CE - Sentencia 11001031500020240581400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240581400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05814-00

Accionante: JosØ Largo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05814-00

Accionante: JosØ Largo Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Amparo vulneración debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por JosØ Largo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

JosØ Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido p roceso1, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no conceder la “apelación”2 interpuesta en contra del auto que rechazó la solicitud de amparo, dentro de la acción de tutela identificada con el nœmero de radicado 11001-03-15-000-2024-05060-00.

2. Hechos

la solicitud de amparo, dentro de la acción de tutela identificada con el nœmero de radicado 11001-03-15-000-2024-05060-00.

2. Hechos

2.1. La seæora Tulia HernÆndez Burbano interpuso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional del Risaralda-CARDER. Lo anterior con el objeto de obtener la protección del derecho e interØs colectivo al goce de un ambiente sano.

2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la Corporación Autónoma Regional del Risaralda-CARDER, el departamento de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal vulneraron los derechos colectivos a la seguridad

1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, certificado DBE138D2115F23BE AF6BD1DB1 870ED7C

EB40D2A7DEB80763 C4EEA00FA201B285.

2 Ibidem.0000

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Accionante: JosØ Largo

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y prevención de desastres previsibles tØcnicamente, al goce de un ambiente sano y al goce del espacio pœblico, y ordenó entre otras, la realización de ob ras complementarias para el manejo y evacuación de las aguas pluviales y escorrentía contiguas al muro de contención que permitió la reconformación de la banca de la vía afectada próxima al puente AlbÆn.

complementarias para el manejo y evacuación de las aguas pluviales y escorrentía contiguas al muro de contención que permitió la reconformación de la banca de la vía afectada próxima al puente AlbÆn.

2.3. Asimismo, segœn el numeral 13 de la sentencia, condenó en costas a la parte vencida y a favor de la actora; y fijó a modo de agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago que deberÆ realizar cada entidad en partes iguales, es decir, a cada una le corresponde un salari o mínimo legal mensual vigente.

2.4. Inconformes con la decisión, el Municipio de Santa Rosa de Cabal; el Departamento de Risaralda; y la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER formularon recurso de apelación. El Consejo de Estado-Sección Primera, mediante sentencia de 20 de junio de 2024 ordenó modificar los numerales 4,5,6,7,8 y 13 de la sentencia de primera instancia y en los demÆs aspectos confirmó la decisión.

2.5. Concretamente, en lo que se refiere a las agencias en derecho, el ad quem al modificar el numeral 13 de la sentencia de 11 de mayo de 2023 ordenó condenar a la parte vencida y a favor de la parte actora, a modo de agencia s en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago que de berÆ realizar cada entidad en partes iguales, es decir, a cada una le corre sponde un salario mínimo legal mensual vigente.

2.6. El seæor JosØ Largo interpuso acción de tutela en contra de la sentencia

realizar cada entidad en partes iguales, es decir, a cada una le corre sponde un salario mínimo legal mensual vigente.

2.6. El seæor JosØ Largo interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues a su juicio, la autoridad le negó el reconocimiento de las agencias en derecho en el proceso de medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicado 66001-23-33-000-2019-00764-01.

2.7. El asunto le correspondió por reparto al despacho del consejero Alberto Montaæa Plata de Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-05060-00 quien, por auto del 23 de septiembre de 2024, ordenó requerir al accionante con el fin que (i) precisara la calidad en la que actuaba para presentar la acción de tutela de cara al proceso de acción popular y (ii) especificara cada uno de los defectos en los que incurrió la providencia tutelada para vulnerar sus derechos.

2.8. Notificada la anterior decisión, el accionante allegó un escrito en el qu e manifestó:

“jose largo obrando en mi tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05060-00, le manifiesto que SOLO SE PRESENTAR MI TUTELA, COMO LO HI CE NO

SOY ABOGADO BJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER TRABAJO Y0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00

Accionante: JosØ Largo

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SOY ABOGADO BJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER TRABAJO Y0000

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Accionante: JosØ Largo

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LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEO EN MI

SUBSISTENCIA, SIENDO ASI CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA DE REQUERIR M`S PRUEBAS REQUIERALES A LOS TUTELADOS Y ASI ME GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO CIUDADANO NO SE ESCRIBIR DIFERENTE A COMO LO HAGO E H ICE TRAMITE MI TUTELA (sic en toda la cita)”3.

2.9. El magistrado ponente, a travØs de auto de 7 de septiembre de 2024 rechazó la solicitud de amparo, en la medida en que la parte actora “no realizó una aclaración que le fue solicitada por medio de Auto de 23 de septiembre de 2024”4. Inconforme con lo anterior, el 14 de octubre de 2024, el seæor JosØ Largo prese ntó escrito mediante el cual manifestó que “apelaba” el auto que rechazó la acción de tutela.

2.10. El magistrado ponente, a travØs de auto del 23 de octubre de 2024, sostuvo que sería del caso adecuar la solicitud del accionante al trÆmite del recurso de sœplica y concederlo, no obstante, se abstuvo de tramitarlo para evitar dilaciones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual de revisión.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual de revisión.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamen tal al debido proceso. En consecuencia, pidió que se conceda la “apelación” presentada en contra del auto del 7 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de tutela.

El seæor Largo consideró que el despacho accionado incurrió en exceso ritua l manifiesto porque desconoció el principio de doble instancia a pesar de que presentó un escrito con reparos en contra de la decisión de rechazo.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El asunto fue asignado al despacho del magistrado William Barrera Muæ oz, quien, mediante auto del 8 de noviembre de 20255, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y suspendió los tØrminos.

4.1. El magistrado Alberto Montaæa Plata presentó informe y manifestó que, los autos proferidos el 23 de septiembre, 7 de octubre y 23 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela nœmero 11001-03-15-000-2024-05060-00, así como su respectivo expe diente digital, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela

3 ˝ndice 00008 del expediente digital de la tutela con ra dicado 11001031500020240506000, certificado

digital, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela

3 ˝ndice 00008 del expediente digital de la tutela con ra dicado 11001031500020240506000, certificado C6AF52CD6E0B2174 4F435C1D0D6E8444 A936F60FFFA62C4D 9C0A9AF9C5862554. 4 ˝ndice 00010 del expediente digital de la tutela con rad icado 11001031500020240506000, certificado E9446297FD20D01B 222DED3D7F547F66 38910FEDBE5B947A 44D2531120A1212A. 5 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado FEB31E58586CD B19 ADE03F663B16A538

82F79C92ECDBF8FA D11AD1D71228C9B8.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00

Accionante: JosØ Largo

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tome la decisión que en derecho corresponda. Por lo anterior, informó que se atenía a lo que se decida en la presente solicitud de amparo.

4.2. En Sala del 28 de febrero de 2025, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 8 de abril de 2025, se ordenó remitir el expediente a este despach o por ser la consejera siguiente en turno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque JosØ Largo es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de accionante dentro de la acción de tutela con radicado nœm. 11001-03-15-000-2024-05060-00.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió el auto del 23 de octubre de 2024, que se abstuvo de con ceder la impugnación presentada y que, segœn el tutelante, vulneró sus derecho s fundamentales.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.0000

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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

5. AnÆlisis de los requisitos generales de procedibilidad

5.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de

5. AnÆlisis de los requisitos generales de procedibilidad

5.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los linea mientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia10.

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:

defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben s er acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en con creto, los cuales son: i) que estØ inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algœn derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derec ho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga œnicamente un carÆcter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares mÆs no para el interØs general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentati va mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales».0000

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Accionante: JosØ Largo

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cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales».0000

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Accionante: JosØ Largo

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La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional , toda vez que, de encontrarse configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ord enar a la autoridad judicial accionada que emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los fallos emitidos por esa misma corporación, que decidieron asuntos con similares contextos fÆcticos y jurídicos a los resueltos en la decisión objeto de controversia.

5.2. El actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, pue s agotó las instancias respectivas dentro de la acción de tutela con radicado nœm. 11001-03-15-000-2024-05060-00 en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

5.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia que profirió la el Despacho del magistrado Alberto Montaæa Plata el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se abstuvo de conceder la impugnación, fue no tificada el mismo 24 de octubre, y el escrito de tutela se presentó el 28 de oc tubre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional11 y del Consejo de Estado12 como razonable.

mismo 24 de octubre, y el escrito de tutela se presentó el 28 de oc tubre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional11 y del Consejo de Estado12 como razonable.

5.4. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental . Finalmente, la providencia reprochada no fue una sentencia emitida dentro d e un trÆmite de tutela.

5.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continœa con el estudio de la causal específica en los tØrminos planteados por la parte actora.

6. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

La Corte Constitucional ha indicado que el defecto procedimental por exceso ritua l manifiesto ocurre cuando la autoridad judicial “por un apego extremo y u na aplicación mecÆnica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivÆndose de su actuar una i naplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”13. Dicho de otra manera, esa Corporación entiende el defecto “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”14.

11 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”14.

11 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativ o, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente nœm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2017. 14 Ibid.0000

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Accionante: JosØ Largo

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7. Caso concreto

La Sala anuncia que en la presente acción de tutela se ampararÆ el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las razones que se expo nen a continuación:

7.1. En el caso bajo estudio, a pesar de que el accionante expresa de forma confusa los hechos por los que acude a la solicitud de amparo, lo cierto es que es p osible inferir que cuestiona la decisión emitida el 23 de octubre de 2024 med iante la cual la autoridad accionada se abstuvo de “tramitar la solicitud presentada por José Largo contra el Auto de 7 de octubre de 2024”15.

7.2. Pues bien, en este punto, huelga precisar que el seæor JosØ Largo, d entro del tØrmino de ejecutoria del auto del 7 de septiembre de 2024, medi ante el cual se rechazó la acción de tutela por no subsanarla, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente:

tØrmino de ejecutoria del auto del 7 de septiembre de 2024, medi ante el cual se rechazó la acción de tutela por no subsanarla, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente:

“JOSE LARGO, OBRANDO EN MI TUTELA Radicación: 11001-03-15-0002024-05060-00 APELO EL AUTO QUE SUEÑA RECHAZAR EL TRAMITE CONSTITUCIONAL Y PIDO EN DERECHO SE LE ORDENE TRAMITAR M I TUTELA AMPARADO DERECHOS SUSTANCIAL O SE LE ORDENE QUE ME CONCEDA AMPARO POBRE EN ESTA TUTELA Y ASI NO PERDER M AS Y MAS MI TIEMPO TRATANDO DE QUE SE ADMITA MI ESCRITO DE TUTELA (sic en toda la cita)” 16.

7.3. El magistrado ponente de la decisión censurada, a travØs de providencia del 23 de octubre de 2024, sostuvo que “sería del caso, segœn la postura del despacho 17, adecuar la solicitud del accionante al trÆmite del recurso de sœplica y conc ederlo. No obstante, en vista de que la Sala a la que correspondería decidirla e stima que no es procedente 18, en aras de evitar dilaciones imprimir celeridad al presente

15 ˝ndice 00016 del expediente digital de la tutela con rad icado 11001031500020240506000, certificado

2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7.

16 ˝ndice 00014 del expediente digital de la tutela con rad icado 11001031500020240506000, certificado 3A16732174E06777 86344764DB4972F0 99A6A99BC82DACBE D141ABCA03F8B906. 17 Consejo de Estado. Auto de 5 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “Al respecto es preciso seæalar que, en materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo dispuso que la Sentencia que resuelva la acción de tute la puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el a rtículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevØn la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trÆmite de la acción de tutela.// Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos proc esales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.// En atención a lo anterior, por regla general, en el trÆmite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrado s en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. No obstante, el Consejo de Estado ha a dmitido dicha extensión normativa respecto del recurso de sœplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela

General del Proceso. No obstante, el Consejo de Estado ha a dmitido dicha extensión normativa respecto del recurso de sœplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia [Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, Exp. 2016-03222-00 y 2016-03669-00 , Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018]. 18 Consejo de Estado. Auto de 29 de noviembre de 2021. Rad. 1 1001-03-15-000-2021-04041-00. “Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el pre sente caso el recurso de sœplica resulta improcedente porque: i) no estÆ contemplado dentro de los recursos esta blecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte0000

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trÆmite de tutela y dar cumplimiento a la Circular No. 003 de 2024 de la Corte Constitucional, este despacho se abstendrÆ de tramitar la solicitud del accionante y remitirÆ el expediente a esa Corporación” 19.

7.4. Sobre el particular, se pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencias C-418 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018 ha considerado que las

7.4. Sobre el particular, se pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencias C-418 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018 ha considerado que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impug nación, en los siguientes tØrminos:

"Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispu esto en los artículos 31 inciso 1” y 86 inciso 2” de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica tambiØn frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayÆn ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el tØrmino legal para que la actora impugnara la decisión (subrayado fuera de texto)"20.

Bajo este contexto, se puede concluir que, en el presente caso, el despa cho del consejero Alberto Montaæa Plata de la Subsección B de la Sección Tercera no debió adecuar la “apelación” al recurso de sœplica, puesto que este es improcedente dentro de la acción de tutela, sino que debió asemejarlo a una impugn ación e impartirle el trÆmite correspondiente.

adecuar la “apelación” al recurso de sœplica, puesto que este es improcedente dentro de la acción de tutela, sino que debió asemejarlo a una impugn ación e impartirle el trÆmite correspondiente.

En suma, la Sala denota que con el auto que se abstuvo de conceder la impugnación se negó la oportunidad al actor que otro juez de tutela se pronuncie respecto de sus inconformidades, lo que implica una afectación al derecho fundamental a l debido proceso. Esto en la medida en que, una vez el solicitante presenta la impugnación, el juez constitucional se debe limitar a verificar si cumple con los requisitos para concederlo y así remitirla al fallador de segundo grado para que lo decida, de lo contrario, vulneraría el principio de la doble instancia.

Por lo expuesto, esta judicatura encuentra que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pue s, al abstenerse de “tramitar la solicitud presentada por José Largo contra el Auto de 7 de octubre de 2024” 21 pretermitió la oportunidad de que el juez constitucional de segundo grado revisara la decisión que rechazó su acción de tutela.

constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno y iii) en el trÆmite de la acción de tutela no proceden los recursos s eæalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso”. 19 ˝ndice 00016 del expediente digital de la tutela con rad icado 11001031500020240506000, certificado

Código General del Proceso”. 19 ˝ndice 00016 del expediente digital de la tutela con rad icado 11001031500020240506000, certificado 2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7. 20 Corte Constitucional, T-313 de 2018. 21 ˝ndice 00016 del expediente digital de la tutela con rad icado 11001031500020240506000, certificado

2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05814-00

Accionante: JosØ Largo

9

En consecuencia, la Sala ampararÆ el derecho fundamental vulnerado; dejarÆ sin efecto el auto del 23 de octubre de 2024 y ordenarÆ a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso del seæor JosØ Largo, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de octubre de 2024, emitido

proceso del seæor JosØ Largo, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de octubre de 2024, emitido dentro de la acción de tutela con radicado nœm. 11001-03-15-00 0-2024-05060-00, en atención a las ra

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