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CE - Sentencia 11001031500020240578200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240578200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

Demandante: YENNY ASTRID DURANGO BARRERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial , reparación directa – falla médica. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yenny Astrid Durango Barrera, mediante apoderad o, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 25 de octubre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

«(…) se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 13 de marzo de 2024, notificada por estados electrónicos del 25 de abril de 2024, por incurrir en defecto fáctico por desconocimiento de la prueba, de lo efectivamente probado, de la verdad procesal establecida.

2. En consecuencia se ordene a la Sala de decisión reconocer lo probado en relación con la falla en la prestación del servicio de salud, por las deficiencias probadas en relación con el consentimiento informado».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Yeni Astrid Durango Barrera fue diagnosticada con «radiculopatía en disco lumbar» por lo que el neurocirujano adscrito a la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia ordenó «microdiscoidectomía de los discos 14 y 15».

El 12 de marzo de 2008, le fue realiz ado el mencionado procedimiento y el Instituto Neurológico de Antioquia dejó constancia en la historia clínica que no existi ó complicación, excepto por «punción accidental con aguja 18d en la duramadre que requirió sutura».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 26 de marzo de 2008, cuando procedía a dar de alta a la señora Durango Barrera, fue realizado examen especializado que arrojo como resultado «trombosis venosa liliofémoropoplítea» que le ocasionó la colocación de un filtro de vena cava , por lo que fue necesario usar una media de gradiente 30 hasta el abdomen, para evitar el edema, el dolor y la ulceración en las venas. Por ello, la señora Durango Barrera fue dada de alta el 8 de abril de 2008.

Con fundamento en los anteriores hechos interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el municipio de Medellín, la Fundación Médico Preventiva y la Fundación Instituto Ne urológico de Antioquia. Alegó que las secuelas causadas por el corte accidental en la arteria iliaca izquierda en la microdiscectomía, le imposibilitan tener una vida normal . Además, que existe un riesgo latente de que se presenten complicaciones en la pierna y que viene presentando calambres en ambas piernas, como consecuencia de la trombosis, lo que le ha generado incapacidades laborales continuas. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, para ella y su grupo familiar.

El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la

le ha generado incapacidades laborales continuas. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, para ella y su grupo familiar.

El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Medellín, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Por otro lado, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Neurológico de Antioquia por los perjuicios causados a los demandantes, «por no informar a la paciente Yeni Astrid Durango Barrera, los riesgos vasculares que se podrían prese ntar durante la cirugía de microdiscoidectomía, a pesar de considerar que ellos eran inherentes a la misma (…)».

En síntesis, de las pruebas y dictámenes aportadas al proceso, concluyó que el riesgo de «lesión vascular de arterias iliacas» que se presentó durante la cirugía de microdiscectomía, es un riesgo inherente a la misma, por lo que era necesario comunicarlo de forma específica y clara a la señora Durango Barrera en el consentimiento previo médico informado. Sin embargo, constaba que el Instituto Neurológico de Antioquia, entidad responsable del procedimiento, no lo hizo, por lo que, ante el deficiente otorgamiento de consentimiento, se configuró falla del servicio.

En consecuencia, condenó a la referida entidad al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales. Asimismo, dispuso que dicha entidad podía solicitar el reembolso a Seguros Generales del Suramericana S.A., en los términos del contrato de seguro.

la salud y perjuicios materiales. Asimismo, dispuso que dicha entidad podía solicitar el reembolso a Seguros Generales del Suramericana S.A., en los términos del contrato de seguro.

Esa decisión fue apelada por los demandados, así:

  • Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque: (i) el fallo es incongruente pues en la demanda no se discutió falla en el servicio por una supuesta omisión en la información del consentimiento médico previo a la práctica de la cirugía; (ii) estaba demostrado que en el consentimiento informado se expuso el riesgo « neurovascular», de conformidad con lo previsto en la norma; (iii) no era posible exigir la numeración taxativa de todos los riesgos, máxime cuando el riesgo que se materializó es de escasa ocurrencia, como lo expresaron los dictámenes médicos aportados; (iv) la señora Durango Barrera no sufrió ningún perjuicio con ocasión de la atención médica brindada . De igual forma, c omo pretensión subsidiaria , pidió que se precisara que el llamado en garantía le correspondía asumir un deducible correspondiente al 10% del valor de la pérdida.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

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  • El Instituto Neurológico de Antioquia alegó que: (i) la decisión de primera instancia fue incongruente al condenar por una presunta omisión en informar las

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  • El Instituto Neurológico de Antioquia alegó que: (i) la decisión de primera instancia fue incongruente al condenar por una presunta omisión en informar las posibles complicaciones y consecuencias de la intervención quirúrgica, pues ese argumento no fue objeto de debate: (ii) existió error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia sobre el consentimiento informado, dado que el riesgo que se materializó, si bien es inherente al procedimiento, es de escasa ocurrencia, por lo que no existía la obligación de informarlo; (iii) debió prosperar la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial rendido por el médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez y que fue aportado en la demanda, y; (iv) existió un error en la tasación de perjuicios, pues no se aportó prueba de su actividad laboral.
  • La parte demandante sostuvo que: (i) quedó demostrada la falla en la prestación del servicio médico ; (ii) debía incrementarse el reconocimiento de perjuicios morales; (iii) era necesario que se profiriera condena en concreto de daño a la salud y perjuicios materiales y debía reconocerse daño a la salud de todos los demandantes.

El 13 marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expresó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en aspectos que no fueron planteados en la demanda, por lo que la decisión fue extra petita, toda vez que la omisión en el consentimiento informado no fue parte del litigio.

En primer lugar, expresó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en aspectos que no fueron planteados en la demanda, por lo que la decisión fue extra petita, toda vez que la omisión en el consentimiento informado no fue parte del litigio. De modo que, ese argumento no podía ser motivo de condena.

En segundo lugar, anotó que los médicos Carlos Rivera Suárez, quien realizó la microdiscectomía, y Héctor Alfredo Jaramillo Betancur, quien realizó los diagnósticos preoperatorios y el tratamiento posquirúrgico, declararon que las lesiones vasculares eran riesgos inherentes al procedimiento debido a la proximidad de los vasos sanguíneos al área inter venida. Por ello, afirmaron que la lesión no fue resultado de un error quirúrgico sino de la complejidad anatómica y técnica de la cirugía, lo cual es previsible dentro de la práctica médica.

Respecto a dichos testimonios, advirtió que, los declarantes, al ser empleados del Instituto Neurológico de Antioquia, serían considerados testigos sospechosos, dado su vínculo con la entidad demandada, por lo que aplicaría los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, valor mayor a lo dicho por los testigos. Además, indicó que ambos testigos fueron calificados como testigos técnicos, pues sus declaraciones se basaban en su experiencia profesional y conocimiento médico especializado, lo que les permitió realizar valoraciones y emitir conceptos sobre los hechos materia del litigio.

En tercer lugar, resaltó que el dictamen aportado por la parte demandante, realizado por el médico forense Hermes de Jesús Grajales Jiménez, fue objetado por error grave

hechos materia del litigio.

En tercer lugar, resaltó que el dictamen aportado por la parte demandante, realizado por el médico forense Hermes de Jesús Grajales Jiménez, fue objetado por error grave debido a la falta de idoneidad del perito en el campo de neurocirugía y cirugía vascular. Al respecto, expresó que acogía la objeción pues estaba demostrado que el médico carecía de especialización y experiencia para evaluar los puntos técnicos necesarios, como los riesgos inherentes al procedimiento y las especificidades de la lex artis. Por tanto, el dictamen careció de eficacia probatoria.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la demandada, que fue rendido por el médico neurocirujano Juan Fernando Arias, consideró que la experticia era idónea,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

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dado que el perito tenía los conocimientos y la experiencia necesarios en neurocirugía para abordar los puntos técnicos y específicos del caso.

Frente a este dictamen, resaltó que en el perito explicó que la microdiscectomía fue necesaria para garantizar la salud y la vida de la señora Durango Barrera. Además, que los riesgos inherentes al procedimiento explicaban las complicaciones posteriores que ocurrieron en el caso , por lo que podía descartarse la existencia de una falla médica.

Por lo tanto, concluyó que no se demostró que los médicos hubiesen incurrido en fallas

que ocurrieron en el caso , por lo que podía descartarse la existencia de una falla médica.

Por lo tanto, concluyó que no se demostró que los médicos hubiesen incurrido en fallas durante la primera cirugía, ni que existiera un nexo causal entre una posible negligencia médica y la lesión en la arteria ilíaca . Lo anterior , porque, s egún el dictamen pericial y los testimonios presentados en el proceso, la lesión se debió a la proximidad anatómica de los vasos sanguíneos al área operada y a las técnicas quirúrgicas empleadas en el procedimiento médico , circunstancias que evidenciaron que se trató de un riesgo inherente a la intervención y no de una falla médica.

3. Argumentos de la acción de tutela

Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que el consentimiento informado es un componente esencial de la falla del servicio médico, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2. De ahí que dicho componente no puede desvincularse de los hechos que fundamentan el litigio.

En otras palabras, afirmó que, independientemente de que el consentimiento informado sea un acto previo a la cirugía , este está directamente relacionado con el procedimiento médico de microdiscectomía, pues de la adecuada información dependía si la señora Durango Barrera elegía o no someterse a los riesgos del procedimiento y si se practicaba la cirugía. En los términos de la actora:

«Se constituye en un excesivo ritual manifiesto, pues desconoce que al no existir un daño autónomo relacionado directamente con la falta de información en la prestación del

procedimiento y si se practicaba la cirugía. En los términos de la actora:

«Se constituye en un excesivo ritual manifiesto, pues desconoce que al no existir un daño autónomo relacionado directamente con la falta de información en la prestación del servicio médico, el análisis debió darse en el marco de la falla relacionada con el procedimiento quirúrgico que abarca el consentimiento informado, lo que explica que la falta de información se enmarque dentro del concepto de la falla del servicio médico, título de imputación sobre el que se cimentaron las pretensiones de la demanda; po r lo que independientemente de que el consentimiento informado sea un acto previo a la cirugía está directamente relacionado con el procedimiento, pues de la adecuada y suficiente información que se brinde a la paciente dependía si ella elegía o no someterse a los riesgos del procedimiento y si se practicaba o no la cirugía, en ese orden, la información adecuada a la paciente pudo incidir de manera directa en el resultado dañoso, pues bien pudo elegir la paciente no asumir el riesgo de lesión vascular, no someterse al procedimiento de microdiscoidectomía y consecuentemente no sufrir el daño y las secuelas que sustentaron las pretensiones.

Conforme lo anterior, la relación entre la lesión vascular causada a la paciente en el procedimiento quirúrgico de microdiscoidectomía, con el consentimiento informado es estrecha, pues al ser la lesión un riesgo inherente al acto médico, acorde con el dictamen practicado por médico neurocirujano, quien determinó que este tipo de riesgos vasculares son inherentes a la cirugía discal por la simple posibilidad de que se presente

estrecha, pues al ser la lesión un riesgo inherente al acto médico, acorde con el dictamen practicado por médico neurocirujano, quien determinó que este tipo de riesgos vasculares son inherentes a la cirugía discal por la simple posibilidad de que se presente dada la ubicación de los vasos iliacos y acorde con el consentimiento informado existente en el proceso y con el riesgo de ocurrencia de esa lesión por su ubicación, así fuese baja, a la paciente no le fue informado tal posibilidad y por ello, su posibilidad de elegir le fue cercenada, así, el riesgo por las lesiones causada a la señora Durango fue asumido

1 Citó las sentencias SU-339 de 1999, T-303 de 2016, T-1229 de 2005 y C-182 de 2016. 2 Citó la sentencias «de 30 de agosto de 2022, radicado 2010 -01727-01 (66340) y de 8 de septiembre de 2021, exp. (49836), C.P. Alberto Montaña Plata»Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

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por quien practicó el procedimiento quirúrgico y en ese orden, quien asumió el riesgo debe ser quien responda por los efectos adversos y las lesiones causadas a la señora Durango Barrera, en consecuencia, la postura del Despacho en relación con la existencia de una supuesta incongruencia constituye un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto (…)».

Durango Barrera, en consecuencia, la postura del Despacho en relación con la existencia de una supuesta incongruencia constituye un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto (…)».

Aunado a lo anterior, afirmó que, «al no haberse otorgado esta garantía a la señora Yeni Astrid Durango Barrera, al haberse probado ello en el proceso y haberse descalificado la valoración de este aspecto por no hacer alusión precisa al tema, se respalda por la jurisdicción la situación vulnerante».

Por ello, concluyó que, al no abordarse el análisis sobre el consentimiento informado del marco de discusión, la autoridad judicial demandada impidió que se evaluara la responsabilidad de la entidad demandada en garantizar la autonomía de la paciente con una información completa y comprensible de los riesgos de la cirugía.

4. Trámite previo

El 31 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada . Adicionalmente, a Diego Henry García Uribe, Valeria García Durango, Graciela Barrera Vélez, José Joaquín Durango Castañeda, Etilsen del Socorro, Érica, Jorge Eliecer, Luz Ángela y María Elena Durango Barrera, al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al municipio de Medellín, a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., a la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia , como terceros interesados.

5. Oposiciones

la Fiduprevisora S.A., al municipio de Medellín, a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., a la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia , como terceros interesados.

5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se niegue el amparo invocado por la parte actora, por las siguientes razones:

Expresó que aplicó correctamente la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque el análisis del consentimiento informado realizado por la primera instancia configuró un fallo extra petita, pues no fue un argumento expresamente planteado por la parte demandante en el escrito de demanda. De modo que, realizar el análisis de dicho asunto conlleva a que se afecte el derecho de defensa de las entidades demandadas, quienes no tuvieron oportunidad de controvertir dicho aspecto.

Sobre el particular, resaltó que la demanda inicial , señaló como origen del daño, la presunta falla en el servicio médico cometida durante el procedimiento quirúrgico de microdiscectomía.

6. Intervención de los terceros con interés

La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se utiliza para cuestionar decisiones que ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario. Además, señaló que no se evidencia la configuración de defecto orgá nico, procedimental, fáctico o sustantivo en la sentencia atacada.

Por otro lado, anotó que no tiene relación directa con los hechos materia de la acción

Además, señaló que no se evidencia la configuración de defecto orgá nico, procedimental, fáctico o sustantivo en la sentencia atacada.

Por otro lado, anotó que no tiene relación directa con los hechos materia de la acción de tutela, porque únicamente actúa como administradora fiduciaria del FOMAG, sinRadicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

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incidencia en la prestación de servicios médicos ni en las decisiones judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Distrito Especial de Medellín pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo realizada por la parte actora porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que, en todo caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública o de los particulares en los casos

en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio

de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera

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Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La accionante sostuvo que, al emitir la providencia del 13 de marzo de 2024 , la autoridad judicial demandada desconoció que el consentimiento informado es un componente íntimamente relacionado con el análisis de la falla médica alegada . De ahí que, ante la omisión del análisis de ese tema, se desconoció que , en el proceso, quedó probado que el Instituto Neurológico de Antioquia no informó a la accionante adecuadamente los riesgos inherentes a la cirugía de microdiscectomía.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si el Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental al omitir el análisis del consentimiento informado , que

con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si el Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental al omitir el análisis del consentimiento informado , que según la accionante es elemento esencial en la determinación de la falla del servicio médico que alegó en el escrito de demanda del proceso ordinario.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable a la accionante, al reconocer la falla del servicio médico relacionada con la omisión en el consentimiento informado. Sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar que la presunta falla en la información sobre los riesgos de la operación, que debían ser expuestos en el consentimiento médico, no fue alegada en la demanda inicial, excluyendo así este aspecto del análisis en la decisión de segunda instancia.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la

excluyendo así este aspecto del análisis en la decisión de segunda instancia.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que se la estaría privando de la posibilidad de que se evaluara integralmente la responsabilidad médica derivada de la presunta omisión del requisito del consentimiento informado.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2024, notificada por edicto electrónico del 26 de abril de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 25 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05782-00

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En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la

de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

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