CE - Sentencia 11001031500020240579601 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240579601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO
Temas: Contra providencia s judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo del recurso de apelación.
Ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 25 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 29 de agosto de 2024 y del 17 de octubre de 2024, dictados por el Tr ibunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado nº 50001 -33-33-0062019-00220-00/01, a través de lo s cuales tuvo por no presentado un recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. - Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).
SEGUNDO. - Se deje sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2024, mediante la cual se tiene por no presentado el recurso de apelación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional instaurado contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2024 que resuelve NO REPONER el auto del 29 de agosto de 2024, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
José del Guaviare y se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2024 que resuelve NO REPONER el auto del 29 de agosto de 2024, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho c on radicado 50001333300620190022001, Demandante: JIM MADRIGAL JURADO Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho No.005, M.P. Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ.
TERCERO. - Se le ordene a la M.P. Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, del Despacho No.005 del Tribunal Administrativo del Meta o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene tener por presentado el recurso de apelaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurado contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y como consecuencia de lo anterior se dé la admisión del recurso de apelación, conforme a las pautas y cri terios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
CUARTO. - Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sea
Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
CUARTO. - Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sea renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. - Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. - Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio lura Novit Curia.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Jim Madrigal Jurado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), para que se declarara la nulidad del oficio con radicado nº E-0001-201906216Casur del 20 de marzo de 2019 y se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro.
La demanda se adelantó bajo el radicado 50001-33-33-006-2019-00220-00 y correspondió al Juzgado Primero Admin istrativo de San José del Guaviare que , por sentencia del 22 de marzo de 2024 : declaró la nulidad del acto administrativo demandado, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró probada de oficio la prescripción de las diferencias causadas en las mesad as del demandante anteriores al 19 de febrero de 2015 y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
prescripción de las diferencias causadas en las mesad as del demandante anteriores al 19 de febrero de 2015 y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro del demandante.
Explicó que las liquidaciones de las partidas computables de prima de navidad, de servicio y de vacaciones estaba bien liquidadas, de acuerdo con el Decreto 1091 de
1995. Que, sin embargo, la entidad demandada solo había aplicado el principio de oscilación al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, pero que no advertía el incremento anual de los otros factores que integraba la asignación de retiro, tales como la prima de navidad, de servicio, de vacaciones y el subsidio de alimentación.
Inconforme, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres, apoderada de CASUR, presentó recurso de apelación y argumentó que el reajuste de la asignación de retiro del demandante se hacía a partir del 1 de enero de 2013, pero que el pago se debía realizar a partir de la fecha de la prescripción trienal de las mesadas dejadas de reclamar, que para el caso del señor Jim Madrigal Jurado era el 19 de febrero de 2016.
El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare concedió el recurso de apelación y reconoció personería a la abogada Sanabria Torres, quien había intervenido desde los alegatos de conc lusión y había aportado poder para actuar en representación de la entidad demandada.
Por auto del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la abogada Sanabria Torres para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación
actuar en representación de la entidad demandada.
Por auto del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la abogada Sanabria Torres para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara el poder debidamente otorgado para la época de presentación del recurso de apelación, junto con los soportes correspondientes, que, de guardar silencio o all egar un poder conferido con posterioridad a la presentación del recurso se tendría como no presentado.
Señaló que el poder aportado por la abogada no contaba con presentación personal como lo dispone el art ículo 74 del CGP y que no se allegó el men saje de da tos del poderdante que confiriera el poder, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El 31 de julio de 2024, la apoderada de la CASUR allegó memorial con el que, a su juicio, cumplía la orden impartida en el auto anterior.
El 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta tuvo por no presentad o el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 porque la apoderada no cumplió con la carga procesal impuesta.
Explicó que fueron aportados dos poderes conferidos a la abogada Sanabria Torres. El primero, con fecha de presentación personal del 14 de enero de 2020, que no fue
no cumplió con la carga procesal impuesta.
Explicó que fueron aportados dos poderes conferidos a la abogada Sanabria Torres. El primero, con fecha de presentación personal del 14 de enero de 2020, que no fue incorporado en esa fecha al expediente, mientras que el 24 de febrero de 2020 se le había reconocido personería a otra abogada , Joyce Maricel Contreras Mora, para que actuara en representación de la entidad, por lo que estimó que el mandato con el que fue interpuesto el recurso de apelación se entendía revocado por el posterior que sí había actuado en el proceso.
Con relación al segundo mandato, dijo que había sido conferido con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, el 31 de julio de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, la abogada Sanabria Torres presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2024 y argumentó que ya había actuado en el proceso, porque había presentado los alegatos de conclusión de primera instancia y que el juzgado de primera instancia le había reconocido personería en el auto del 30 de mayo de 2024.
Que desde el año 2020 contaba con poder debidamente conferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que, adicionalmente, allegó poder con el que le ratificaron el mandato conferido. Que el auto del 29 de agosto de 2024 vulneraba sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Que la entidad contaba con ánimo conciliatorio y proponía una fórmula a través del acta nº 15 del 25 de enero de 2024, que anexó a los recursos.
derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Que la entidad contaba con ánimo conciliatorio y proponía una fórmula a través del acta nº 15 del 25 de enero de 2024, que anexó a los recursos.
El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta no repuso el auto del 29 de agosto de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación . Por un lado, reiteró las consideraciones expuestas en el auto recurrido y, por otro lado, dijo que el proceso se encontraba en segunda instancia y que el recurso de alzada solo era procedente contra decisión de primera instancia, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que los autos acusados incurrieron en el siguiente vicio de fondo:
Defecto sustantivo porque la exigenci a de que el poder cuente con presentación personal o que se demuestre que fue conferido por mensaje de datos, constituye un requisito formal que puede ser subsanado dentro del trámite del proceso judicial, como, según dijo, ocurrió.
Manifestó que, a través del auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare le había reconocido personería jurídica, que ese auto no había sido declarado nulo ni había sido objeto de recursos, por lo que esa decisión estaba debidamente ejecutoriada.
Que cuenta con poder legalmente conferido desde el año 2020, que también allegó otro
ese auto no había sido declarado nulo ni había sido objeto de recursos, por lo que esa decisión estaba debidamente ejecutoriada.
Que cuenta con poder legalmente conferido desde el año 2020, que también allegó otro poder con el que le ratificaron el mandato conferido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la exigencia de la autoridad judicial demanda es excesiva y desproporcionada, que limita injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Que, además, es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, relacionada con el derecho al debido proceso.
Que la consecuencia de no presentar el correspondiente poder conforme con el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no puede ser el no tener por presentado el recurso de apelación, porque, a su juicio , esos son requisitos formales que podían ser subsanados posteriormente.
Que no se podía tener por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2019-00220-00, porque ya se le había reconocido personería jurídica para actuar en nombre de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
5. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta , ponente de la s decisiones
jurídica para actuar en nombre de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
5. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta , ponente de la s decisiones cuestionadas, señaló que desde el auto del 25 de julio de 2024 concedió a la apoderada la oportunidad de aportar el poder ajustado a las normas que rigen la materia, sin que la abogada cumpliera con el requerimiento efectuado.
Que el poder deb ía ser aportado con las formalidades requeridas por tratarse de una representación como apoderada principal, que no era admisible aplicar las informalidades que se predican de los poderes de sustitución.
Que la abogada no presentó recurso contra el auto que la requirió ni alegó o justificó que estuviera ejerciendo como agente oficiosa de la entidad.
El Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare compartió el enlace del expediente con radicado 50001 -33-33-006-2019-00220-00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.
El señor Jim Madrigal Jurado no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, S ección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, se empleaba para reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez ordinario.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
ordinario.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Dijo que no se trataba de un desacuerdo sobre las conclusiones de la autoridad judicial demandada, que, las decisiones cuestionadas trasgredían el derecho a la doble instancia, previsto en los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y señaló que la relevancia constitucional se encontraba acreditada porque agotó todos los medios judiciales que tenía a su disposición para pedir la protección de sus derechos fundamentales.
1 Jurisprudencia que no identificó.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir las decisiones cuestionadas.
derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir las decisiones cuestionadas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por CASUR cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, debido a que se cuestiona la decisión de la autoridad judicial de mandada de tener por no presentado un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la
judicial de mandada de tener por no presentado un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, el auto del 17 de octubre de 2024 fue notificado por estado del 18 de octubre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 25 de octubre de 2024, esto es, siete días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
Con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala lo entiende superado, no sin antes precisar que, aunque la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2024, que tuvo por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , y que, la autoridad judicial demandada en el auto del 17 de octubre de 2024 no repuso su decisión y rechazó por improcedente el recurso de ap elación, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, lo correcto era presentar recurso de súplica, sin embargo, a pesar del deber
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los h echos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de adecuar el recurso que le asistía al magistrado ponente, para dar trámite a los argumentos de la parte actora, lo que hizo fue proceder a rechazar la apelación por improcedente.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera cl ara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos del 29 de agosto de 2024 y del 17 de octubre de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
4. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió Defecto sustantivo, al exigirle que el poder con el que acompañó los alegatos de conclusión de primera instancia contara con presentación personal o que dem ostrara que fue conferido por mensaje de datos, puesto que, a su juicio, esa exigencia constituye un requisito formal que fue subsanado posteriormente. Además, dijo que contaba con un poder debidamente conferido desde el año 2020 y que tener por no presentado el mencionado recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 50001-33-33-006-2019-00220-00/01.
El señor Jim Madrigal Jura presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra CASUR, para que se declarara la nulidad del oficio con radicado nº E -0001201906216Casur del 20 de marzo de 2019 y se ordenar a la reliquidación de su asignación de retiro.
La demanda se adelantó bajo el radicado 50001-33-33-006-2019-00220-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare que, por auto del 19 de febrero de 2024, entre otros, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare que, por auto del 19 de febrero de 2024, entre otros, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
El 11 de marzo de 2024, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres, en representación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, presentó los alegatos de conclusión y aportó poder conferido para el efecto, sin embargo, el mandato no contaba con nota de presentación personal y no se anexó el mensaje de datos a través del cual se le confería el poder.
Por sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare accedió parcialmente a las pr etensiones de la demanda instaurada por el señor Jim Madrigal Jura contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y , entre otras, ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante.
En la sentencia fueron consider ados los alegatos de conclusión presentados por la abogada Sanabria Torres, sin embargo, no se le reconoció personería.
Inconforme, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2024. Luego, el 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare concedió el recurso de apelación y reconoció personería a la nombrada abogada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
reconoció personería a la nombrada abogada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta requirió a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres para que, el término de cinco días contado s a partir de la notificación de esa providencia, allegara poder debidamente conferido para la época de presentación del recurso de apelación, junto con los correspondientes soportes. Dijo que en caso de guardar silencio o allegar un poder conferido con posterioridad a la presentación del recurso, tendría por no presentado el recurso de alzada.
Explicó que el poder especial conferido a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres carecía de presentación personal, de acuerdo con el artículo 74 del CGP. Que, si bien el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señalaba que se podía conferir poder mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y que aquellos se presumirían auténticos y que no requería de ninguna presentación personal o reconocimiento, a su juicio, el poder conferido a la mencionada abogada no cumplía con esos requerimientos, puesto que no allegó el mensaje de datos del poderdante que le confería el poder.
El 31 de julio de 2024, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres allegó memorial con el que, según dijo, daba cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en el auto
confería el poder.
El 31 de julio de 2024, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres allegó memorial con el que, según dijo, daba cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en el auto del 25 de julio de 2024. Aportó poder especial con nota de presentación personal del 14 de enero de 2020 y anexó mensaje de dato del poder con el que presentó los alegatos de conclusión de primera instancia, pero con fecha del 31 de julio de 2024.
Por auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta tuvo por no presentado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Sanabria Torres y le concedió personería, conforme con el mensaje de datos del 31 de julio de 2024.
Señaló que la abogada no había cumplido con la carga procesal impuesta . Que si bien se habían aportado dos mandatos conferidos a la señora Sanabria Torres, por un lado, el primero tenía fecha de presentación personal del 14 de enero de 2020, pero no había sido allegado al expediente, que el 24 de febrero de 2020 se le había reconocido personería a otra abogada como apoderada de la entidad, quien había contestado la demanda y tuvo su última actuación el 7 de diciembre de 2021, con posterioridad al mandato conferido a la abogada Sanabria Torres, por lo que entendía como revocado el poder con el posterior mandato ejercido.
Por otro lado, con relación al otro poder, sostuvo que fue conferido con posterioridad a la presentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, el 31 de julio de 2024.
Por otro lado, con relación al otro poder, sostuvo que fue conferido con posterioridad a la presentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, el 31 de julio de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto del 29 de agosto de
2024. Manifestó que desde el año 2020 contaba con poder debidamente conferido para representar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que, además, allegó otro poder posterior que ratificaba el mandato que se le había conferido.
Que ya había sido reconocida como apoderada de la entidad en el auto del 30 de mayo de 2024, dictado por al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare.
El 17 de octubre de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta resolvió no reponer el auto del 29 de agosto de 2024 y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado el 3 de septiembre de 2024.
Reiteró los argumentos expuesto s en el auto del 29 de agosto de 2024 e indicó que el recurso de apelación debía ser rechazado porque el proceso se encontraba en segunda instancia y el recurso de alzada solo era procedente contra decisiones de primera instancia, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05796-01
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, la Sala advierte que, en principio, la abogada Mónica Andrea S anabria Torres no acreditó en debida forma su derecho de postulación, no obstante, con el memorial del 31 de julio de 2024 saneó esa irregularidad.
De las pruebas aportadas al expediente se advierte que, en efecto, el 11 de marzo de 2024, la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres presentó alegatos de conclusión en primera instancia y aportó un poder para actuar, pero sin nota de presentación personal y sin el correspondiente mensaje de dato del funcionario de la entidad que le confería el poder.
Asimismo, que aportó un poder especial con nota de presentación personal del 14 de enero de 2020.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión de la autoridad judicial demandada de tener por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.