1) falta de competencia, 2) falta de motivación y 3) indebida integración del contradictorio. En esencia, consideró que la tutela debía ser de única instancia, no hubo un pronunciamiento frente al trámite administrativo y la notificación de la Resolución 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021 y se debió vincular a la Personería de Floridablanca, respectivamente.
18. En providencia del 21 de octubre de 2024, la autoridad judicial dio trámite de nulidad a los alegatos relacionados con la falta de competencia y debida integración del contradictorio. De otro lado, interpretó el argumento relacionado con la falsa de motivación como solicitud de adición de la sentencia.
19. Luego de ello, negó la declaratoria de nulidad y la de adición. Esto, tras advertir que no se configuraba ninguno de los supuestos establecidos por el legislador para tales instituciones. Además, cuestionó que la demandante no hubiera aducido la falta de competencia desde la primera instancia.
1.4. Sustento de la vulneración
advertir que no se configuraba ninguno de los supuestos establecidos por el legislador para tales instituciones. Además, cuestionó que la demandante no hubiera aducido la falta de competencia desde la primera instancia.
1.4. Sustento de la vulneración
20. En primer lugar, la parte accionante afirmó que, atendiendo a las reglas de competencia dispuestas en el CPACA, concretamente en el artículo 149, las disputas sobre la anulación de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales son del Consejo de Estado en única instanci a. Por lo anterior, como acudió a la tutela a cuestionar la legalidad la Resolución 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021, dicha regla era aplicable.
21. Mencionó que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, solo son aplicables en los casos en los que se profiere una decisión de amparo transitorio y le otorgan a la parte actora la posibilidad de ejercer la demanda ordinaria.
22. En este punto, mencionó que el Tribunal al proferir un fallo de tutela de segunda instancia, la dejó desprovista de otro mecanismo constitucional.
Situación que, en su sentir, la sitúa en un estado de desigualdad.
23. De otro lado, refirió que el auto del 21 de octubre de 2021 constituía un «acto de poder» . Esto, pues le adjudicó la omisió n de presentar la solicitud de nulidad desde el trámite de la tutela en primera instancia, cuando ello es contrario a la naturaleza de la acción y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
24. Asimismo, cuestionó las razones expuestas por la corporación frente a l
nulidad desde el trámite de la tutela en primera instancia, cuando ello es contrario a la naturaleza de la acción y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
24. Asimismo, cuestionó las razones expuestas por la corporación frente a l argumento de falsa de motivación aducida en su solicitud de nulidad, pues consideró que desconoció el auto 159 de 2018 proferido por la Corte Constitucional sobre la materia, el cual fue aportado con el escrito petitorio y en que el se establece que ello es causal de nulidad. Por ende, mencionó que se incurrió en un defecto sustantivo.Demandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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25. Refirió que ello demostraba un exceso ritualismo incompatible con los cánones de justicia y del debido procesal, pues envía el mensaje a la comunidad de que «aunque este mal motivado un fallo, al ser emanado de un procedimiento formal, debe ser cumplido».
26. Además, mencionó que el silencio del Tribunal frente a este cargo demostraba un defecto fáctico, por indebida valoración de los elementos de juicio que acompañaron la tutela. En particular, de la notificación por aviso de la Resolución 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021.
27. Finalmente, en relación con la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, señaló que el fallo del 3 de octubre de 2024 no tiene
Resolución 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021.
27. Finalmente, en relación con la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, señaló que el fallo del 3 de octubre de 2024 no tiene soporte argumentativo, al desconocer que la UARIV incluyó a dos personas en calidad de beneficiarios de la indemnización administrativa, pese a que no estaba probado su vínculo.
28. En este punto, adujo que se desconoció la certificación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se constató que los supuestos hijos no pudieron ser individualizados, en la medida que no había prueba de su existencia, ni aquellas que demostraban que no eran sus hijos biológicos.
29. Iteró que es la única sobreviviente de su núcleo familiar, pues los hijos biológicos y su cónyuge Jacinto Jejen Zambrano fallecieron. Por ende, es justo que se le otorgue la totalidad de la indemnización administrativa.
30. Además, destacó que, la declaración del 7 de mayo de 2001, realizada ante la Personería de Floridablanca, Santander, se encuentra afectada por fraude en tanto incluyó nombres de personas ajenas a su grupo familiar y cuestionó el valor probatorio que el Tribunal Adm inistrativo de Santander otorgó a dicho documento para adoptar el fallo que se censura en esta sede, pues, a su juicio, lo hizo en favor de la UARIV . Acá, reiteró que la entidad no fue vinculada al trámite.
1.5. Trámite de primera instancia
31. Por auto del 28 de octubre de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como
trámite.
1.5. Trámite de primera instancia
31. Por auto del 28 de octubre de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, notificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo Santander y como terceros con interés al Juzgado 9° Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la Personería de
Floridablanca – Santander.
1.6. Informes
1.6.1. Tribunal Administrativo Santander
32. Refirió que la acción de tutela es improcedente porque no acredita elDemandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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requisito de la relevancia constitucional. Esto, en la medida que, aunque se alega la transgresión de unas garantías fundamentales, la presunta afectación tiene origen en un debate netamente legal y probatorio que ya fue objeto de decisión y no le corresponde al juez definir, so pena de desconocer los principios de autonomía e independiente judicial.
33. Explicó que, al resolver el incidente de nulidad, concretamente en cuanto a la falsa motivación, el Tribunal precisó que impartió el trámite de una adición a la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP, y que advirtió que se plantearon argumentos referentes al trámite de revocatoria directa de la
a la falsa motivación, el Tribunal precisó que impartió el trámite de una adición a la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP, y que advirtió que se plantearon argumentos referentes al trámite de revocatoria directa de la Resolución núm. 04102019-1310162 del 26 de octubre de 2021, que no fueron objeto de impugnación o reproche alguno por la parte accionante tras haberse proferido la sentencia de primera instancia, en la qu e además no hizo alusión a este aspecto. Por ende, indicó a la actora que se trataba de asuntos que debió plantear a través de impugnación.
1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
34. La autoridad alegó que no vulneró el derecho fundamental al accionante, pues se siguieron en debida forma todas las etapas al interior de la acción de tutela.
35. Asimismo, señaló que la tutela era improcedente porque se pretende reabrir la discusión que ya fue definida en el proceso de tutela que acá se cuestiona. Al tiempo que no es la entidad competente para pronunciarse frente al inconformismo de las gestiones de los operadores judiciales, de manera que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. Los demás terceros con interés , pese a ser debidamente notificado s, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
36. En providencia del 29 de noviembre de 2024 , la Sección Tercera, Subsección C de esta colegiatura declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la accionante no aportó argumentos que
36. En providencia del 29 de noviembre de 2024 , la Sección Tercera, Subsección C de esta colegiatura declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la accionante no aportó argumentos que satisfagan la condición fraus omnia corrumpit.
37. Para el efecto, consideró que todos sus argumentos gravitaron en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer de acciones de tutela en única instancia por la renuncia a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el no haber advertido la falta de competencia ante el juez constitucional de primera instancia, el hecho de que el auto del 21 de octubre se hubiera apartado del contenido de la providencia 159 de 2018 de la Corte Constitucional, y la omisión de la valoración de las pruebas en el fallo del 3 de octubre de 2024.Demandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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1.8. Impugnación
38. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, por lo tanto, solicito que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones.
Como sustento de la alzada, indicó que se desconoció su escrito de tutela y las condiciones de la accionante. Esto es, víctima del conflicto armado, de 91 años y con comorbilidades.
39. Refirió que se ignoró que la declaración de víctimas del año 2001 tiene
condiciones de la accionante. Esto es, víctima del conflicto armado, de 91 años y con comorbilidades.
39. Refirió que se ignoró que la declaración de víctimas del año 2001 tiene elementos fraudulentos y que, en todo caso, la carga de la prueba no se le puede imponer a ella sino a la entidad. Bajo tal consideración, expuso que el a quo no preservó el contenido del artículo 167 del CGP.
40. En seguida, se refirió a la sentencia accionada y cuestionó que se haya valido de tal declaración para negarle el amparo, pues ella si demostró que sus hijos biológicos fallecieron y lo sustancial prevalece sobre lo formal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Cuestión previa
42. La UARIV alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, se negará la excepción propuesta dado que su notificación fue realizada en calidad de tercero con interés por haber sido la autoridad demandada en el proceso de tutela, y no en calidad de accionado en el presente trámite.
2.3. Legitimación en la causa
43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve
demandada en el proceso de tutela, y no en calidad de accionado en el presente trámite.
2.3. Legitimación en la causa
43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
44. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso al interior del trámite. Lo anterior, por haber conformado el extremo activo del proceso de tutela que dio lugar a laDemandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
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expedición de las providencias cuestionadas.
45. Por otro lado , se evidencia que el Tribunal Administrativo Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva , por haber dictado la sentencia del 3 de octubre de 2024 y el auto del 21 de octubre de 2024, reprochados mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación el 29 de noviembre de 2024.
46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación el 29 de noviembre de 2024.
47. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿ el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la s providencias del 3 y del 21 de octubre de 2024?
48. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos de procedencia de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.
50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos
acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance deDemandante: Carmen Rosa Pabón Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-05776-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
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especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
51. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala revisará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
52. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones
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