CE - Sentencia 11001031500020240580701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240580701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: COMUNIDAD RESGUARDO INDÍGENA COREGUAJE
DE JERICÓ - CONSAYA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. REPARACIÓN DIRECTA. DAÑOS A
COMUNIDAD INDÍGENA . CUANDO SE EMPLEA LA
ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA
INSTANCIA EL MECANISMO CARECE DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL ANÁLISIS DEL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Síntesis del caso: La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico por falta de relevancia constitucional y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente judicial, por no acreditarse la vulneración invocada en el marco de un proceso de reparación directa por presuntos daños causados a un resguardo indígena.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el resguardo Coreguaje Jericó Consaya frente al defecto fáctico por falta de relevancia constitucional y NEGAR la protección constitucional en relación con el desconocimiento del precedente. (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo
SAMAI)
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2024, el señor Duberney Medina Bautista, en representación de la Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje deExpediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 Jericó – Consaya1, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, vida, identidad cultural, autodeterminación y consulta previa, consagrados en los artículos 7, 11, 13 y 29 de la Constitución Política2, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa con radicación no. 18001-23-31-000-2012-00001-01.
1. Los hechos de la demanda
8 de abril de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa con radicación no. 18001-23-31-000-2012-00001-01.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- En 1995, mediante la Resolución No. 48 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), se formalizó la creación del resguardo indígena Coreguaje Jericó Consaya, ubicado en el municipio de Solano (Caquetá).
- Como parte de las políticas estatales para combatir el narcotráfico, el 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011, aeronaves de la Policía Nacional llevaron a cabo aspersiones aéreas con glif osato en áreas rurales que incluyen los límites del resguardo indígena Coreguaje para la erradicación de cultivos ilícitos.
- Tales actuaciones se realizaron sin consulta previa de la comunidad, en contravención del artículo 330 de la Constitución Política de Colombia y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ocasionaron la destrucción de cultivos lícitos como yuca, plátano, maíz, chontaduro y caña, la contaminación de fuentes hídrica, el deterioro de ecosistemas locales y el desplazamiento de varias familias, lo cual afectó directamente su forma de vida y seguridad alimentaria.
- Frente a las afectaciones sufridas, el resguardo indígena presentó denuncias ante la Alcaldía de Solano y el Consejo Nacional de Estupefacientes, adicionalmente, se
- Frente a las afectaciones sufridas, el resguardo indígena presentó denuncias ante la Alcaldía de Solano y el Consejo Nacional de Estupefacientes, adicionalmente, se realizaron inspecciones oculares por parte de la Unidad Municipal de Asistencia
1 El actor fue posesionado y designado como kapita de la Comunidad mediante Acta no. 014 de 17 de enero de 2024 ante el alcalde municipal de Solano (Caquetá). 2 Sobre el carácter fundamental de los derechos de la autodeterminación de los pueblos indígenas y consulta previa ver la sentencia SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional, entre otras.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 Técnica Agropecuaria (UMATA), que certificaron los daños en los cultivos y las fuentes hídricas, sin embargo, tales quejas no derivaron en acciones concretas para reparar los perjuicios causados.
- Ante la ausencia de respuestas satisfactorias por parte de las a utoridades, el resguardo indígena presentó una demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional para que se les declarara responsables por la falla en el servicio debido a la realización de fumigaciones sin adoptar medidas para proteger el territorio indígena y sus cultivos.
- Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 accedió a las pretensiones de la demanda,
para proteger el territorio indígena y sus cultivos.
- Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte demandante y la condenó a reconocer los perjuicios materiales sufridos por el resguardo que se probaren en trámite incidental4.
- La entidad demandada apeló esa decisión 5 y l a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 8 de abril
3 Sala de decisión encargada de conocer asuntos del sistema escrito remitidos por diferentes Tribunales Administrativos del país, para el caso de la referencia el proceso fue enviado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en los términos del Acuerdo no. PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017.
4 Esa autoridad judicial concluyó que las fumigaciones aéreas efectuadas por la Policía Nacional, sin estudios previos para determinar el impacto y tomar precauciones para evitar que causaran perjuicios, afectaron cultivos lícitos esenciales para la subsistencia de la comunidad indígena, como yuca, plátano, maíz y caña y también las fuentes hídricas y los ecosistemas locales, lo cual generó perjuicios económicos y ambientales en un territorio protegido constitucionalmente.
El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetiva para considerar que no era necesario probar la existencia de una falla en el servicio y que bastaba con acreditar el daño y el nexo causal con la
El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetiva para considerar que no era necesario probar la existencia de una falla en el servicio y que bastaba con acreditar el daño y el nexo causal con la actividad realizada con agentes químicos que implica un riesgo inherente que exige medidas especiales para prevenir daños a comunidades vulnerables y territorios protegidos.
Adicionalmente, identificó que las fumigaciones se llevaron a cabo sin cumplir con el requisito de la consulta previa y con ello se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena.
5 La autoridad demandada criticó la valoración de las pruebas realizada por el tribunal y argumentó que no se aportaron pruebas concluyentes que demostraran la existencia de un daño cierto, personal y directo; que los cultivos supuestamente afectados no estaban debidamente identificados ni localizados con precisión en el territorio y que el dictamen pericial y los testimonios presentados por la parte demandante carecían de rigor técnico y no ofrecían evidencia suficiente para acreditar los perjuicios reclamados.
También cuestionó la relación de causalidad entre las fumigaciones realizadas y los daños reportados por la comunidad indígena porque las fumigaciones estaban dirigidas exclusivamente a erradicar cultivos ilícitos y se realizaron con los protocolos establecidos, no existían pruebas clarasExpediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
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4 de 2024 en la cual revocó la sentencia del tribunal y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda.
Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 de 2024 en la cual revocó la sentencia del tribunal y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda.
- Para la autoridad judicial demandada, el resguardo indígena no acreditó de manera concreta y suficiente la existencia de un daño cierto, personal y determinado porque las pruebas aportadas no permitieron demostrar con claridad la ubicación exacta de los cultivos lícitos supuestament e afectados y la magnitud de los daños presuntamente ocasionados por las fumigaciones.
- Aunque se presentaron testimonios y dictámenes periciales, estos no resultaron concluyentes porque los primeros fueron contradictorios, subjetivos y parciales y los informes técnicos carecían de una metodología adecuada y fueron realizados varios años después de los hechos, lo cual generó dudas sobre su fiabilidad.
- La autoridad judicial demandada reconoció que las aspersiones se realizaron en las fechas indicadas en la demanda, sin embargo, no se comprobó que afectaran los cultivos lícitos del resguardo y no se confirmó que el glifosato utilizado alcanzó específicamente las áreas de cultivos lícitos.
- Respecto de la alegada vulneración sobre el derecho fundamental a la consulta previa, la parte demandada concluyó que, aunque las fumigaciones se realizaron en las cercanías del resguardo, no se probó una afectación directa al territorio indígena que justificara la necesidad de realizar una consulta previa y, por tanto, no se configuró dicha vulneración.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte demandante argument ó que la providencia cuestionada incurrió en un
indígena que justificara la necesidad de realizar una consulta previa y, por tanto, no se configuró dicha vulneración.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte demandante argument ó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.
que demostraran que el glifosato utilizado en las aspersiones alcanzara los cultivos lícitos del resguardo indígena.
Reprochó, además, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por parte del tribun al, en atención a que las fumigaciones no debían ser consideradas como una actividad peligrosa, en tanto que fue una labor legítima, ajustada a la normativa vigente y destinada al interés público.
La consulta previa no era necesaria en el caso ya que las fumigaciones no implicaban una afectación directa en el territorio protegido, sino que estaban dirigidas a erradicar cultivos ilícitos presentes en la región.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
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Sobre el defecto fáctico afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas relevantes del proceso, en particular , los testimonios de líderes indígenas y habitantes del resguardo que relataron cómo las aspersiones afectaron directamente los cultivos esenciales pa ra su subsistencia, los informes técnicos de UMATA que describían los daños en cultivos lícitos y las afectaciones ambientales en el territorio del resguardo , y los dictámenes periciales que
afectaron directamente los cultivos esenciales pa ra su subsistencia, los informes técnicos de UMATA que describían los daños en cultivos lícitos y las afectaciones ambientales en el territorio del resguardo , y los dictámenes periciales que documentaron el impacto del glifosato en los cultivos, fuentes hídricas y ecosistemas.
La parte actora alegó que la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó de manera sesgada las pruebas y aplicó un estándar desproporcionado para evaluar la evidencia aportada por la comunidad indígena.
Frente al desconocimiento del precedente judicial alegaron que la parte demandada desconoció la sentencia SU -383 de 2003 proferida por la Corte Constitucional , según la cual, cualquier actividad estatal que afecte directamente a comunidades indígenas requiere consulta previa, sin excepciones.
Para la parte demandante, las fumigaciones aéreas realizadas con glifosato en el área del resguardo indígena constituyen una de tales actividades debido a su impacto en el territorio, el ambiente y la cultura de la comunidad.
La actora también afirmó que la providencia cuestionada desconoció tres sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado emitidas el 8 de septiembre de 20176, el 30 de noviembre de 20237 y el 14 de julio de 20238, que establecieron parámetros específicos sobre la responsabilidad estatal en actividades peligrosas, la protección de comunidades indígenas y la valoración de pruebas en casos de daños causados por fumigaciones con glifosato.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa,
la protección de comunidades indígenas y la valoración de pruebas en casos de daños causados por fumigaciones con glifosato.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-31-000-2006-00435-01 (38.040).
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, MP Alberto Montaña Plata, expediente 1300123-33-000-2013-00687-01 (67.228).
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, MP Alberto Montaña Plata, expediente 6800123-31-703-2009-00064-01 (54.752).Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 En el primero de los antecedentes se reconoció que, aun cuando los testigos pueden tener cercanía con la parte demandante, sus declaraciones pueden considerarse válidas si se corroboran con otros elementos de prueba, de ahí que en el caso de la referencia debieron valorarse los testimonios de los miembros del resguardo, en conjunto con los informes del ingeniero de UMATA , para tener por acreditado el impacto negativo que las aspersiones generaron sobre el territorio del resguardo.
La segunda de las providencias desconocidas consideró, en un caso similar que, pese a la falta de un dictamen pericial, es deber del juez aceptar los testimonios y otros medios probatorios como suficientes para demostrar los daños causados por las aspersiones con glifosato.
pese a la falta de un dictamen pericial, es deber del juez aceptar los testimonios y otros medios probatorios como suficientes para demostrar los daños causados por las aspersiones con glifosato.
En el tercer precedente invocado como desconocido, la Secc ión Tercera de esta Corporación consideró que pese a la existencia en el proceso de un dictamen pericial que no se ajustó a la ley, hay lugar a cuantificar perjuicios a través de una condena genérica o en abstracto, en los términos del artículo 172 del CCA.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó -Consaya, representado legalmente por el señor Timoleón Bautista Valencia, a la consulta previa (art. 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT), al derecho a la vida (art. 11 C.P.), al derecho a un ambiente sano (art. 79 C.P.), al derecho a la salud (art. 49 C.P.), al derecho a la identidad cultural (art. 7 C.P.) y al derecho a la autodeterminación (Convenio 169 de la OIT), que fueron vulnerados por la providencia judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección A en la sentencia de segunda instancia N° 18001-23-31-002012-00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia referida proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
2012-00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia referida proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa iniciado por el Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional , desconoció el material probatorio allegado oportunamente, que demuest ra de manera clara la existencia de un daño causado a los cultivos tradicionales de la comunidad indígena por las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en su territorio.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
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TERCERA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia de segunda instancia N° 18001-23-31-00-2012-00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , y como consecuencia, ORDENAR a dicho tribunal que rehaga la sentencia, teniendo en cuenta todo s los medios probatorios oportunamente aportados que acreditan la afectación a los cultivos de pancoger y el consecuente perjuicio sufrido por el Resguardo Indígena Coreguaje de
Jericó-Consaya.
CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , que en la nueva
Jericó-Consaya.
CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , que en la nueva sentencia se reconozcan las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, basándose en un análisis detallado y exhaustivo de los medios probatorios debidamente allegados al proce so. Dichos elementos demuestran con claridad la afectación de los cultivos tradicionales del Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, como resultado de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas sobre su territorio ancestral. ”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
4. Actuación en primer grado
La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 30 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Sentencia de primera instancia
El 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico por falta de relevancia constitucional y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente judicial.
sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico por falta de relevancia constitucional y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente judicial.
El a quo consideró que los argumentos sobre la presunta configuración de un defecto fáctico ya fueron objeto de análisis en el proceso ordinario y que la acción de tutela se dirigió a controvertir la evaluación que -de manera autónoma y discrecionalhizo la autoridad judicial demandada frente a las pruebas presentadas por las partes.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
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8 Sobre el desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la acción de tutela sí cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se presenta contra providencias judiciales, en especial , el de relevancia constitucional, porque la parte actora expuso con suficiencia las razones para considerar que su proceso fue resuelto de una manera diferente a dos asuntos similares tramitados por esta Corporación y q ue se pasó por al to una regla de unificación en torno al derecho fundamental de la consulta previa, además , que el caso guarda relación con un grupo minoritario catalogado como sujeto de especial protección constitucional.
Respecto de los precedentes prof eridos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que no eran directamente aplicables en el caso de la comunidad demandante, debido a que las circunstancias fácticas y probatorias de los asuntos analizados en dichas decisiones diferían significativamente.
6. Impugnación
Estado, consideró que no eran directamente aplicables en el caso de la comunidad demandante, debido a que las circunstancias fácticas y probatorias de los asuntos analizados en dichas decisiones diferían significativamente.
6. Impugnación
La comunidad demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida con auto de 10 de diciembre de 2024.
En e se documento replicó los argumentos planteados en la acción de tutela relacionados con la alegada configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial.
El fallo de primera instancia no consideró la falta de pruebas materiales contundentes, especialmente los dictámenes, informes y testimonios que acreditaban la destrucción de cultivos ilícitos y las afectaciones al territorio indígena.
La improcedencia declarada por el a quo reflejó un exceso de formalismo que desconoció las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad indígena y su derecho a una interpretación flexible de las pruebas.
La decisión impugnada ignoró la obligación del Estado de realizar consulta previa antes de ejecutar actividades que pudieran afectar directa o indirectamente el territorio y los derechos de la comunidad indígena.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
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Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
Acción de tutela – Impugnación de fallo
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Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acció n de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado váli damente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vida, identidad cultural, autodeterminación y consulta previa , presuntamente vulnerados con la
Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vida, identidad cultural, autodeterminación y consulta previa , presuntamente vulnerados con la sentencia de 8 de abril de 2024 en el proceso de reparación directa no. 18001-2331-000-2012-00001-01.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto delExpediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 defecto fáctico por falta de relevancia constitucional y negó las pretensiones en lo referente al desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones:
2.1 La falta de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico
- La parte actora reclamó que la autoridad judicial demandada incurrió en un error porque no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, en particular, los testimonios, documentos e informes técnicos que permitían acreditar la existencia de un daño cierto, personal y antijurídico causado por las fumigaciones aéreas realizadas en el territorio del resguardo
indígena Coreguaje Jericó Consaya.
- Para la Sala resulta evidente que esos planteamientos reflejan un desacuerdo con la interpretación autónoma que realizó el juez natural de la causa sobre la insuficiencia de las pruebas presentadas en el proceso ordinario y que, a través de ellos, la parte actora busca reabrir el debate sobre la valoración probatoria
con la interpretación autónoma que realizó el juez natural de la causa sobre la insuficiencia de las pruebas presentadas en el proceso ordinario y que, a través de ellos, la parte actora busca reabrir el debate sobre la valoración probatoria efectuada.
- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos , que la acción de tutela no sea utilizada para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario, lo cual implica que no puede ser empleada como una instancia adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado exclusivamente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no para discutir simples inconformidades o discrepancias que una de las partes pueda tener frente a las decisiones adoptadas en el marco del proceso judicial ordinario.
- En lo que respecta a la controversia sobre la valoración de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, debe destacarse que este proceso agotó sus dos instancias, y se cumplió con las garantías propias del debido proceso . De manera particular, los ca rgos de la apelación presentada por la entidad demandada se dirigieron expresamente a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ese debate fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en el marco de su autonomía e independencia , examinó nuevamente los elementos probatorios y consideró lo siguiente:Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
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consideró lo siguiente:Expediente: 11001-03-15-000-2024-05807-01
Demandante: Comunidad Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó - Consaya Acción de tutela – Impugnación de fallo
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“En el caso concreto, el daño alegado por la parte demandante consistió en la “destrucción” de los cu ltivos de plátano, yuca, pastos, caña, chontaduro, piña, ají y maíz que estaban cosechando en el predio adjudicado al resguardo indígena Coreguaje Jericó Consaya para la alimentación de las familias que allí residían y con fines comerciales, los cuales, según su dicho, se vieron afectados por la aspersión con glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el territorio ancestral en operaciones de fumigación ocurridas el 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011. En el libelo inicial se afirmó que las fumigaciones con el herbicida “afect[aron] y destruy[eron] los cultivos de pan coger tradicionales, que de forma inmediata se secaron”, aunque sin detallar la magnitud del daño (...).
28. En el sub lite, la Sala estima que el Tribunal incurrió en error al confundir el daño antijurídico por el que se demanda –la destrucción de los diversos cultivos existentes en el territorio del pueblo indígena Jericó Consaya-, con el que habría sido el hecho generador del mismo –las fumigaciones aéreas con glifosato llevadas a cabo por la Policía Nacional- , razón por lo cual consideró acreditado este primer elemento de la responsabilidad estatal con fundamento en pruebas que sólo habrían
fumigaciones aéreas con glifosato llevadas a cabo por la Policía Nacional- , razón por lo cual consideró acreditado este primer elemento de la responsabilidad estatal con fundamento en pruebas que sólo habrían demostrado que se llevaron a cabo aspersiones aéreas por la Policía Nacional (...).
33. De la revisión integral del material probatorio allegado al expediente se encuentra el oficio No. 016942 del 5 de marzo de 2016, de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, quien verificó que el 25 de octubre de 2010 “se realizaron operaci
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