CE - Sentencia 11001031500020240580401 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240580401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-05804-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05804-01
Demandante: BIENVENIDA JOSEFA RICARDO MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo por no haberse configurado vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Sección Cuarta negó la solicitud de amparo por no haberse configurado vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 28 de octubre de 2024, la señora Bienvenida Josefa Ricardo Mejía, actuando por intermedio de apoderada judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y seguridad social.
En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 25 de abril de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-05804-01
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radicado 11001-33-35-030-2022-00033-01, que revocó la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.2. Pretensiones
Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones:
2023 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.2. Pretensiones
Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones:
2.1 Dejar sin efectos la providencia proferida en segunda instancia el veinticinco (25) de abril del 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D integrada por los accionados, los Honorables Magistrados CERVELON PADILLA LINARES magistrado ponente, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA e ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro del proceso de reconocimiento sustitución pensional seguido por BIENVENIDA JOSEFA RICARDO MEJÍA, expediente con radicado número 11001-33-35-030-2022-00033-01.
2.2.- Ordenar a los accionados, como causantes del agravio, o a quienes los reemplacen, que, dentro del término que señale el juez de amparo constitucional, profieran nueva providencia conforme a las pautas que se les señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado.
2.3.- Que el Juez de amparo constitucional emita la providencia de reemplazo, en lugar de la atacada, en caso de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional.
2.4.- Que se comunique por el medio más expedito lo resuelto a las partes y, en su oportunidad, que se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión en caso de no impugnarse.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a
oportunidad, que se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión en caso de no impugnarse.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Bienvenida Josefa Ricardo Mejía, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que, solicitó la nulidad de las resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (hoy UGPP) 2 por medio de las cuales, le fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge Víctor Miguel Ramos Cardozo.
En primera instancia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién mediante fallo del 17 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones y declaró: i) la nulidad de las
2 Resoluciones No. 010841 del 08 de noviembre de 1994, 001627 del 13 de febrero de 1995, 002839 del 16 de febrero de 1998 suscritas por la subdirectora General de Prestaciones económicas de CAJANAL. Resoluciones No. 16280 del 02 de junio de 2005 suscrita por la asesora de la gerencia de CAJANAL EICE, Resolución No. PAP024041 del 29 de octubre de 2010 suscrita por el liquidador de
CAJANAL. Resoluciones No. 16280 del 02 de junio de 2005 suscrita por la asesora de la gerencia de CAJANAL EICE, Resolución No. PAP024041 del 29 de octubre de 2010 suscrita por el liquidador de CAJANAL, Resolución No. RDP 013810 del 01 de junio de 2021 suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, Resolución No. RDP020994 del 17 de agosto de 2021 suscrita por el director de Pensiones de la UGPP.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-05804-01
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Resoluciones RDP 13810 del 1 de junio de 2021 y RDP 020997 del 17 de agosto de 2021, ii) ordenó reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de la mesada 13 y de todos los factore salariades sobre los cuales cotizó el causante , ii) indexar los valores que resulten a favor de la parte actora en virtud del artículo 187 del CPACA, iii) el descuento correspondiente a los aportes que el causante debió realizar durante su vida laboral, iv) condenó en costas a la UGPP y v) negó las demás pretensiones. A su vez, dispuso que el pago de la pensión debía realizarse de manera retroactiva a
vida laboral, iv) condenó en costas a la UGPP y v) negó las demás pretensiones. A su vez, dispuso que el pago de la pensión debía realizarse de manera retroactiva a partir del 5 de junio de 1992, fecha siguiente al fallecimiento del causante.
Lo anterior, al considerar que se debía aplicar de forma retrospectiva lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que, dicha norma resultaba más favorable para la demandante, en comparación con la Ley 33 de 1985, vigente al momento del fallecimiento del causante. Fundamentó esa decisión en las sentencias SU -068 del 2013, SU3 -09 de 2019 y SU-082 de 2011.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, argumentando que, la norma aplicable para analizar el derecho a la pensión objeto del litigio, era la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975. Asimismo, señaló que no se cumplían los requisitos establecidos en dichas normas, toda vez, que el señor Ramos Cardozo no completó los 20 años de servicio continuo o discontinuo requeridos para acceder a la pensión. Por otro lado, discutió que, aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y en la Ley 153 de 1887.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 25 de abril de 2024, decidió revocar la decisión del a quo para
la Constitución Política y en la Ley 153 de 1887.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 25 de abril de 2024, decidió revocar la decisión del a quo para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones, por cuanto, determinó que la norma vigente al momento del deceso de su cónyuge [4 de junio de 1992] era la Ley 33 de 1985, que establecía que, para que los beneficiarios acced ieran a la pensión de sobreviviente, el causante debía acreditar al menos 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, condiciones que no se encontraban configuradas para el caso del señor Ramos Cardozo, puesto que, para la fecha de su fallecimiento había laborado diecisiete años tres meses y veintisiete días.
Igualmente, analizó que, al aplicar la Ley 100 de 1993 al caso sería violar el principio de irretroactividad de la ley, en vista que, la misma solo es aplicable a hechos ocurridos después de su entrada en vigencia, esto es, el 1 de abril de 1994. Explicó que el principio de favorabilidad no resulta aplicable en este asunto, porque no existe un conflicto entre dos leyes aplicables al momento de los hechos. Además, que ese principio no puede ser utilizado para aplicar una norma posterior de manera retroactiva cuando el derecho prestacional ya estaba consolidado bajo normas anteriores.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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La anterior decisión fue notificada el 26 de abril de 2024 mediante correo electrónico3.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La actora explicó que el tribunal incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, al no aplicar la Ley 100 de 1993, que establece condiciones menos restrictivas para acceder a la pensión de sobreviviente.
Afirmó, que el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por muerte de afiliado no tuvo consolidación al momento del deceso de su cónyuge, debido a que no existía norma jurídica que lo regulara, y solo vino a configurarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que, en el caso no había reserva de norma.
Recalcó que, «si bien el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2013 sostiene que la legislación vigente es aquella de la ocurrencia del hecho, entonces se enfatiza que en aquel momento (4 de junio de 1992 muerte del cónyuge) tampoco existía norma sobre indemnización sustitutiva, por lo tanto, se estaba frente a una situación jurídica no consolidada. Al existir esta última solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 art.46 y al dársele el alcance de
estaba frente a una situación jurídica no consolidada. Al existir esta última solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 art.46 y al dársele el alcance de interpretación, significa que hasta ese momento no existía norma jurídica aplicable no podía resolverse el presente caso con el criterio de unificación del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013 por que en ese caso emana una duda sobre cuál norma aplicar. En este sentido, si no existe norma para aplicar, entonces ¿cómo se resuelve el problema? El problema se resuelve con el artículo 53 de la Constitución de 1991 que dispone que cuando exista duda en la interpretación de las fuentes del derecho del trabajo se aplicará esa duda a favor del trabajador».
Finalmente, señaló que se quebrantó de manera directa el artículo 53 de la Constitución y el precedente constitucional sobre la retrospectiva.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 31 de octubre de 20244 el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo estipulado en el artículo 610 del CGP , y adicionalmente vinculó como tercero con inter és en el resultado del proceso, a la UGPP y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5.
3 Índice 14 de Samai. Radicado 11001-33-35-030-2022-00033-01. 4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguientes direcciones electrónicas:
4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: bienvericardo@gmail.com; madazapitre@outlook.com; lilibetha-8@hotmail.com, tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; admin30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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1.6. Intervenciones
1.6.1 Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá6
A través de memorial del 06 de noviembre de 2024, allegó copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 11001-33-35-030-2022-00033-00, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo.
1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP7
El apoderado de la entidad vinculada solicitó que se declarara improcedente, debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
Parafiscales de la Protección Social –UGPP7
El apoderado de la entidad vinculada solicitó que se declarara improcedente, debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, así como que, no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Manifestó que en el caso en concreto no existe evidencia de un daño o perjuicio irremediable acreditado, por cuanto, mes a mes recibe el pago de la mesada pensional sin ninguna interrupción, garantizándose sus derechos fundamentales.
Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que no es procedente obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales por intermedio de esta acción constitucional , salvo en casos excepcionales ; que no se configuran en el asunto sub examine.
Finalmente, concluyó que: i) la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para el reclamo del reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, ii) la parte actora pretende por esta vía el reconocimiento pensional, el cual ya fue sometido a un proceso ordinario y dirimido por el juez natural de la causa, y iii) Este mecanismo no se puede utilizar para ir en contra vía de una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación de la accionante, e de la cual, ya existe cosa juzgada.
1.7. Sentencia de primera instancia8
El Consejo de Estado , Sección Cuarta dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024 , en la que negó las pretensiones de la demanda constitucional, al observar que no se configuraron los defectos invocados por la parte actora. En ese sentido, indicó lo siguiente:
[…]
en la que negó las pretensiones de la demanda constitucional, al observar que no se configuraron los defectos invocados por la parte actora. En ese sentido, indicó lo siguiente:
[…]
6 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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En este contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque aplicó lo expresado por la jurisprudencia constitucional que se encuentra en línea con lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en el proceso se acreditó que el causante falleció el 4 de junio de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De modo que el derecho de la accionante estaba regulado por la Ley 33 de 1985, que exigía 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que el causante no cumplía al haber acumulado solo 17 años, 3 meses y 27 días de servicio.
[…] Se reitera que, conforme con la jurisprudencia constitucional citada por la accionante en su escrito de tutela, el principio de favorabilidad no puede ser invocado para sustentar el reconocimiento de derechos cuando no existía siquiera una expectativa
[…] Se reitera que, conforme con la jurisprudencia constitucional citada por la accionante en su escrito de tutela, el principio de favorabilidad no puede ser invocado para sustentar el reconocimiento de derechos cuando no existía siquiera una expectativa legítima de estos en la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, la Sala considera que no se configura la violación directa de la Constitución alegada por la accionante.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteados en el caso objeto de estudio, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora.
En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Bienvenida Josefa Ricardo Mejía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 05 de diciembre de 20249 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación10
La accionante reprochó la conclusión del a quo al estimar que incurrió en el mismo error que tribunal accionado, por cuanto, centró su análisis en la irretroactividad de la ley y no en la retrospectividad, el cual era el tema relevante planteado en la demanda constitucional.
Señaló que no es cierto que la Ley 33 de 1985 regule la pensión de sobreviviente por homicidio de un funcionario administrativo, dado que no existía al momento de generarse el derecho. Así mismo, resaltó que, para su caso, «la nueva legislación la constituye la Ley 100 de 1993 antes o después de la modificación introducida por la
homicidio de un funcionario administrativo, dado que no existía al momento de generarse el derecho. Así mismo, resaltó que, para su caso, «la nueva legislación la constituye la Ley 100 de 1993 antes o después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 que creó el derecho sustancial de pensión de sobreviviente de los afiliados que venían cotizando en distintos fondos al ISS, que debe aplicarse “retrospectivamente”»
Por lo anterior argumentó que lo propuesto, es la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 que estableció la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, «pues
9 Índice 16 y 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 05 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 11 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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hasta entonces solo existía la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado (denominada en un primer momento como “sustitución pensional”)».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte
(denominada en un primer momento como “sustitución pensional”)».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el día 28 de noviembre de 2024. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso contrario, se analizará si en el presente asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y de superarse se resolverá si:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social , con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2022-00033-01?
de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2022-00033-01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el criterio de relevancia constitucional ; y (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
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contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4 Relevancia constitucional
La Sala anticipa que revocará la decisión del a quo , para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por la
2.4 Relevancia constitucional
La Sala anticipa que revocará la decisión del a quo , para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por la señora Bienvenida Josefa Ricardo Mejía no tiene relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Bienvenida Josefa Ricardo Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-05804-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar,
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