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CE - Sentencia 11001031500020240579701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240579701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate planteado en el proceso de nulidad electoral, que fue zanjado por el juez natural de la causa en una sentencia desprovista de capricho o arbitrariedad.

La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1.El 25 de octubre de 2024, el señor Ferney Darío Fernández, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, con ocasión de las sentencias del 2 de julio y del 12 de septiembre de 2024, proferidas, en su orden, por las referidas autoridades judiciales, dentro del proceso de nulidad electoral 05001-23-33-000-2023-01258-00. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales del accionante, que a continuación se relacionan, consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución: ➢ Derecho a la igualdad. ➢ Derecho al debido proceso ➢ Derecho a ser elegido ➢ Derecho a elegir ➢ Derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos ➢ Derecho a participar en el ejercicio del poder político.

1 Se advierte que el 29 de enero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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SEGUNDA: Dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia, calendada el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001 23 33 000 2023 01258 00 por medio de la cual esa Corporación Judicial declaró la nulidad del acto de elección de FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8463.360 co mo Alcalde del Municipio de Venecia Antioquia, para el período Constitucional 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 ALC del primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Venecia (Ant.), y c anceló su credencial; confirmada por la sección Quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia datada el doce (12) de septiembre de la presente anualidad, con número de radicado 05001 23 33 000 2023 01258 02.

TERCERO: Una vez adoptada la decisión de que trata el ordinal anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término fijado por el Juez de Tutela, profiera una nueva Sentencia en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones de la Sentencia de Tu tela

ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término fijado por el Juez de Tutela, profiera una nueva Sentencia en el referido proceso de nulidad electoral, que acate las consideraciones de la Sentencia de Tu tela que ampare los derechos fundamentales y mantenga la vigencia de la elección de FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ como alcalde del Municipio de Venecia Departamento de Antioquia, período Constitucional (2024 – 2027).

2. El 29 de octubre de 2023, el señor Ferney Darío Fernández fue elegido alcalde del Municipio de Venecia (Antioquia), para el período constitucional 2024-2027.

3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Cristian David Ospina Patiño pidió que se anulara el Acto Administrativo E-26 del 1 de noviembre de 2023 o acta de escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró electo al señor Fernández como alcalde municipal de Venecia. La demanda se sustentó en que el señor Fe rnández estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 2, dado que su hermano, Carlos Mario Fernández, era representante legal de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios 3 que operó en la jurisdicción del Municipio de Venecia dentro los 12 meses anteriores a la elección.

4. Mediante fallo del 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el aquí demandante y, en sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del

accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el aquí demandante y, en sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó.

2 ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(…)

3 Revisado el expediente de tutela, se tiene que, en Acta 001 del 19 de marzo de 2022, la Asamblea de Asociados del Acueducto Multiveredal nombró presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández, quien ocupó ese cargo entre el 19 de marzo de 2022 y el 27 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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5. En criterio del señor Ferney Darío Fernández , las autoridades judiciales

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5. En criterio del señor Ferney Darío Fernández , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustancial, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

6. Respecto del defecto fáctico, adujo que no se probó que el señor Carlos Mario Fernández, en calidad de representante legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, hubiera ejercido autoridad administrativa en el referido municipio, al punto de incidir en el resultado electoral a favor de su hermano.

7. A ello se suma que las decisiones cuestionadas carecen de rigor probatorio para determinar la configuración de la referida inhabilidad con base en la «presunta masividad en la prestación del servicio brindado por el Acueducto» , pues allí no se acreditó el nivel de incidencia que tuvo el señor Fernández sobre el resultado electoral.

8. Frente al defecto sustantivo, manifestó que se malinterpretó la causal de inhabilidad por parentesco, pues las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los estatutos que rigen el acueducto, pues allí se estableció q ue el administrador es quien funge de autoridad administrativa.

9. Sostuvo que las providencias cuestionadas carecen de motivación, porque no se pronunciaron sobre el reparo denominado «existencia y aplicación de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano», en el que se advirtió que las autoridades judiciales deben aplicar las reglas fijadas en la sentencia SUpronunciaron sobre el reparo denominado «existencia y aplicación de los principios pro homine y pro libertatis en el régimen electoral colombiano», en el que se advirtió que las autoridades judiciales deben aplicar las reglas fijadas en la sentencia SU207 de 2022 , en la que se estableció que la causal de inhabilidad por parentesco deberá analizar se de acuerdo con las particularidades del caso, omisión que también se traduce en una violación directa de la Constitución.

Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como tercero s con interés, al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al gobernador del Departamento de Antioquia y al señor Cristian David Ospina Patiño.

Asimismo, se negó la solicitud cautelar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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11. De otra parte, en providencia del 28 de noviembre de 2024, se rechazó por improcedente la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el auto que negó la medida cautelar.

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que no vulneró los de rechos fundamentales de la parte accionante, pues no profirió la providencia cuestionada.

negó la medida cautelar.

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que no vulneró los de rechos fundamentales de la parte accionante, pues no profirió la providencia cuestionada.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral pidieron que se les desvinculara del proceso de tutela, porque no tienen competencia para resolver las inconformidades presentadas por la parte accionante.

14. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Fallo impugnado

15. En sentencia del 9 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en los

siguientes términos:

16. En primer lugar, negó la s solicitudes de desvinculación presentada s por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, porque esas autoridades se vincularon como terceros con interés, por haber intervenido en el proceso de nulidad electoral en cuestión.

17. Luego de analizar los reparos presentad os en la solicitud de amparo y en el recurso de apelación , concluyó que la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por los jueces naturales, pues buscó que se declarara que (i) no se acreditó el elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco, en tanto no se tuvo en cuenta que el Acueducto Multiveredal Cerro Bravo no cumple con los requisitos fijados en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 19924 y, en consecuencia, le impide prestar su servicio de forma masiva, y

(ii) no se aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU 207 de 2022 ,

142 de 19924 y, en consecuencia, le impide prestar su servicio de forma masiva, y (ii) no se aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU 207 de 2022 , aspectos centrales en la presente solicitud de amparo.

18. En ese sentido, observó que la autoridad judicial accionada abordó cada uno de los repar os presentados en el recurso de apelación, en el sentido que sí se

4 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los

servicios públicos:

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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acreditó el elemento objetivo de la inhabilidad por parentesco, porque el Acueducto Multiveredal Cerro Bravo presta sus servicios en jurisdicción del Municipio de Venecia (Antioquia), razón por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Ferney Darío Fernández, como alcalde de ese ente territorial , pues su hermano fungió como representante legal de dicho acueducto en los 12 meses anteriores a la contienda electoral.

19. Agregó que la autoridad judicial accionada abordó el reparo sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación 207 de 2022 , pues , una vez

la contienda electoral.

19. Agregó que la autoridad judicial accionada abordó el reparo sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación 207 de 2022 , pues , una vez analizada la regla fijada allí, «[s]e pudo constatar que el acueducto mencionado, presta sus servicios en el municipio en donde resultó electo el demandado, argumento suficiente para encontrar acreditada la inhabilidad bajo una probabilidad real de incidencia en el electorado».

Impugnación5

20. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la solicitud de amparo no pretende reabrir una discusión zanjada en el proceso de nulidad electoral mencionado, sino que únicamente pretende evitar la configuración de un pe rjuicio irremediable causado por el desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación SU 207 de 2022.

21. Adujo que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues era evidente que las decisio nes cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los derechos políticos de los ciudadanos que eligieron al señor Ferney Darío Fernández, como alcalde del Municipio de Venecia

(Antioquia).

22. El a quo pasó por alto que no se acreditó que el señor Carlos Mario Fernández hubiera incidido en el resultado electoral que obtuvo su hermano, Ferney Darío Fernández, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, y, por ende, tampoco se quebrantó el principio de igualdad entre los candidatos inscritos para elegir alcalde de Venecia (Antioquia), para el período 2024-2027.

tampoco se quebrantó el principio de igualdad entre los candidatos inscritos para elegir alcalde de Venecia (Antioquia), para el período 2024-2027.

23. Insistió en que la sentencia de unificación SU-207 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, estableció que la causal de inhabilidad por parentesco deberá ser analizada de acuerdo con las particularidades del caso, al punto que las

5 Mediante auto del 21 de febrero de 2025 (SAMAI, índice 8) , se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez (SAMAI, índice 5). Como consecuencia, quedó separado del conocimiento de esta acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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autoridades judiciales deberán realizar un examen específico de la probabilidad real del ejercicio de la autoridad, que permita determinar si el ejercicio de aquel inc ide en la capacidad de decisión del electorado, regla que no fue aplicada en el presente caso.

24. Adujo que las providencias cuestionadas no explicaron por qué se apartaron del referido precedente, a pesar de que la parte accionante lo alegó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

25. Finalmente, como medida provisional, nuevamente solicitó que se suspendieran los efectos de las sentencias del 2 julio y del 12 de septiembre de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del

25. Finalmente, como medida provisional, nuevamente solicitó que se suspendieran los efectos de las sentencias del 2 julio y del 12 de septiembre de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que, si el juez de tutela ampara sus derechos fundamentales, las actuaciones adelantadas en cumplimiento de esas providencias causarían «una paradoja jurídica bastante particular de complejas implicaciones legales, sociales, políticas e inclusive económicas, y difícilmente reversibles, lo cual también causaría un traumatismo institucional que, en un sano y prudente criterio, sería mejor prevenir».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Cuestión previa : la solicitud de medida provisional reiterada en segunda instancia

26. Si bien la parte demandante insistió en el escrito de impugnación que se decretara como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la s sentencias del 2 de julio y del 12 de septiembre de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la nulidad del acto de elección o acta de escrutinio E-26, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró elegido como alcalde del municipio de Venecia , Antioquia, para el período 20242027, al señor Ferney Darío Fernández, la Sala estima innecesario pronunciarse sobre dicha solicitud, dado que, a través de este fallo se está poniendo fin a la controversia de tutela, al menos ante los jueces de instancia.

2027, al señor Ferney Darío Fernández, la Sala estima innecesario pronunciarse sobre dicha solicitud, dado que, a través de este fallo se está poniendo fin a la controversia de tutela, al menos ante los jueces de instancia.

27. Por consiguiente, y en consideración a que lo pretendid o con la medida provisional es que se tome una decisión con carácter urgente, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o que sean nugatorios los efectos del fallo, en este caso, pierde todo sentido una decisión preliminar sobre la cues tión litigiosa. Además, vale la pena recordar que se trata de la reiteración de una medidaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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provisional que fue analizada y negada por el juez de tutela de primera instancia mediante auto del 31 de octubre de 2024, sin que se hubieran alegado circunstancias extraordinarias que justificaran un pronunciamiento previo a este fallo.

Problema Jurídico

28. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Ferney Darío Fernández.

Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad

autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Ferney Darío Fernández.

Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad

29. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de septiembre de 2024 y se notificó el 13 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de octubre de la misma anualidad , esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

31. Subsidiariedad. La parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.

32. Relevancia constitucional. La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

33. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

35. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto , afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

36. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tut ela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir este valioso

36. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tut ela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la determinación de los jueces naturales sobre el análisis de si se configuró o no el elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco y la aplicación de la sentencia de unificación SU 207 de 2022.

37. Así pues, se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Quinta del Consejo de Estado hicieron un análisis de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la demanda ordinaria.

38. En efecto, mediante la sentencia del 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que sí se probó el parentesco por consanguinidad entre los señores Ferney Darío Fernández y Carlos Mario Fernández, quien es representante legal de l Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, según acta del 19 de marzo de 2021, expedida por la asamblea general de la Asociación de Usuarios de la referida entidad.

6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

Demandante: Ferney Darío Fernández

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39. También aseveró que estaba probada la configuración del elemento objetivo del caso bajo es tudio, a través de los estatutos y el certificado de existencia y representación legal de ese acueducto, pues allí se observó que la entidad tiene su sede y cumple su objeto social en el municipio de Venecia (Antioquia).

40. Igualmente adujo que la referida entidad presta el servicio de acueducto en múltiples veredas del Municipio de Venecia , objeto que «podría eventualmente ampliarse a todo el municipio e incluso se prevé expresamente que pueda adelantar esas actividades en el departamento y a nivel nacional».

41. Por lo anterior, se encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, se accedió a las pretensiones de la demanda.

42. Inconforme con la anterior decisión, la parte accion ante instauró recurso de

apelación, entre otras, bajo el argumento de que:

  • La Asociación de Acueducto Multiveredal Cerro Bravo no tiene la calidad de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, porque no cumplen con los requisitos fijados en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1992, en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 421 de 2000. • Según el certificado de existencia y representación legal de la organización, esa asociación no tiene el objeto de prestar el servicio de forma masiva, sino que pretende proporcionar el agua potable únicamente a las veredas que lo
  • Según el certificado de existencia y representación legal de la organización, esa asociación no tiene el objeto de prestar el servicio de forma masiva, sino que pretende proporcionar el agua potable únicamente a las veredas que lo conforman. • Insistió en q ue no se probó el elemento objetivo de la inhabilidad por parentesco prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. • El Tribunal omitió pronunciarse sobre el reparo denominado «existencia de los principios pro homine y pro libertatis en rég imen electoral colombiano», postulado abordado en la sentencia de unificación SU 207 de 2022. • La autoridad judicial no determinó que el señor Carlos Mario Fernández influyó en las elecciones que participó su hermano, Ferney Fernández, para ser alcalde del municipio de Venecia (Antioquia), pues , de los elementos materiales probatorios, no se desprende que «las tres mesas de votación ubicadas en el área de influencia donde opera el acueducto veredal proveyeron un apoyo determinante y efectivo a favor del can didato del momento por incidencia del colateral al detentar su hermano la representación legal de una organización campesina donde no se ejerce ningún tipo de prerrogativa efectiva».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05797-01

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43. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 2 de julio de 2024, dictado por el Tribunal

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43. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 2 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y los propuestos en el escrito de tutela, se evidencia que los defectos alegados en la presente solicitud de amparo fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

44. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia

adicional:

Argumentos presentados en el recurso de apelación 7 Argumentos de la demanda de tutela

26. La parte demandada, mediante escrito del 9 de julio de 2024, apeló la anterior providencia y expuso que la actividad desempeñada por el referido acueducto se circunscribe al autoconsumo de la comunidad beneficiada y que, en ningún momento, realiza actividades de captación, tratamiento, distribución y suministro masivo a terceros, porque no tiene la infraestructura ni la capacidad técnica ni financiera para la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico de forma masiva en el municipio de Venecia (Antioquia), lo que lo convierte en un productor marginal.

27. Resaltó que la Asociación de Acueducto Multiveredal Cerro Bravo no tiene la calidad de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues no se encuentra debidamente constituida para operar como una organización autorizada de conformidad con el

27. Resaltó que la Asociación de Acueducto Multiveredal Cerro Bravo no tiene la calidad de entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues no se encuentra debidamente constituida para operar como una organización autorizada de conformidad con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 421 de 2000 y, en consecuencia, es un productor marginal por lo que no se acreditan en el proceso los elementos normativos que exige la inhabilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el «artículo 40 (sic)» de la Ley 617 de 2000.

28. Citó los artículos 365 de la Constitución Política y 15 de la Ley 142 de 1994 para indicar que el Acueducto Multiveredal Cerro Bravo no se encuentra autorizado para la prestación de dicho servicio público domiciliario porque no cumple con los requisito

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