CE - Sentencia 11001031500020240581201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240581201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05812-01
Demandante: YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial . Revoca por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado , el 19 de noviembre de 2024 . En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela
1. La señora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 1. Con la solicitud
1. La señora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 1. Con la solicitud de amparo pretend e que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la s providencias del 11 de octubre de 2021 y del 19 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente. En tales decisiones se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante ,
DEAJ)2.
1 La solicitud de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 68001-33-33-012-2017-00081-01.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander y Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante las providencias emitidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo el Radicado No. 680013333002 2017 00081 01.
2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia en fechas 11 de octubre de 2021 y 19 de septiembre de 2024 respectivamente. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
5. La señora Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez ingresó a trabajar en la Rama Judicial el 9 de diciembre de 1988. En los años 2015 y 2016 se desempeñó como juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga.
6. Del 26 de enero al 18 de diciembre de 2015 , del 1 al 26 de marzo de 2016 , del 1 al 15 de abril de 2016 , y del 1 al 15 de mayo de 2016 , la accionante estuvo incapacitada, y durante los meses de enero a julio de 2015, recibió su sueldo básico, bonificación judicial y demás emolumentos en su totalidad.
7. Mediante oficio DESRJ05571 del 9 de junio de 2016, la DEAJ le informó a la
bonificación judicial y demás emolumentos en su totalidad.
7. Mediante oficio DESRJ05571 del 9 de junio de 2016, la DEAJ le informó a la señora Sarmiento Suárez que se le había pagado en exceso los emolumentos salariales y prestacionales , debido a que no informó oportunamente sobre las incapacidades generadas en el año 2015. Por ello, le solicitó el reintegro de la suma de $13.331.973.
8. Luego, en oficio DESAJUBUR16-5275 del 14 de octubre de 2016, la DEAJ le reliquidó la deuda y ordenó el reintegro mediante un descuento de $9.394.940 por concepto de diferencias en la liquidación de: i) sueldos, ii) prima especial y de servicios, y iii) bonificación de servicios.
9. El anterior acto administrativo fue confirmado en sede de apelación, mediante Resolución No. DESAJBUC15-5482 del 21 de noviembre de 2018.
10. Por los anteriores hechos, la señora Sarmiento Suárez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicitó que se anulara la Resolución DESAJUBUR16-5275 del 14 de octubre de 2016 y los actos fictos generados por el silencio administrativo negativo de:Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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A) El recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 20 16 contra dicha Resolución y; B) La petición del 24 de mayo de 2016 que buscaba obtener la reliquidación de sus cesantías del año 2015, su bonificación especial por productividad y la prima especial de servicios.
11. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga . Esta autoridad judicial dictó la sentencia del 11 de octubre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de tales actos administrativos, en la medida que; a partir del día 4 al 180 de su incapacidad, tenía derecho a percibir una remuneración por auxilio por enfermedad de las 2/3 partes de su asignación salarial y no de su remuneración salarial, dado que, durante su licencia estaba temporalmente retirada del servicio.
12. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la alzada, puso de relieve que el error administrativo en que incurrió la autoridad le generó una confianza legítima basada en la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que no podía posteriormente limitarse a alegar su propia culpa para recuperar un dinero recibido de buena fe , sin que se probara lo contrari o, máxime cuando sí presentó sus incapacidades en tiempo.
posteriormente limitarse a alegar su propia culpa para recuperar un dinero recibido de buena fe , sin que se probara lo contrari o, máxime cuando sí presentó sus incapacidades en tiempo.
13. El conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 confirmó la decisión adoptada por el a quo.
14. Como fundamento de su decisión, estimó que la señora Sarmiento Suárez recibió, en efecto, pagos en exceso durante sus periodos de incapacidad en 2015 y 2016, ya que recibió el 100% de su salario, en lugar del 66.6%, como correspondía legalmente a partir del día 4 de su incapacidad. En ese orden, indicó que los pagos en exceso no se fundamentaron en un acto administrativo y tampoco generaban derechos adquiridos, dado que fueron producto de un error en el sistema de nómina «Kactus», pues la incapacidad se informó de manera tardía.
15. Por lo anterior, estimó que la administración tenía la facultad y el deber de corregir el yerro operativo y recuperar los pagos realizados en exceso, como efectivamente lo hizo.
16. En lo que respecta a las pretensiones de nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo, adujo que no había operado tal fenómeno pues la entidad sí se pronunció respecto a sus peticiones en oficios del 29 de junio y del 12 de octubre de 2016. No obstante, tales actos no fueron objeto de demanda.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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1.4. Sustento de la vulneración
17. En sentir de la parte actora, las decisiones proferidas en primera y segunda instancia incurrieron en una «vía de hecho». Alegó que el error del sistema Kactus no le era imputable, dado que no tuvo injerencia alguna, y en que se omitió el deber de darle aplicación a la regla del derecho según la cual «no se escucha a quien alega su propia culpa».
18. En lo que respecta a este último punto, manifestó que, pese a no hay jurisprudencia abundante de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre dicho principio , este sí era aplicable al caso concreto dado que guarda compatibilidad con l as disposiciones de la Constitución Política de 1991; en particular, el artículo 95, que se refiere al deber de respetar los derechos ajenos y no abusar los propios, así como, al de buena fe.
1.5. Trámite de primera instancia
19. En auto del 30 de octubre del 2024, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia . En consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 12
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga . Adicionalmente, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.6. Intervenciones e informes
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga . Adicionalmente, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.6. Intervenciones e informes
1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
20. A través de la magistrada titular del despacho judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. Expuso que la decisión es ajustada a derecho, toda vez que se profirió en cumplimiento del régimen normativo y probatorio aplicable al caso.
21. Asimismo, señal ó que la solicitud de amparo es una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación frente a: i) el deber de la administración de incorporar oportunamente las incapacidades en el sistema Kactus, ii) la ausencia de culpa, i ii) la regla de derecho según la cual «no se escucha a quien alega su propia culpa» y iv) el principio de buena fe. Por ende, lo perseguido es hacer de esta, una tercera instancia.
1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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22. La autoridad indicó que el trámite adelantado en sede ordinaria fue ajustado a derecho; especialmente, las sentencias de primera y segunda instancia, en las
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22. La autoridad indicó que el trámite adelantado en sede ordinaria fue ajustado a derecho; especialmente, las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se reconoció su facultad y deber de corregir el yerro frente a los pagos excesivos que se le realizaron a la aquí accionante.
23. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela , toda vez que no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante y lo pretendido es que se surta una tercera instancia en la que se despache n favorablemente las pretensiones de la demanda. Ello, máxime cuando el sustento de la vulneración se fundamentó en que las decisiones reprochadas tienen «vías de hecho» y aquella teoría fue destacada desde hace varios años y no se ocupó por comprobar los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
24. De otro lado, recalcó el carácter excepcional de la acción de tutela, e hizo hincapié en que solo resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin que en el presente caso se argumentara.
1.6.3. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
25. La autoridad judicial realizó una exposición sobre el trámite impartido al medio de control. En seguida, se pronunció sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . Al respecto, enfatizó en que el asunto no acredita el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que versa sobre un asunto económico de raigambre netamente legal y la demandante busca un tercer pronunciamiento.
26. Aunado a lo anterior, mencionó que la parte no identificó de manera
que versa sobre un asunto económico de raigambre netamente legal y la demandante busca un tercer pronunciamiento.
26. Aunado a lo anterior, mencionó que la parte no identificó de manera razonable los hechos y tampoco acredit ó el requisito de la subsidiariedad , pues cuenta con el recurso extraordinario de revisión. De otro lado, expuso que la señora Sarmiento Suárez no señaló la existencia de una irregularidad determinante en la vulneración de derechos fundamentales deprecada y lo único a lo que hizo referencia fue a una presunta «vía de hecho». En vista de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
27. Luego de hacer un recuento de la naturaleza de la acción de tutela contra de providencias judiciales, refirió que el medio de control fue tramitado con observancia de las directrices constitucionales y legales y en salvaguarda de los principios que regulan el debido proceso. También manifestó que la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate ya agotado y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
28. En ese orden de ideas, solicitó que se despache en sentido desfavorable la solicitud de amparo y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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1.7. Sentencia de primera instancia
29. En sentencia del 19 de noviembre de 20243, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional . Como fundamento de su decisión, expuso que los reparos de la señora Sarmiento Suárez podrían encuadrarse en un defecto por violación directa de la constitución, toda vez que se centran en el desconocimiento de la regla «no se escucha a quien alega su propia culpa». Por ello, estimó que el asunto acredita el requisito general de la relevancia constitucional.
30. Acto seguido, el a quo realizó un estudio de fondo en relación con el defecto aludido y encontró que, pese a que la accionante demostró al interior del proceso ordinario que su actuar fue producto de la buena fe, lo cierto es que no se comprobó la mala de fe la entidad al pagarle de más. En ese sentido, no era posible darle aplicación a la regla de «no se escucha a quien alega en su propia culpa».
31. Refirió que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, dado que le dieron la oportunidad de pronunciarse durante todo el trámite, al igual al extremo demando, respecto de quien también se corroboró su buena fe. Por lo tanto, adujo que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que actuó conforme a derecho , al no desconocer alguna garantía fundamental.
1.8. Impugnación
que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que actuó conforme a derecho , al no desconocer alguna garantía fundamental.
1.8. Impugnación
32. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo sus derechos fundamentales.
33. Iteró los cargos presentados en el escrito de tutela. Para el efecto, expuso que, de haber existido unos pagos en exceso, tal circunstancia no le era imputable, dado que la administración tuvo información de sus incapacidades. Y, en lo que respecta al argumento del a quo relacionado con la mala fe de la autoridad demandada en el proceso ordinario, refirió que ese no era asunto que le correspondiera acreditar.
34. De otro lado, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente y no resolvieron de fondo sus pretensiones . En este punto, citó extractos jurisprudenciales relacionados con dicho requisito específico de procedencia de la tutela.
3 Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2023. Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 11001-03-15000-2023-04749-00.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Cuestiones previas
36. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, se negará la solicitud propuesta, dado que su vinculación fue realizada en calidad de tercero con interés, y no como parte accionada, por haber sido la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante.
37. De otro lado, la Sala advierte que el actor adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Santander, como al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de l as providencias proferidas el 11 de octubre de 2021 y el 19 de septiembre de 2024, respectivamente.
38. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Santander,
septiembre de 2024, respectivamente.
38. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Santander, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 68001-33-33012-2017-00081-01.
2.3. Legitimación en la causa
39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
40. La Sala advierte que la señora Yolanda Eugenia Sa rmiento Suárez está legitimada en la causa por activa. Esto , porque integró el extremo demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
41. Por su parte, es ta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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2.4. Problema jurídico
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2.4. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 19 de noviembre de 2024.
43. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo , dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición d e la providencia del 19 de septiembre de 2024 que confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones?
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura
establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
47. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05812-01
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48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional
50. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.
51. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevanci
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