CE - Sentencia 11001031500020240581701 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240581701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05817-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: NUBIA ESPERANZA LATORRE CONTRERAS
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS
PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD
DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA
DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN
RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05817-01
Actora: NUBIA ESPERANZA LATORRE CONTRERAS
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05817-01
Actora: NUBIA ESPERANZA LATORRE CONTRERAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora NUBIA ESPERANZA LATORRE CONTRERAS, actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2 al haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 -23-33-000-2020-0001301.
I.2.- Hechos
2 En adelante la Sección Segunda.3
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Manifestó que el 5 de agosto de 1977 se vinculó como docente al
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Manifestó que el 5 de agosto de 1977 se vinculó como docente al servicio del Departamento de Norte de Santander hasta el 30 de noviembre de 1979, acumulando 835 días laborales.
Indicó que, con posterioridad , el 21 de julio de 1989 se vinculó como docente al servicio del Departamento de Santander, en el que laboró tiempo completo por 20 más veinte años.
Aseguró que solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP3el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución RDP núm.019349 de 27 de junio de 2019.
Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución núm. RDP 025595 de 27 de a gosto de 2 019 que confirm ó la decisión.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda
3 En adelante UGPP.4
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en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
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en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 68001-23-33-000-2020-00013-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a partir del 22 de marzo de 2016, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Advirtió que inconforme con lo anterior, la UGPP formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 29 de agosto de 2024 , revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio d e la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en5
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defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al señalar que no podía otorgársele valor probatorio al Decreto núm. 001381 de 2018 que ordenó la reconstrucción del Decreto núm. 524 de 1977, con el cual se pretendía acreditar su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para acceder a la pensión gracia.
Manifestó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en exceso de formalismo vulnerando el principio de justicia material, ya que solicitó de manera oportuna la información necesaria para sustentar la demanda, pero la entidad pública fue quien incumplió con la obligación de proporcionar los datos y, por lo tanto, al imponerle la carga de la prueba, se desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba ubicando en una mejor posición a la entidad que custodia su información laboral.
Aseguró que: “[…] al impedir a la demandante ejercer plenamente su derecho de defensa al no poder acceder a los documentos necesarios para acreditar su vinculación laboral en 1979; por lo tanto, el fallo debió tener en cuenta la imposibilidad real de la actora para obtener pruebas que estaban bajo la custodia exclusiva6
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actora para obtener pruebas que estaban bajo la custodia exclusiva6
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del ente estatal y, en su lugar, adoptar medidas correctivas para garantizar la prevalencia de la justicia material […]”.
I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A en la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2024, en el expediente rad. No. 68001 -23-33000-2020-00013-01(4247-2023), transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL de la señora NUBIA ESPERANZA LATORRE CONTRERAS , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y los principios superiores.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al
CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera un nuevo pronunciamiento que aplique el derecho sustancial, además de disponer la práctica de pruebas de oficio
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera un nuevo pronunciamiento que aplique el derecho sustancial, además de disponer la práctica de pruebas de oficio que aseguren la debida protección de los derechos de la actora […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa7
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I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las pretensiones de la acción constitucional invocadas en su contra deben despacharse de manera desfavorable, pues de la lectura de la demanda logró inferir que la solicitud de amparo está encaminada a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia.
Además, recalcó que no se observa omisión alguna por parte de ese Despacho, ni tampoco observó situación pendiente de pronunciamiento.
I.5.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión judicial cuestionada no incurrió en el defecto alegado por la actora.
Aseguró que la providencia cuestionada se ajust ó al ordenamiento legal aplicable al asunto y de acuerdo con el análisis efectuado en cada instancia se logró concluir que no había lugar a conceder la
Aseguró que la providencia cuestionada se ajust ó al ordenamiento legal aplicable al asunto y de acuerdo con el análisis efectuado en cada instancia se logró concluir que no había lugar a conceder la pensión gracia a la actora.
Recalcó que la solicitud de amparo se utiliza como una tercera8
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instancia del trámite ordinario, máxime cuando se efectuó un pronunciamiento del juez natural de la causa y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada.
I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024 denegó el amparo solicitado, al considerar que el análisis que efectuó la autoridad judicial cuestionada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, pues no se apartó de los hechos probados, ni de las evidencias probatorias.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada evidenció que la parte actora no acreditó el tipo de vinculación al 31 de diciembre de 1980, pues del material probatorio allegado no se logró tener certeza de la relación laboral y reglamentaria de la actora entre el 5
la parte actora no acreditó el tipo de vinculación al 31 de diciembre de 1980, pues del material probatorio allegado no se logró tener certeza de la relación laboral y reglamentaria de la actora entre el 5 de agosto y el 30 de noviembre de 1977.9
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En ese sentido, consideró que “[…] la decisión cuestionada no resulta desproporcionada e irracional y estuvo debidamente justificado en aplicación del principio de la sana crítica. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la exigencia de pruebas adicionales para acreditar la naturaleza de su v ínculo laboral resulta cuestionable , pues tal requerimiento constituye un exceso de formalismo que vulnera el principio de justicia material.
Recalcó que de manera oportuna solicitó la información necesaria para sustentar la demanda, pero , por negligencia de la entidad pública que custodia la información, ahora se le imputa la responsabilidad y la carga probatoria.10
Recalcó que de manera oportuna solicitó la información necesaria para sustentar la demanda, pero , por negligencia de la entidad pública que custodia la información, ahora se le imputa la responsabilidad y la carga probatoria.10
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Concluyó que “[…] es evidente que la decisión de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales11
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La acción de tutela contra providencias judiciales11
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12
de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.13
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.14
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 202 4,
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 202 4, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el15
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número único de radicación 68001-23-33-000-2020-00013-00.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Los disensos de l a actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al señalar que no podía otorgársele valor probatorio al Decreto núm. 001381 de 2018 que ordenó la reconstrucción del Decreto núm. 524 de 1977 con el cual se pretendía acreditar su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para acceder a la pensión gracia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la
vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para acceder a la pensión gracia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, denegó el amparo solicitado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión16
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proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la exigencia de pruebas adicionales para acreditar la naturaleza de su vínculo laboral resulta cuestionable, pues tal requerimiento constituye un exceso de formalismo que vulnera el principio de justicia material.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte
los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita,17
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cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 4, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18
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desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
[7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fu
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