CE - Sentencia 11001031500020240580201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240580201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIMÉNEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La solicitud de amparo es improcedente porque ese debate debe ser resuelto por el juez administrativo, en el proceso ordinario que está en curso / CONFIGURACIÓN Y POSTERIOR SUPERACIÓN DE MORA JUDICIAL – Aunque el expediente permaneció injustificadamente inactivo durante más de cinco años , retomó su curso durante el trámite de tutela, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado / PRONUNCIAMIENTO, PESE A QUE SE CONFIGURÓ EL HECHO SUPERADO – Aun cuando la situación de mora se superó, debido a las particularidades del caso y con fundamento en la

tutela, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado / PRONUNCIAMIENTO, PESE A QUE SE CONFIGURÓ EL HECHO SUPERADO – Aun cuando la situación de mora se superó, debido a las particularidades del caso y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se insta a la autoridad judicial demandada a que adopte medidas para emitir prontamente una sentencia y se dispone remitir copia de la totalidad del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, si lo considera procedente, inicie el trámite de vigilancia judicial administrativa.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 24 de octubre de 20242, María del Carmen Betenyane de Jiménez instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la

1 Se advierte que el 5 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez

elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez

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seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna como adulta mayor. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

(i) Que se orden e al magistrado José Rodrigo Romero Romero , integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, agilizar las actuaciones pendientes en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00, con el fin de lograr la emisión de sentencia de primera instancia en el menor tiempo posible.

(ii) Que se le reconozca la calidad de sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad —85 años—, a sus afectaciones de salud y a su falta de recursos.

(iii) Que, transitoriamente, se orden e a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de Manuel José Jiménez Rincón.

2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente

relevantes:

3. El 5 de diciembre de 1964, la señora Betenyane de Jiménez contrajo matrimonio con Manuel José Jiménez Rincón , contra quien instauró una demanda de alimentos varios años después, obteniendo una decisión favorable3.

3. El 5 de diciembre de 1964, la señora Betenyane de Jiménez contrajo matrimonio con Manuel José Jiménez Rincón , contra quien instauró una demanda de alimentos varios años después, obteniendo una decisión favorable3.

4. A través de la Resolución 1134 del 23 de diciembre de 1992, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció una pensión por vejez al señor Jiménez Rincón, quien falleció el 6 de marzo de 2005.

5. Por medio de la Resolución 3383 del 28 de noviembre de 2005, el FOMAG reconoció a Delmira Audor Gasca como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón.

Según la accionante, esa decisión desconoció la cuota alimentaria reconocida en su favor.

6. En junio de 2006, la señora Betenyane de Jiménez solicitó ser reconocida como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón, lo cual fue denegado por el FOMAG mediante la Resolución 3463 del 23 de agosto de 2006.

7. La señora Betenyane de Jiménez interpuso recurso de reposición contra esa decisión.

Sin embargo, el FOMAG la confirmó a través de la Resolución 242 del 29 de enero de 2007.

3 La cuota alimentaria fue fijada en un 50% de los ingresos devengados Jiménez Rincón. Posteriormente, en otro proceso, fue reducida a un 35%.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez

en otro proceso, fue reducida a un 35%.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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8. Según la accionante, ese acto administrativo se sustentó en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, en el cual se estableció que «[e]l cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciera vida en común con él (…)».

9. En contraposición , la señora Betenyane de Jiménez expuso que nunca perdió el vínculo con el señor Manuel José Jiménez Rincón, pues se encontraban frecuentemente e, incluso, dependía económicamente de él . Agregó que, por ello, t iene derecho a la sustitución pensional.

10. Además, sostuvo que ese derecho no podía ser desconocido con fundamento en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, en tanto no fue la responsable de la separación del señor Jiménez Rincón y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal.

11. Por otro lado, la señora Betenyane de Jiménez expuso que instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones por las cuales se le negó el

11. Por otro lado, la señora Betenyane de Jiménez expuso que instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones por las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Así, se originó el proceso 25-000-23-42-0002014-01103-00, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2014.

12. La accionante indicó que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no se habían surtido todas las actuaciones del proceso, incluyendo la emisión de sentencia.

Agregó que la última actuación tuvo lugar en 2020 y consistió en una solicitud de acceso al expediente digital.

13. Adicionalmente, afirmó que tiene 85 años, padece de varias enfermedades y carece de ingresos económicos. Por esto último, especialmente, alegó no poder seguir esperando que se profiriera sentencia y, de ser el caso, se surtiera el trámite de segunda instancia.

B. Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto del 31 de octubre de 2024 4, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional

4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez

4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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– FOMAG. Además, ordenó la notificación de Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

15. Posteriomente, mediante auto del 18 de noviembre de 2024 5, el mismo despacho vinculó a Delmira Audor Gasca, en calidad de tercera con interés6.

16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó carecer de legitimación en la causa pasiva7, aduciendo que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y que la presunta mora judicial no le es atribuible.

17. Fiduciaria La Previsora también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva8, argumentando la imposibilidad de atribuirle la vulneración de algún derecho fundamental, sea en relación con la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o en virtud de los medios probatorios aportados con la demanda de tutela.

18. Además, sostuvo que su función se limita a administrar los recursos del FOMAG , motivo por el cual carece de la facultad de expedir actos administrativos y, por ende, de satisfacer la pretensión pensional de la accionante. Aclaró que esa facultad es exclusiva de las secretarías de educación de las entidades territoriales.

19. El magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la

satisfacer la pretensión pensional de la accionante. Aclaró que esa facultad es exclusiva de las secretarías de educación de las entidades territoriales.

19. El magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , se limitó a enumerar las actuaciones realizadas en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-009 y a indicar que, una vez se practicaran un testimonio y un interrogatorio de parte , se correría traslado del expediente a las partes para alegar de conclusión.

20. La señora Delmira Audor Gasca advirtió que también ha resultado afectada por la prolongación del proceso 10, al punto de que uno de los testigos cuya comparecencia solicitó ya no recuerda el objeto de su declaració n. Agregó que, como consecuencia, solicitó la recepción de los testimonios de otras personas, sin haber obtenido respuesta alguna.

5 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 6 Esa decisión se sustentó en que, tras la recepción y revisión del expediente del proceso 25-000-23-42000-2014-01103-00, se identificó que Delmira Audor Gasca fue vinculada a dicho proceso como tercera con interés legítimo. 7 Samai, expediente de primera instancia, índices 8 y 11. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 29. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 32.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

Demandante: María del Carmen Betenyane de Jiménez

9 Samai, expediente de primera instancia, índice 29. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 32.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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21. También expuso que dichos testigos no tienen acceso a tecnologías de la información y la s comunicaciones, motivo por el cual solicitó la recepción de su declaración en un juzgado de La Vega, Cundinamarca, lo que tampoco ha sido respondido.

22. Así las cosas , la señora Audor Gasca sostuvo que la tardanza del Tribunal ha afectado el ejercicio de su derecho a la defensa , motivo por el cual solicitó la adopción de medidas pertinentes en materia probatoria.

C. Fallo impugnado

23. Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 11, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo con respecto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la declaró improcedente frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

24. Para sustentar esa decisión, la Sección Primera expuso que la demora en la emisión de sentencia en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00 ha respondido a la necesidad de verificar la ausencia de cosa juzgada en relación con el proceso identificado con el radicado finalizado en 2007-00292, así como a la práctica de pruebas.

necesidad de verificar la ausencia de cosa juzgada en relación con el proceso identificado con el radicado finalizado en 2007-00292, así como a la práctica de pruebas.

25. También señaló que, el 5 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, con el fin de practicar un testimonio y un interrogatorio de parte.

26. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación sostuvo que la tardanza en la emisión de la sentencia del proceso aludido no responde a una falta de diligencia del Tribunal. Por esto, y en tanto se profirió un auto de sustanciación de forma reciente —el del pasado 5 de diciembre —, concluyó que no se configuró una mora judicial.

27. Finalmente, consideró improcedente la pretensión de amparo dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por formar parte del debate que debe resolver el Tribunal en el proceso contencioso administrativo.

D. Impugnación

28. La accionante reprodujo los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda de tutela y agregó que el hecho de que el magistrado Romero Romero haya fijado fecha

11 Samai, expediente de primera instancia, índice 33.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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para la celebración de audiencia de pruebas no garantiza que la sentencia se dicte

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para la celebración de audiencia de pruebas no garantiza que la sentencia se dicte prontamente12. Por consiguiente, solicitó la indicación de un plazo determinado para la expedición de esa providencia.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos

30. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

31. Para ello, teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo de primera instancia y en la impugnación, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

32. Primero, si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Sólo en caso afirmativo, definirá si dicha entidad vulneró los derechos fundamentales de María del Carmen Betenyane de Jiménez al no reconocerla como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón.

33. Segundo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

vulneró los derechos fundamentales de María del Carmen Betenyane de Jiménez al no reconocerla como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón.

33. Segundo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso 25-000-23-42-0002014-01103-00 y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

G. Análisis de la Sala

Improcedencia de la pretensión de sustitución pensional

34. Tanto en la demanda de tutela como en la impugnación, la señora Betenyane de Jiménez solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

12 Samai, expediente de primera instancia, índice 38.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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Prestaciones Sociales del Magisterio que la reconozca como sustituta pensional de Manuel José Jiménez Rincón.

35. La Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente esa pretensión, por considerarla parte del debate que precisamente debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25-000-23-42-000-2014-01103-00.

36. Ahora, l a Sala identificó que el reconocimiento de la accionante como sustituta

Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25-000-23-42-000-2014-01103-00.

36. Ahora, l a Sala identificó que el reconocimiento de la accionante como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón forma parte de las pretensiones de la demanda ordinaria, como se enseña a continuación13 (se transcribe):

(…) SEGUNDA: Que se declare nula la [R]esolución No. 3463 del 23 de agosto de 2.006, proferida por el [s]ubsecretario [a]dministrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación del Distrito Capital (sic), por medio de la cual negó la solicitud de [s]ustitución de la [p]ensión [v]italicia de [j]ubilación a la señora MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIM ÉNEZ, en calidad de cónyuge del docente

MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ RINCÓN (q.e.p.d.).

TERCERA: Que se declare nula la [R]esolución No. 00242 del 29 de enero de 2.007 (…), que confirma en todas y cada una de sus partes la [R]esolución 3463 del 23 de agosto de 2.006.

CUARTA: Que , como consecuencia de la anterior declaración y en orden al restablecimiento en los derechos del actor (sic), se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO CAPITAL [que] le reconozca la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la pensión a que

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO CAPITAL [que] le reconozca la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la pensión a que tiene derecho la Sra. MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIMÉNEZ [en] calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ RINCÓN (q.e.p.d.) (…). (Énfasis añadido).

37. Igualmente, dicho reconocimiento se encuentra incluid o en el litigio fijado por el magistrado sustanciador del proceso durante la audiencia inicial, así14 (transcripción

textual):

(…) [L]a definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas la jurídicos: (i) ¿[q]uiénes son los beneficiarios y cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a una sustitución pensional? (ii) [ ¿] [c]umple la demandante los requisitos para acceder a la sustitución pensional que reclama y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, a partir de qué fecha tiene derecho a percibirla y en qué monto? (Destacado de la Sala).

38. En virtud de lo anterior, es claro que el reconocimiento de la accionante como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón forma parte de la controversia a resolver en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00. Por consiguiente, la llamad a a

13 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo 13RECIBEPRUEBAS(…), página 107.

en el proceso 25-000-23-42-000-2014-01103-00. Por consiguiente, la llamad a a

13 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo 13RECIBEPRUEBAS(…), página 107. 14 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo 13RECIBEPRUEBAS(…), páginas 437 a 440.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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pronunciarse al respecto es la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el juez natural del asunto.

39. En ese sentido, esta Sala no puede emitir una decisión sobre tal reconocimiento en sede constitucional, sin desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela , pues ello está pendiente de resolverse por el juez administrativo, a quien el legislador le ha atribuido la competencia para decidir ese tipo de controversias. De ahí que, ante la improcedencia de la pretensión de reconocimiento de sustitución pensional, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera de esta Corporación , en ese aspecto puntual.

40. Finalmente, no sobra indicar que, si eventualmente se concediera la sustitución pensional reclamada por la accionante, se variarían las condiciones económicas de Delmira Audor Gasca, quien funge como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón desde noviembre de 2005 —es decir, hace casi veinte años —. Esa variación,

Delmira Audor Gasca, quien funge como sustituta pensional del señor Jiménez Rincón desde noviembre de 2005 —es decir, hace casi veinte años —. Esa variación, precisamente, comportaría una afectación excesiva de los derechos de un tercero como contrapartida del amparo pretendido por la señora Betenyane de Jiménez, cuestión que, se insiste, está reservada al juicio de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se persigue en el proceso ordinario.

De la mora judicial injustificada

41. En cuanto a las condiciones generales para la configuración de mora judicial, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las circunstancias estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la emisión de una providencia genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales que impiden la adopción de decisiones oportunas por parte de los funcionarios judiciales15.

42. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta16:

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -03-15000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-0002014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia17.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso

y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia17.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

43. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199818.

44. En el mismo sentido, en la sentencia SU -333 de 2020 19, la Corte Constitucional precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

45. En el caso concreto, el expediente físico —hoy digitalizado—20 del proceso 25-00023-42-000-2014-01103-00 y la información registrada en Samai evidencian que , mediante auto del 14 de diciembre de 2018 21, el magistrado José Rodrigo Romero

23-42-000-2014-01103-00 y la información registrada en Samai evidencian que , mediante auto del 14 de diciembre de 2018 21, el magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó oficiar al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso 11-001-33-31-018-2007-00292-00, con el propósito de descartar la existencia de cosa juzgada.

17 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 18 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 19 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Contenido en el archivo 13RECIBEPRUEBAS (…) del índice 9 del expediente de primera instancia (Samai). 21 Página 553 del expediente digitalizado con radicado 25-000-23-42-000-2014-01103-00 e índice 58 del expediente respectivo almacenado en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01

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46. También dan cuenta de que, el 12 de abril de 201922, el expediente del proceso 25www.consejodeestado.gov.co

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46. También dan cuenta de que, el 12 de abril de 201922, el expediente del proceso 25000-23-42-000-2014-01103-00 fue ingresado al despacho a cargo de dicho magistrado, junto con el expediente remitido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá.

47. Por otro lado, el expediente físico enseña que, mediante auto fechado el 31 de octubre de 2024 23, se ordenó oficiar a Delmira Audor Gasca para que informara las direcciones electrónicas de quienes rendirían los testimonios decretados en su favor. Sin embargo, ese auto fue registrado en Samai el 5 de noviembre de 202424, y notificado el 8 de noviembre siguiente25.

48. Finalmente, la información registrada en Samai demuestra que, a través de proveído del 5 de diciembre de 2024 26 —notificado 11 de diciembre siguiente 27—, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas, lo cual tuvo lugar el 30 de enero de 202528.

49. Frente a lo indicado anteriormente, la Sala resalta que, si bien el auto por el cual se ordenó requerir a la señora Audor Gasca data del 31 de octubre de 2024, apenas se registró en Samai el 5 de noviembre de ese año y se notificó el 8 de noviembre siguiente.

Como consecuencia, sólo surtió efectos a partir de esta última fecha —el 8 de noviembre de 2024—.

50. En línea con lo anterior, se colige que el proceso no tuvo ningún tipo de avance entre el 12 de abril de 2019, cuando se ingresó el respectivo expediente al despacho junto con

de 2024—.

50. En línea con lo anterior, se colige que el proceso no tuvo ningún tipo de avance entre el 12 de abril de 2019, cuando se ingresó el respectivo expediente al despacho junto con aquel remitido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, y el 8 de noviembre de 2024, cuando se notificó el auto por el cual se ordenó requerir a la señora Audor Gasca. De modo que permaneció totalmente inactivo durante más de cinco años.

51. Ahora, el magistrado Romero Romero no brindó explicación alguna frente a dicha inactividad, lo cual, aunado a la ausencia de alguna prueba al respecto, impide atribuir la dilación en el trámite del proceso a la congestión judicial.

52. Tampoco obra prueba de que estuviera pendiente el cumplimiento de alguna carga por parte de los sujetos procesales, por lo que dicha dilación no es imputable a estos.

22 Página 619 del expediente digitalizado con radicado 25-000-23-42-000-2014-01103-00 e índice 63 del respectivo expediente almacenado en Samai. 23 Páginas 621 y 622 del expediente digitalizado con radicado 25-000-23-42-000-2014-01103-00. 24 Índice 67 del expediente 25-000-23-42-000-2014-01103-00, almacenado en Samai. 25 Índice 75 del expedie

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